REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002624

PARTES DEMANDANTES: PASTOR RAMON RIVERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.084.424.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados BELKYS GRATEROL TORRES y JAIME ARRIECHE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 173.591 y 170.094.
PARTE DEMANDADA MORAIMA JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.085.785.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ARLENE BEATRIZ BARRIOS COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 223.004.

MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA

Se recibe las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano PASTOR RAMON RIVERO PINEDA, en juicio por ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES

En fecha 13/10/2015, se recibió la demanda. En fecha 26/10/2015, se admitió la presente demanda. En fecha 29/10/2015, se recibió por la Abogada BELKYS PASTORA GRATEROL TORRES, en su carácter de Representante de la parte demandante, diligencia en el cual consigna copias simples del libelo de demanda a los fines que se practique la citación a la parte demandada. En fecha 30/10/2015, compareció el alguacil accidental de este Tribunal y expuso que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 03/11/2015, se libró compulsa. En fecha 27/11/2015, compareció el Alguacil Accidental de este tribunal y expuso: consigno recibo de compulsa sin firmar. En fecha 16/12/2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Belkys Graterol donde señaló dirección a los fines de la notificación. En fecha 07/01/2016, se acordó y libro boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/01/2016, compareció la demandada ciudadana Moraima J. Marín y otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio Arlene B. Barrios. La secretaria accidental dejó constancia de haber identificado a las partes. En fecha 19/01/2016, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 11/03/2016, se diligencia en la cual ratifica el escrito de promoción de pruebas. En fecha 03/05/2016, se recibió de la Abogada Belkys Graterol presentando un escrito en el cual solicita que se provea lo conducente. En fecha 10/05/2016, este Tribunal observo que no fueron agregadas en su oportunidad las pruebas promovidas en fechas 17/02/2016 y 11/03/2016. En fecha 30/0572016, se admitieron pruebas promovidas por la abogada en ejercicio ARLENE B. BARRIOS. En fecha 30/06/2016, se recibe escrito presentado por la Abg. BELKIS GRATEROL, en su condición de autos, donde ratifica las pruebas consignadas con el libelo de la demanda. En fecha 04/07/2016, el tribunal advierte que el escrito de pruebas fue presentado fuera del lapso legal de promoción de pruebas. En fecha 12/08/2016, se recibió de la Abogada BELKYS GRATEROL TORRES escrito de informes. En fecha 04/10/2016, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Narra el actor que interponen demanda por Reivindicación de la propiedad, en contra de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN, antes identificada; quien puede ser ubicada en el Sector Nor-Oeste, Barrio La Pastora, Calle 20 entre Carreras 9 y 11, (casa color ladrillo, rejas blancas) Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, es decir es su propia casa, la cual es objeto de la demanda. Que desde el día 23 de Julio del año 2007, la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN, debidamente identificada, logra desalojar al defendido de la casa que es de su propiedad, valiéndose de una denuncia por Violencia de Género en su contra, la cual interpuso ante la comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, calificándola el Órgano Receptor de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tal como se evidencia de copia simple de Boleta de Notificación de fecha 23 de Julio de 2007, marcada con la letra “B”, de la denuncia formulada por la ciudadana, le fue impuesta una medida de alejamiento a favor de la ciudadana antes mencionada y por esa razón tuvo que abandonar su casa la cual se encuentra ubicada en Sector Nor-Oeste, Barrio La Pastora, Calle 20 entre Carreras 9 y 11, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, y por tanto se evidencia del Contenido del Articulo 548 del Código Civil Venezolano, de su interpretación es que proceden a interponer la demanda. Por cuanto lo demandado es la REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo citado del Código Civil Venezolano, lo cual deviene en la necesidad de plantear la controversia, el Juzgado competente para conocer de la pretensión, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que el Tribunal declare al defendido como único propietario de la vivienda ubicada en Sector Nor-Oeste, Barrio La Pastora, Calle 20 entre Carreras 9 y 1, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida en terreno propio con un área de Ciento Noventa y Ocho con Veintidós Metros Cuadrados (198,22 M2) y un área de construcción de Ciento Treinta y Cuatro con Treinta y Siete Metros Cuadrados (134,37 M2); tal como se evidencio en el Documento de propiedad a nombre de la parte actora autenticado por ante el Juzgado del Municipio Catedral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando hecha su inserción en los Libros respectivos Nº Dos (02) bajo el Nº 254 folios vuelto del 256 al 257, marcado con la letra “C”. 2.- Que el Tribunal declare que la ciudadana demandada detenta indebidamente la propiedad objeto de la Demanda de Reivindicación, por el solo hecho de interponer denuncia ante la Comisaría Nº 22 para desalojarlo de su propiedad. 3.- Que la parte demandada convenga en ello y sea obligada a desocupar, entregar, restituir, sin plazo alguno la propiedad objeto de la Demanda de Reivindicación, como lo dispone el Articulo 547 del Código Civil Venezolano Vigente. 4.- Que recaiga sobre la parte demandada las Costas y Costos del Proceso, por cuanto su ocupación es ilegal y el despojo del cual fue objeto y la restitución que demandan a través de la Demanda de Reivindicación de la Propiedad. 5.- Que el Tribunal se pronuncie sin dilación alguna, puesto que su salud es delicada y requiere control medico, tratamiento, dieta, descanso y tranquilidad permanentemente, ya que el defendido deambula en casas de sus familiares, pudiendo vivir con la tranquilidad que requiere en su propia vivienda de la cual fue desalojado injustamente por la ciudadana, la que entonces era su esposa. Anexaron legajo de informe medico, exámenes, carnet, donde demuestran su condición física y en consecuencia la necesidad de la vivienda para su tranquilidad y mejorar su calidad de vida por cuanto es una persona de la tercera edad con serios problemas cardiovasculares y respiratorios; marcados con la letra “D”. Que en fecha 23 de Octubre de 1968 el defendido compro una casa construida sobre un terreno ejido, a la Ciudadana MARIA PRESENTE ALVARADO, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.543.334; según documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Catedral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando insertado en los Libros Números Dos (02), bajo el Numero 254, folios 256 al 257 vuelto, de fecha 23 de Octubre de 1968, para el momento de la compra, la casa constaba de Dos (02) Piezas de Construcción de paredes de bloques, techo de zinc, un recibo con techo de placa y asbesto y cocina-comedor, toda la construcción frisada y piso de cemento, cercada con Dos (02) paredes de bloques y el frente pared de bloques y rejas y una cuarta cerca de pared de bloques propiedad del Ciudadano RAMON CATALINO LOZADA, signada con el Nº catastral 13 03 07 U01 406 0098 014 000; según legajos de Boletín Catastral, Recibos, Facturas y Solvencia Municipal, marcados con la Letra “E”. Transcurridos Doce (12) años mas tarde, específicamente, el día 23 de Abril de 1980; contrajo matrimonio con la Ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.085.785, venezolana, soltera, mayor de edad, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la vivienda propiedad del defendido, ubicada en Sector Nor-Oeste, Barrio La Pastora, Calle 20 entre Carreras 9 y 11, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Comienza su vida de casados, una relación de respeto y responsabilidades compartidas, el desempeñándose en su oficio de pintor de brocha gorda y ella encargada de los quehaceres del hogar, comenzó a crecer la familia, procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: Luís Eduardo, Carlos Alberto, Raúl José y Carolina Antonia Rivero Marín, todos venezolanos y mayores de edad, seguía transcurriendo el tiempo, los niños creciendo, y desarrollándose de forma normal sus vidas en común. En el año 2008 el Consejo Municipal le aprueba la solicitud de compra de la parcela donde construyo su vivienda, según sesión Nº 74 y 75 de fecha 07 y 08-10-2008, acuerdo Nº C.M. 345-08, donde se le transfiere la propiedad de dicha parcela, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Numero 2009, 767, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.462, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, como se evidencia de acuerdo, expedido por la Cámara Municipal, se anexa copia fotostática marcada con la letra “F”. En vista de la ruptura de su relación de pareja, decidió divorciarse e introdujeron la solicitud de divorcio basado en el Articulo 185-A, el día 14 de Octubre de 2013, el Tribunal admite la solicitud de divorcio el 30 de Octubre de 2013 y declara disuelto el vinculo matrimonial el día 23 de Junio de 2014, tal como se demuestra de sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Numero de Asunto KP02-F-2013-001033, de fecha 23 de Julio de 2014, marcada con la letra “G”.
CONTESTACIÓN

Conviene en que el ciudadano PASTOR RAMON RIVERO PINEDA, arriba identificado y su persona fueron cónyuges y durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: LUIS EDUARDO, CARLOS ALBERTO, RAUL JOSE y CAROLINA ANTONIA RIVERO MARIN. Conviene en que la unión matrimonial duro desde el día 23-04-1980 hasta el día 23-07-2014. Conviene en que su ex - cónyuge adquirió, en fecha 08-10-2008, el terreno sobre el cual está construida la bienhechuría por compra que hiciera al Municipio Iribarren según consta en documento Protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2009,767, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.462, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Ciudadana Juez, si bien es cierto que el demandante ciudadano: PASTOR RAMON RIVERO PINEDA, ya identificado, adquirió en fecha 23 de Octubre de 1968 una vivienda construida sobre un terreno ejido, según documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Catedral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto en el Libro Nº 2, bajo el Nº 254, folios 256 al 257vuelto, de fecha 23 de Octubre de 1968, no es menos cierto que la compra del terreno se realizó en fecha 08-10-2008 según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2009, 767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.462, correspondiente al libro del folio real del año 2009, fecha en la cual eran cónyuges en virtud de que la sentencia de divorcio fue propuesta en fecha 30-10-2013 y declarado disuelto el vinculo conyugal en fecha 23-07-2014, según puede evidenciarse en el Asunto KP02-F-2013-001033. Ahora bien, el haber adquirido el terreno dentro de la unión conyugal lo convierte en un bien perteneciente a la comunidad de gananciales; y siendo que además el articulo 549 del Código Civil, dispone lo siguiente: “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”Conforme a la norma antes transcrita no cabe duda alguna que la totalidad de las Bienhechurìas construidas sobre el terreno, es decir, el bien inmueble en su totalidad pertenece a la comunidad de gananciales y por vía de consecuencia no existiendo una partición entre ellos siguieron siendo comuneros en el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio. Por otra parte, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Civil, en sentencia de fecha 17de Marzo del 2011, expediente Nº 10-427, caso Inmobiliaria La Central C.A., contra Guzmán Finol Rodríguez, donde se expuso lo siguiente:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito quedo establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir 4 elementos, es decir, ninguno de ellos puede obviarse. En el caso, por ser defendida la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA MARIN, identificada anteriormente, comunera en el derecho de propiedad con el demandante sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, en consecuencia, no puede proceder la pretensión planteada en virtud de que la poseedora también tiene el derecho de ocupar o detentar la cosa.
Pruebas promovidas por la demandada
- Ratificación de las documentales que se encuentren en el expediente, boleta de notificación decretando medida de Protección y Seguridad “marcada con la letra “B”, y cursante al folio 9; se valora como prueba de la denuncia efectuada.
- Documento de propiedad autenticado ante el Juzgado del Municipio Catedral de fecha 23-10-19689, marcado con la letra “C”; se valora en su contenido como instrumento autenticado.
- Boletín de notificación catastral Nº 13-03-07-001-406-0098-014000;- Contrato de compraventa del terreno aprobado por cámara Municipal en sesión 74 y 75 de fecha 08-10-2008, según acuerdo Nº CM-345-08, Marcado con la letra “F”; se valora como instrumento protocolizado y prueba de la propiedad y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.

El Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar la misma Máxima Jurisdicción ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que reza así:
(...Omissis...):
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
(...Omissis...)
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”

El Tribunal estima, tal como señala la Sala, la experticia es una prueba fundamental para este juicio en particular. La razón es que existe un documento autenticado sobre unas bienhechurías que data de los años sesenta, mientras que el matrimonio entre las partes contendientes se configuró en fecha 23/04/1980, siendo el divorcio en fecha 23/07/2014. Ahora bien, es bueno recordar que en materia probatoria los instrumentos autenticados sobre inmuebles sólo producen efecto entre las partes, pero no son oponibles a terceros, en otras palabras, el instrumento autenticado produce efectos entre el actor y su comprador no frente a la demandada. Por otro lado, ese instrumento no abarcaba el terreno sobre el cual estaban construidas las bienhechurías, así las cosas, es sólo hasta la fecha 19/05/2009 cuando el inmueble es vendido por instrumento protocolizado oponible a terceros a favor del actor, sin embargo, en esa fecha estaba vigente la comunidad conyugal con la demandada, por lo cual, el terreno poseído por la demandada le pertenece en un cincuenta por ciento (50%).

Como quedó establecido, el actor no puede oponer el instrumento autenticado a la demandada porque no es oponible a tercero, caso contrario del instrumento protocolizado, en cambio, la demandada si tiene en su favor la presunción de ley en virtud de la cual se presume al dueño del terreno como también dueño de todo lo construido sobre él.

Estas consideraciones son necesarias para establecer que el actor no puede pretender la reivindicación del inmueble demandado, la razón es que la demandada no es una poseedora ilegítima ni siquiera precaria, por la medida pequeña es una comunera. La acción reivindicatoria no nació para dilucidar este tipo de controversias, el perfil descrito puede ser decidido a través de una partición pero no destruye la posesión reconocida a favor de la demandada. Por las razones expuestas y siendo que los requisitos descritos son concurrentes es claro que la pretensión debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano PASTOR RAMON RIVERO PINEDA contra la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARIN, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA