REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-001086
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO AVILA GERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.226.669, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIZOL ANZOLA MENDOZA, inscrita en el impreabogado bajo el Nº54.924.
PARTE DEMANDADA: MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.565.692, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YUSNAIBI QUINTERO, abogada inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 90.306

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA GERRERO, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES

En fecha 13/10/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 27/10/2015, se admitió y se libro boleta a la fiscal de familia. En fecha 16/11/2015, se libro compulsa. En fecha 26/11/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la fiscalía del ministerio publico del estado Lara. En fecha 03/12/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado. En fecha 04/02/2016, tuvo lugar primer acto conciliatorio. En fecha 28/03/2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. En fecha 17/05/2016, se agregaron pruebas promovidas. En fecha, 06/06/2016, se admitieron pruebas. En fecha 14/06/2016, se realizo acto de testigo. En fecha 14/06/2016, se realizo acto de testigo. En fecha 07/07/2016, se agrego oficio. En fecha 289/07/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 27/09/2016, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de observación. En fecha 10/10/2016 el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DEMANDA

Asegura la demandante que en fecha 24-12-1980, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, , con la ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, de Profesión Doctora en enfermería, titular de la cedula de identidad Nº V-1.565.692, domiciliado en La Urbanización La Rosaleda parcela C5, calle 6 Tercera Transversal casa 21, Barquisimeto Estado Lara, sitio donde establecieron su domicilio conyugal, de su unión conyugal procrearon 2 hijos que llevan por nombres FREDDY ANTONIO AVILA BRAVO y MILFREDD ALEXANDRA AVILA DE PERDOMO, ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.728.924 y 17.625.762. Durante su primer año de matrimonio fue un matrimonio normal y al pasar de los años empezaron a suscitarse problemas los cuales se agravaron en el año 2005, su cónyuge siempre estaba molesta, le gritaba, peleaba delante de terceros, le hacia la vida imposible, conducta que lo llevo a dejar de compartir la habitación matrimonial y a separarse de hecho desde el año 2007 cuando se mudo a la habitación de la parte debajo de la casa. Su relación quedo reducida a comunicarse solo lo estrictamente necesario aunque siempre surgían conflictos, posteriormente en octubre del año 2012 su cónyuge lo denuncio ante la fiscalía 28 por supuestos maltratos psicológicos expediente Nº F-28-606-12, esta denuncia tenía como finalidad en sacarlo de la casa, lo cual no fue así ya que q expuso la situación y el fiscal le estableció como lineamiento que el podía permanecer en la misma, siempre y cuando no perturbara de ninguna manera a su cónyuge cumplió al pie de la letra esta recomendación y pasado cuatro meses decidió marcharse de la casa hasta la presente fecha. En virtud de lo antes narrado ha tratado diferentes maneras de llegar a un acuerdo con su cónyuge en lo que se refiere a introducir un divorcio de mutuo acuerdo ya que su vida en común se hizo imposible, lo cual no ha lograr por ende no quedándose más alternativa que la de demandar la disolución del vinculo matrimonial invocando excesos, servicia e injurias graves, que hacen imposible su vida en común. En cuanto a la comunidad de bienes declara, que durante esta unión matrimonial, adquirieron bienes susceptibles de partición y liquidación por motivos de los gananciales de la comunidad conyugal que serán liquidados posteriormente disuelto el vínculo matrimonial. Por todo antes expuesto fundamenta la presente acción en el artículo 185 del Código Civil venezolano, causal prevista en el ordinal 3, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común.
Solicita se practique la citación de la demandada ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA, en la urbanización La Rosaleda parcela C5, calle 6 Tercera Transversal casa 21, Barquisimeto Estado Lara.

CONTESTACION

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción, por ser totalmente incierto los argumentos establecidos por el demandante en cuanto a sus desavenencias suscitadas desde el año 2005 relativos a supuestas escenas de gritos, peleas delante de terceros y vida imposible, los cuales pretende configurar en la causal relativa al numeral 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano en cuanto a los excesos, servicias e injuria graves, en virtud de que esta causal jamás ha existido, y el motivo de las desavenencias suscitadas entre ellos obedecen a la existencia de una relación extramarital la cual probara en su oportunidad de ley. En relación a la demanda que introdujo el ciudadano Freddy Ávila siendo que en ningún momento la ciudadana Milvia Bravo, negándose categóricamente que se hubieren realizado por su persona actos de peleas y gritos, siendo esto todo lo contrario ya que él fue quien abandono el hogar y se estableció a vivir con su actual pareja en la siguiente dirección Conjunto Residencial Lara Palance Apartamento Nº 4-2 Barquisimeto Estado Lara, por otra parte en cuanto a la referencia de existencia de un expediente penal por maltrato Psicológico fungiendo como agresor el ciudadano Freddy Ávila el mismo fue real y cierto y por tal razón existe un proceso penal con medidas de protección y seguridad vigentes a la fecha, por sevicias y maltratos psicológicos infringidos por el hoy demandante.
En cuanto a la comunidad de bienes declara, que la misma será objeto de discusión judicial con posterioridad. Fundamenta la presente contestación en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano sobre la contestación de la demanda, por lo que en efecto ha procedido a dar contestación a la demanda en los términos UT SUPRA indicados.

PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Acta de Matrimonio, que riela al folio N° 3; -Actas de Nacimiento, que riela al folio N° 4 y 5; se valoran como prueba de la unión conyugal y el hijo habido entre las partes.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ILSY TERESA VASQUEZ VIUDA DE CEDILLO y RAFAEL ELADIO HEREDIA; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Solicitó oficiar a la Fiscalía 28 del Ministerio Público; la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil prescribe una serie de causales entendidas en principio taxativas, criterio que ha sido flexibilizado en fechas contemporáneas.

Ahora bien, en relación a la causa de marras diversos autores sostienen lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta juzgadora, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)

En el caso de autos el tribunal valora la declaración de los ciudadanos Ilsy Teresa Vasquez Viuda De Cedillo y Rafael Eladio Heredia los cuales fueron contestes en reconocer las dificultades de permanecer unidos como pareja, en parte por, según manifiestan, los agravios por parte de la demandada. El informe remitido por la Fiscalía del Ministerio Público también deja entrever la existencia de una denuncia que posteriormente fue desechada. Con estas pruebas, el tribunal considera que más allá de la causal invocada está planamente demostrado la imposibilidad de mantener unida una relación que se ha deteriorado en el tiempo y claramente amabas partes desean terminar la relación, razón que justifica la procedencia de la demanda y con ello el divorcio entre las partes.


DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos FREDDY ANTONIO AVILA GERRERO y MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA, ya identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara 24/12/1980 bajo el N° 47. Ofíciese al referido ente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA