REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000135
PARTE QUERELLANTE: ANA MARIA URRUTEGUI ARRANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 1.754.349
Abogado asistente: JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.495
PARTE QUERELLADA: FRANKARLOS DAVID MOSQUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.433.775.
Abogado asistente: JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.495
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público Abg. RAINER JOEL VERGARA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.626.194
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ANA MARIA URRUTEGUI ARRANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 1.754.349 contra el ciudadano FRANKARLOS DAVID MOSQUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.433.775 por la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 23/09/2016 fue presentada la querella. En fecha 28/09/2016 se admitió. En fecha 71/10/2016 y 01/12/2016 fueron notificados los intervinientes. En fecha 06/12/2016 se llevó a cabo la audiencia oral y constitucional, oportunidad en la cual se declaró con lugar el amparo.
Asegura la querellante que es arrendataria de un inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias las Guacamayas, Torre A, Piso 9, apartamento 9-6 en esta ciudad de Barquisimeto, todo ello desde el año 2.008. Que el arrendador decidió informarle que no recibiría más las pensiones, ya que el canon era insuficiente. Que en fecha 17/08/2016 a las 2:30PM salió a realizar algunas compras y cuando regresó consiguió que la cerradura había sido violentada y posteriormente cambiada. Que el querellado tomó esta vía de hecho porque la querellante no asistió a una audiencia conciliatoria en SUNAVI y retuvo los bienes de la querellante. Que a la fecha actual la querellante no ha podido tener acceso a sus medicamentos, a pesar de estar enferma. En la audiencia expuso que ahí estaba toda su vida porque había sido actriz y estuvo casada con un escritor, ahí están las fotos de su hija, que es pensionada de la Simón Bolívar, su esposo era amigo de José Vicente Rangel cuando era canciller, fue jefe de prensa de la Universidad Simón Bolívar, siempre ha trabajado en el Ateneo de Caracas, también trabajó en televisión, tiene setenta y cuatro (74) años.
El querellado expuso que en ningún momento hizo un abuso de tomar la propiedad por la fuerza como se hace ver, la señora le pasó un correo donde dice que me consumiera el depósito porque ella se iba a retirar del inmueble eso fue en el año 2.010 después de eso no recuerdo si fueron dos años me entregó un juego de llaves, tampoco forzó las puertas ni la mama de sus hijos, que está separado, ahí viven otros hijos. El Dr. Dice que yo la recibió y no estaba en el inmueble, asegura que se había retirado porque fue a acompañar a sus hijos. El inmueble estaba full de cajas le dijo que iba a entregar y ella nunca contestó, ahí ni se podía ni caminar de cosas que había por todos lados. Pero en ningún momento le ha hecho daño que le entregó sus medicinas, sus dólares incluso por acta y ella lo reconoce, que es un profesional y trabajo en la banca pública, que no ha hecho daño a nadie. Que es gerente en el Banco de Venezuela y he tenido estrecha relación con la señora, y tiene mensajes donde dice que tiene aparatos y ella no quería salir. Ella vivía antes en Fundalara en el mismo apartamento con su persona. Ella le dijo ayer que le diera una licuadora y sus medicinas. Ella fue a Sunavi que se hiciera el acto de entrega voluntaria, donde se demuestra lo que se entregó. Para culminar en primer plano solicitamos por la falta de cualidad del demandado 346, numeral 4, que comparezca ante este tribunal la propietaria del inmueble, ellos están separados de hecho, ella desde el 19/08/2016 está ocupando el inmueble. Por ello exhorto que se notifique al propietario del inmueble y que sea ella la que sea citada por el tribunal, así solicita que de conformidad con la ley especial que se aperture la articulación probatoria respectiva. Ella manifiesta que está residenciada en otro inmueble por lo cual no existe ninguna urgencia, solicitó que se declare inadmisible porque según los hechos narrados no tiene cualidad porque no se corresponde con la querellada. También la ciudadana tenía disposición intentar por fiscalía la causa específica
El Fiscal del Ministerio Público intervino señalando que dentro de las garantías dispuestas en el artículo 49 de la Constitución Nacional está comprendido el debido proceso que supone una sustanciación donde el afectado tenga oportunidad de defensa y de ser oído, en este caso, de una relación arrendaticia no controvertida no consta el pronunciamiento del órgano competente dispuesto por la ley para decidir sobre una solicitud de desalojo, con lo cual se deduce que fue obviado el debido procedimiento, por lo que se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar del amparo constitucional, no sin antes advertir de que según lo expuesto en la audiencia el inmueble en la actualidad se encontraría ocupado por quien sería la cónyuge del accionado y sus dos hijos menores a quienes también esta representación fiscal considera que corresponde el derecho a ser oído como afectado directo de la decisión judicial además de apuntar sobre la dificultad práctica que representaría que las consecuencias penales de un desacato recayesen sobre una persona distinta de aquellas sobre los que materialmente se haría efectivo el mandato de amparo.
La sentencia Nº 2174 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 con respecto al debido proceso:
La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto.
El tribunal entiende que el punto medular de esta querella se circunscribe a la denuncia presentada por la querellante, al afirmar que por una vía de hecho fue despojada del inmueble que poseía en arrendamiento, sus cosas fueron confiscadas y no se le permitió el ingreso. Por su parte, el querellado asegura que nunca usó la fuerza porque tenía un juego de llaves, que nunca puso en riesgo la salud de la querellante con quien ha tenido siempre un trato cordial, que el inmueble es ocupado por su esposa.
Sobre el particular el tribunal verificó, tal como opinó el Ministerio Público, que el querellado no pudo aportar al juicio un procedimiento judicial o administrativo que le permitiera ocupar el inmueble que indudablemente le pertenece. La participación de un ente administrativo en la solución del conflicto catapultó la necesidad de examinar el procedimiento respectivo, que tal como se ha examinado fue omitido.
Finalmente, la posición del Ministerio Público sobre la necesidad de llamar a la expareja del querellante el tribunal no la comparte, pues tal como quedó evidenciado en actas el querellado reconoció por lo menos tácitamente haber acompañado en el acto, al tiempo que también se estableció que él era el arrendador. En este sentido, estima el juzgado que tiene cualidad de agraviante para sostener la causa. El tribunal pretendió una reunión especial conciliatoria porque si bien se estableció la violación de garantías constitucionales, existe un problema de fondo que debe resolverse en torno al arrendamiento y la necesidad de un inmueble, sin embargo, ello no destruye las conclusiones plasmadas en el amparo constitucional y que justifica la procedencia aquí ratificada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ANA MARIA URRUTEGUI ARRANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 1.754.349 contra el ciudadano FRANKARLOS DAVID MOSQUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.433.775
SEGUNDO: se ordena restituir, como consecuencia de la garantía constitucional, la posesión a favor de la querellante sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias las Guacamayas, Torre A, Piso 9, apartamento 9-6 en esta ciudad de Barquisimeto, para lo cual deberá materializarse la medida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la admisión por parte del tribunal ejecutor. Líbrese oficio.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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