REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000751

PARTE DEMANDANTE: RENE FELIPE GARCIA MELENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.975, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANNA GARCIA GOYO, HENRYK EDUARDO GARCIA ARTEAGA, MIRLA AURORA JIMENEZ CASTELLANOS y ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.301, 47.699, 30.968 y 55.978 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIANELLA BEATRIZ ORELLANA VERGARA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.660, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (PERENCIÓN BREVE)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Octubre del año 2016, por la Abogada ARIANNA GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RENE FELIPE GARCIA MELENDEZ (folio 94), contra la decisión de fecha 05 de Octubre del año 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:

“…LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano RENE FELIPE GARCIA MELENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.975, de este domicilio, contra la ciudadana MARIANELLA BEATRIZ ORELLANA VERGARA, todos identificado suficientemente en autos.
No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 92 y 93).

Mediante auto de fecha 16 de Octubre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación libremente, ordenando remitir el expediente con oficio a la URDD Civil, a los fines de resolver el recurso (folio 95).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 20 de Octubre del año 2016, se recibió, dándole entrada en fecha 25 de Octubre del año 2016, y se fijando para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 98).

En fecha 08 de Noviembre del año 2016, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la Abogada ARIANNA GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RENE FELIPE GARCIA MELENDEZ, parte demandante presentó escrito conjuntamente con anexo, y por cuanto se observó en auto que no existe relación jurídica procesal el Tribunal suprimió el lapso de presentación de observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 99).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia (folio 113), la cual fue presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 02/12/2016 y recibido ante esta alzada en la misma fecha siendo las 03:25 p.m., por el ciudadano RENE FELIPE GARCIA MELENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.792.975, debidamente asistido por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.413, parte demandante en la presente causa, en la que:
“…ante usted ocurro para exponer: DESISTO del presente procedimiento…”

Este tribunal para decidir observa:

El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

"Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas."

La norma citada dispone que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso; el desistimiento puede afectar a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

En el caso de autos se refiere al desistimiento del recurso de apelación de una incidencia, el cual está implícitamente previsto en el primer a parte del artículo 282 de la norma ut supra transcrita, en consecuencia de ello visto el desistimiento puro y simple efectuado por ante este Superior por la parte demandante ciudadano RENE FELIPE GARCIA MELENDEZ asistido por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en consecuencia, se ha de homologar el mismo y declarar TERMINADA la presente incidencia. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso propuesto por el ciudadano RENE FELIPE GARCIA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.975, asistido por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.413, en el cual apela de la sentencia dictada en fecha 05/10/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:39 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 12.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.