REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000181

PARTE QUERELLANTE: NERIO ANTONIO MOLINA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 3.772.081.
ABOGADO ASISTENTE: Adalberto Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.663
PARTE QUERELLADA: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NERIO ANTONIO MOLINA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 3.772.081 contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asegura el querellante que luego de proferida una sentencia judicial que ordenaba la entrega de un inmueble como consecuencia de una relación arrendaticia, el arrendador una vez fijada la oportunidad para la ejecución decidió solicitar la entrega del inmueble razón por la cual se había extinguido la obligación de entregar el inmueble y nacía una nueva relación arrendaticia. Ante esta situación se solicitó la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declaró sin lugar y una vez ejercido el recurso de apelación la misma se escuchó en un solo efecto, lo cual le causa un perjuicio dado que simultáneamente se fijó oportunidad para la entrega del inmueble. Motivo por el cual acciona en amparo constitucional por violación al debido proceso.

ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

El Tribunal verifica que el actor cuestiona por parte del tribunal querellado el haber escuchado la apelación en un efecto y antes de ello haber declarado sin lugar la extinción de la obligación arrendaticia y el nacimiento de una nueva. Lo primero que destaca el juzgado es que no existe impedimento de ley para esta admisión, pues el inminente desalojo y el hecho de haberse tramitado la respectiva incidencia justifica a priori la urgencia que amerita el recurso extraordinario. No obstante lo anterior, la admisión de la querella igualmente traerá como resultado la improcedencia de la querella porque no existe razón en derecho.

Efectivamente, existe un principio que va de la mano con el carácter solemne de la cosa juzgada y es la ejecutoriedad de la misma. El artículo 532 del Procedimiento Civil consagra el principio de la continuidad de la ejecución, salvo tres supuestos: 1) suspensión de la causa por mutuo consenso; 2) prescripción de la ejecutoria y 3) cumplimiento de la obligación. El querellante parece asemejar su causa a este tercer supuesto, si ese es el caso su solicitud no procede, la razón es que la obligación proferida por la sentencia abarca no sólo el pago de una cantidad de dinero sino la entrega del inmueble, no puede pretender el querellante que con un cumplimiento parcial de la condena se libere de la obligación integral condenada.

Todavía más, por el mismo razonamiento el tribunal querellado ni siquiera debió aperturar la correspondiente incidencia, pues es una cuestión de mero derecho que no requería alegatos adicionales ni pruebas, se trata de una evidente táctica dilatoria para permanecer en el inmueble más tiempo del que la sentencia exigía. En base a las anteriores consideraciones y siendo que el punto medular de la querella se circunscribe a una decisión inconforme con el tribunal querellado este juzgado estima que el amparo constitucional no tiene razón de ser, pues aun demostrada la veracidad del argumento presentado el resultado será el mismo, a saber, la competencia que tenía la querellada para negar la incidencia y aun habiéndola tramitado para escuchar en un efecto su apelación, en consecuencia el amparo es improcedente en derecho.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano NERIO ANTONIO MOLINA VALERO contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA