REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000513

PARTE ACTORA: MULTISERVICIOS 1° DE JULIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 09, Tomo 62-A Barquisimeto, a través de su Directora Administrativa ROCELIS MATTAR KARAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.508 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, ALLARY PIEDRA y MIRVIC CRISTINA GARCIA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.137, 35.604 y 226.636, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: J.L. GRADUACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 2007, anotada bajo el N° 70, Tomo 31-A, representada por su Directora NANCY CASTILLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.531 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO SILVA e YVOR ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.011 y 7.228 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inició la presente controversia a través de libelo de demanda presentado por ante la U.R.D.D. Civil, en fecha 20 de octubre del 2014, por la abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de apoderada judicial de MULTISERVICIOS 1° DE JULIO, C.A., (antes identificados), en contra de J.L. GRADUACIONES, C.A., supra identificada, por motivo de DESALOJO, aduciendo que: en fecha 14 de noviembre de 2008 dio en arrendamiento a la empresa J.L. GRADUACIONES, C.A., representada por su directora NANCY CASTILLO MARTÍNEZ, plenamente identificada, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 14-11-2008, anotado bajo el No. 06, Tomo 155, un inmueble constituido por un local comercial denominado Sótano 38-C19, ubicado en el nivel sótano del Centro Comercial Barquicenter, situado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23 en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; que el referido inmueble fue dado en arrendamiento para uso del comercio y agrega que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato se convino que el plazo era de un año contados a partir del 02 de enero de 2009 hasta el 02 de enero de 2010, vencido éste, el arrendatario siguió ocupando el inmueble por lo que el contrato que era a tiempo determinado se convirtió en indeterminado. Continuó alegando que se fijó como canon previo al inicio de la relación contractual la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), el cual se incrementó previo acuerdo en la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00). Señaló el actor que el arrendatario desde el mes de Marzo del año 2012, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Marzo del 2012 a Septiembre del 2014 ambos meses inclusive, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), para un total 72 meses de cánones de arrendamiento adeudados a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por mes, para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00). Fundamentó la acción en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En su petitorio solicitó: 1.-) El desalojo y entrega del inmueble libre de personas y cosas. 2.-) En pagar la cantidad de de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) monto a que ascienden los cánones atrasados. 3.-) La entrega de recibos cancelados por concepto de los servicios públicos de luz eléctrica y condominio. 4.-) Las costas y costos que se ocasionen en el presente juicio. Que a los fines de demostrar la insolvencia arrendaticia de la demandada de autos, solicitó de conformidad con el artículo 433 se oficie al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que informe acerca de la fecha y montos consignados en el asunto KP02-S-2012-9119, de las consignaciones realizadas con el fin de demostrar que para la fecha de la consignación ya la demandada tenía seis meses de atraso con el pago. Estimó la presente demanda en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) equivalente a 425,19 unidades tributarias (folios del 01 al 05).
Admitiéndose dicha demanda en fecha 27 de octubre del 2014 y ordenándose la comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día de comparecencia que se le otorgó como término de distancia de la parte demandada (folios 28 y 29).
Cursa al folio 32, poder otorgado por la parte actora a las abogados SOUAD ROSA SAKR SAER, ALLARY PIEDRA y MIRVIC CRISTINA GARCIA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.137, 35.604 y 226.636, respectivamente.
Una vez realizadas las diligencias pertinentes a la citación, el 18 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, designando a la abogado María Bracho Daza, quien aceptó y se juramentó el 29 de enero de 2016 (folio 88).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 04 de marzo de 2016, la abogado MARÍA BRACHO DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.003, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada J.L. GRADUACIONES, C.A., contestó la demanda (folio 89) y anexos relativos a factura de IPOSTEL y telegrama librado al demandado (folios 90 al 92); exponiendo lo siguiente:
a. Como punto previo: la defensora ad litem informó que realizó todos los intentos posibles de contactar a su defendido y hasta la presente fecha le han sido infructuosos.
b. Rechazó, negó y contradijo lo siguiente:
b.1.-) Que su defendida Nancy Castillo Martínez, representante legal de la firma mercantil “J.L. Graduaciones, C.A, haya incumplido con el contrato de3 arrendamiento que alega la parte actora.
b.2.-) Que su defendida le adeude alguna suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, suscrito con la ciudadana Rocelys Mattar Karam, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2012, a razón de cada mes a mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); de enero a diciembre de 2013, a razón de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) y de enero a septiembre 2014, a razón de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00)
b.3.-) Que su defendida se encuentra incursa en las causales de desalojo establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar:
“…oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, se hizo el llamado y compareció la parte actora a través de su apoderado Abg. Souad Rosa Sakr Saer, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137; y la defensor Ad.Litem Abg. María Bracho Daza, inscrita en el IPSA bajo el N° 223.003. De seguidas expone la parte actora: “En fecha 14-11-2008, mi representada dio en arrendamiento a la empresa J.L Graduaciones C.A., plenamente identificada en autos, un local comercial en el Centro Comercial Barquicenter, nivel sótano, distinguido con el N° 38-C19. Ahora bien, la referida arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de marzo del 2012 y para el momento de la introducción de la demanda se señalo, que debía hasta el mes de septiembre del 2014, a razón de Bs. 1.800,00 mensuales, para una totalidad en esa oportunidad de 72 mensualidades vencidas, motivo por el cual se interpuso la presente demanda conforme al artículo 40 literal “A” de la ley especial, por lo que solicito a este Tribunal, se declara con lugar la presente demanda de desalojo por falta de pago y se le condene a lo solicitado en el petitorio de la presente acción, por lo que queda ratificada en toda y cada una de sus partes el escrito del libelo, quedando así establecido por mi parte como hecho controvertido la falta de pago. De seguidas, expone la defensor ad-litem: “Informa a este Tribunal que me traslade en varias oportunidades a la dirección, procesal, que consta en el libelo de la demanda, donde se me señalo que la ciudadana Nancy Castillo Martínez, iba poco por ese local, pero le informarían el motivo de mi visita como abogado ad-litem, siendo la última visita el día de ayer jueves 10-03-2016 a eso de las 11:00 am aproximadamente, siendo atendido por el Sr. David a quien le ratifique que la audiencia se celebraría el dia de hoy viernes 11-03-2016, a las 09:00 am y le insistí que no poseía pruebas algunas para hacer una mejor defensa de la parte demandada. Ante lo cual, niego, rechazo y contradigo que se haya incumplido por parte de la demandada con el contrato de arrendamiento, niego, rechazo y contradigo que se deban los cánones de arrendamiento, tal y como constan en el libelo de la demanda y niego, rechazo y contradigo que la demandada este incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “A” de la ley especial…”

En fecha 14 de marzo de 2016, la ciudadana NANCY CASTILLO MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio J.L. GRADUACIONES, C.A. parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados YVOR ORTEGA FRANCO y LEOPOLDO SILVA ANGULO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7228 y 92.011 respectivamente (folio 96).
Posteriormente, el 16 de marzo de 2016, el A quo fijó los hechos controvertidos y procedió a la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, el A quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana: ROCELYS MATTAR KARAM, plenamente identificada en autos , actuando en su carácter de Directora Administrativa de la empresa MULTISERVICIOS 1º. DE JULIO C.A, contra la empresa J.L GRADUACIONES C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado constituido por un local comercial denominado SOTANO 38-C19, ubicado en el nivel sótano del Centro Comercial Barquicenter, situado en la Av. 20 entre calles 22 y 23 en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: de Marzo del 2012 a Septiembre del 2014, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), para un total 72 meses adeudados más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de Daños y Perjuicios por el uso del bien inmueble dado en arrendamiento, para lo cual se deberán observar las cantidades de dinero consignadas en el asunto KP02-S-2012-009119, a los fines de evitar repetición en los pagos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos que se generen en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida...” (Folios 154 al 160) (Resaltado por el A quo)

En fecha 04 de julio del 2016, apelaron de la sentencia los abogado LEOPOLDO SILVA E YVOR ORTEGA FRANCO, ut supra identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (folio 161); posteriormente se oyó dicha apelación en ambos efectos el 11 de julio de 2016 (folio 162); correspondiéndole a esta Alzada, quien en fecha 18 de julio del presente año, se recibió y el 21 de julio del corriente se le dio la entrada respectiva y se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 166); y el 27 de septiembre de 2016, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que los apoderados de la parte demandada, abogado LEOPOLDO SILVA E YVOR ORTEGA FRANCO, ut supra identificados, y la abogado de la parte actora, SOUAD ROSA SAK SAER, presentaron escritos de informes; y fijó lapso legal para la presentación de las observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones y fijó lapso legal para dictar y publicar sentencia (folio 174).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste. Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia en virtud que sólo apeló una de las partes y basado en el principio procesal de reformatio in peius, sólo se pronunciará sobre la parte de la sentencia desfavorable al recurrente único, tal como se explicara infra Y así se decide.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.-

Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
Dado el planteamiento de nulidad de las actuaciones procesales y reposición de la causa al estado de citación hecho ante esta Alzada por los abogados YVOR ORTEGA FRANCO y LEOPOLDO SILVA ANGULO, en su condición de apoderados judiciales de la accionada recurrente, ciudadana Nancy Castillo Martínez, escrito de presentación de informes en el cual fundamentaron el recurso de apelación contra la sentencia recurrida, aduciendo lo siguiente:
“…INTENTO LA PRESENTE DEMANDA UNA PERSONA NATURAL QUE CARECIA DE LA REPRESENTACION LEGITIMA PARA ACTUAR EN JUICIO EN NOMBRE DE LA PERSONA JURIDICA QUE PRESENTÓ COMO DEMANDANTE, Y ELLO, INSOLITAMENTE, NO FUE ALEGADO POR LA DEFENSORA AD LITEM, DEJANDO DE ESA MANERA EN ABSOLUTA INDEFENSION A LA PARTE DEMANDADA, SIENDO QUE ADEMÁS, EN AUTOS NO HAY PRUEBA O EVIDENCIA DE QUE DELIGENTAMENTE, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MEDIANTE RECHAZO GENERICO, VIOLANDOSE ASI LAS EXIGENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…., QUIEN MEDIANTE SENTENCIA VINCULANTYE A TODA JUEZ, RESPECTO A LA ACTUACIÓN DE LOS DEFENSORES AD LITEM, ES RIGIDAMENTE EXIGENTE, A TAL EXTREMO, QUE ES DEBER INSOSLAYABLE DE TODO JUEZ QUE CUANDO OBSERVE LA FALTA TOTAL O PARCIAL DE LA EXIGIDA DILIGENCIA, HA DE PROCEDER A LA ANULACION DE LO ACTUADO Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN. EN BASE A ELLO, EN ESCRITO NUESTRO, SOLICITAMOS OPORTUNAMENTE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, POR VICIOS DE ORDEN PUBLICO, INSUBSANABLES, Y POR LO TANTO IMPUGNAMOS TEMPESTIVAMENTE LA VALIDEZ DE LA DEMANDA, EL AUTO DE ADMISIÓN, EL PODER APUD ACTA OTORGADO A LAS ABOGADAS SOUAD ROSA SAKR SAER, ALLRY PIEDRA Y MIRVIC CRISTINA GARCIA, Y DEMÁS ACTOS PROCESALES QUE DEBIERON SER PERCATADOS Y DELATADOS POR EL DEFENSOR AD LITEM, CONSTITUTIVOS DE FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. ELLO, ADEMÁS, PARA SER MÁS EXACTOS, EN VIRTUD DE QUE LA CIUDADANA ROCELYS MARIA MATTAR KARAM,… SI BIEN ES ACCIONISTA Y DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA DEMANDANTE, SOCIEDAD DE COMERCIO DEMANDADA MULTISERVICIOS 1° DE JULIO, C.A…. NO TENÍA, NI TIENE ABSOLUTAMENTE CAPACIDAD DE REPRESENTACIÓN DE DICHA SOCIEDAD, POR CUANTO LA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD “DEMANDANTE”, DE ACUERDO CON EL ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTARIA, Y SU ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 31 DE JULIO EDL AÑO 2.005…”

Debe este Juzgador pronunciarse sobre esta petición de manera previa, tal como ha sido establecido en forma reiterada por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y reposición solicitada, pues y a tal efecto tenemos respecto a la falta de citación alegada por la parte accionada y por el cual imputa negligente en actuación del defensor ad litem, se observa que la parte actora en su libelo de demanda solicitó:
“Suministro para la práctica de la citación de la demanda la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso con avenida el Placer manzana 7B calle 2 casa N° 29, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que solicito se comisiones suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que el Alguacil cite a la denominada…”
Es decir, que no señaló, que esa era la sede de la empresa mercantil demandada, sino que se identifica es la morada o residencia de la representante legal de la accionada, ciudadana Nancy Castillo Martínez, apreciación ésta que se infiere, por cuanto del contrato de arrendamiento objeto de este proceso y específicamente de sus cláusulas Primera, Segunda y Sexta, cuyos tenores son los siguientes:
“PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento un local comercial de su exclusiva propiedad distinguido con la denominación SOTANO 38-C19, ubicado en el nivel sótano del Edifico denominado CENTRO COMERCIAL “BARQUICENTER”, situado en la Avenida 20, entre Calles 22 y 23, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el bien arrendado únicamente para comercio; y no podrá cambiar su destino sin el consentimiento dado por escrito por LA ARRENDADORA, so pena de que opere la resolución inmediata del presente contrato, de pleno derecho.
Omissis…
SEXTA: LA ARRENDATARIA, se compromete expresamente a: 1).- No modificar el inmueble objeto de este contrato ni por construcción ni por destrucción, sin la previa autorización de LA ARRENDADORA dada por escrito, quedando expresamente entendido que cualquier modificación o mejora debidamente aceptada que LA ARRENDATARIA haga en el inmueble, quedara en beneficio de LA ARRENDADORA, sin que por ello se deba alguna contraprestación, y si se realizare la modificación o mejora sin el consentimiento de LA ARRENDADORA, LA ARRENDATARIA estará obligada restablecer el Inmueble al mismo estado en que hoy lo recibe; 2).- No arrendar, ni sub-arrendar total ni parcialmente el inmueble, no cederlo a terceros, ni pedir punto comercial, puesto que este contrato es intransmisible y personalísimo. 3).- Observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicables al inmueble en referencia, siendo por su cuenta las reparaciones menores tales como: pintura, instalaciones eléctricas, vidrios, arreglo de puerta, y cerradura…”

Se determinaran los siguientes hechos, que al haberse prohibido que la arrendataria J.L. GRADUACIONES, C.A. aquí accionada pudiese sub arrendar, pues implica que el local arrendado el cual forma parte del Centro Comercial Barquicenter, y está ubicado en la calle 22 entre las Avenidas 20 y 21 de esta ciudad Barquisimeto; y por ende, en dicho local arrendado es donde funciona la accionada y consecuencialmente, ésta es la sede social en la cual se tenía que citar, tal como establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa...” (Subrayado por el Tribunal)
En concordancia con el artículo 219 eiusdem, el cual preceptúa:
“Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria…”
Y no en la morada o residencia de la representante legal de la accionada Nancy Castillo Martínez, tal como el A quo lo estableció en auto de fecha 14 de julio de 2015, cursante al folio 57, cuyo tenor es el siguiente:
“Por cuanto en el auto de fecha 08-07-2015, por error involuntario fue omitido exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en virtud de que la ciudadana Nancy Castillo Martínez, en su condición de directora de la empresa demandada, reside en ese Municipio; es por lo que se acuerda librarlo a los fines de que sea colocado por el secretario del mencionado Juzgado. Cartel de Citación en la morada de la misma…”

Situación ilegal ésta que la defensora ad litem debió haber percibido, pidiendo la reposición de la causa, anulando incluso su propia designación, por cuanto se había violado el debido proceso al pretender citar a la persona jurídica demandada, en la morada de su representante legal, ciudadana Nancy Castillo Martínez, Cuando ella no era parte del proceso, en vez de citar a la empresa en la sede donde estaba funcionando, como era en el propio local arrendado, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; ya que para poder designar defensor ad litem de a acuerdo a los artículos 218 y 223 eiusdem, deben agotarse previamente la citación personal, por lo que al no haberse agotado esta vía en virtud de lo precedentemente expuesto, y siendo la citación del demandado de acuerdo al artículo 215 del Código Adjetivo Civil, una formalidad necesaria para la validez del juicio para que ésta pueda contestar la demanda, pues obliga a esta Alzada a establecer, que efectivamente en el caso a sub lite no se agotó la citación personal de la accionada denunciada por los abogados YVOR ORTEGA FRANCO y LEOPOLDO SILVA ANGULO en su condición de apoderados judiciales de la accionada recurrente y por ende al haberse continuado el proceso de autos con la designación del defensor ad litem, de la actitud negligente de ésta al no percatarse de ello, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, los cuales tienen rango Constitucional, tal como lo prevé el artículo 49, ordinal 1º de nuestra Carta Magna, obliga de acuerdo con los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a anular todo lo actuado desde el auto de fecha 14 de julio de 2015, en el cual el A quo ordenó la colocación del cartel de citación en la morada de la representante legal de la accionada, excepto la diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, en la cual la ciudadana Nancy Castillo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.531, en su condición de representante legal de la accionada J.L. GRADUACIONES, C.A., concurrió ante el A quo dando poder apud acta a los abogados YVOR ORTEGA FRANCO y LEOPOLDO SILVA ANGULO, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 92.011 y 7.228 respectivamente, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal al que le corresponda conocer de la causa, fije nueva fecha para la contestación de la demanda, y continúe con la tramitación de la causa, haciendo constar que las partes están a derecho; y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados YVOR ORTEGA FRANCO y LEOPOLDO SILVA ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7228 y 92.011 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY CASTILLO MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio J.L. GRADUACIONES, C.A. parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 29 de junio de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


SEGUNDO: SE ANULA TODO LO ACTUADO, a partir del auto de fecha 14 de julio de 2015, en el cual el A quo ordenó la colocación del cartel de citación en la morada de la representante legal de la accionada, excepto la diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, en la cual la ciudadana Nancy Castillo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.531, en su condición de representante legal de la accionada J.L. GRADUACIONES, C.A., concurrió ante el A quo dando poder apud acta a los abogados YVOR ORTEGA FRANCO y LEOPOLDO SILVA ANGULO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.011 y 7.228 respectivamente.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal al que le corresponda conocer de la causa, fije nueva fecha para la contestación de la demanda, y continúe con la tramitación de la causa, haciendo constar que las partes están a derecho.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica repositoria de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206° y 157°
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:41 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/agcp-clm.-