REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000925

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHAVEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.342.417, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, GIOVANNA TOMEI ESPITIA, JULIO COLINA RAMOS y ANDREINA TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.469, 108.632, 32.074 y 226.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EMILIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.777.014.
TERCERA OPOSITORA: EUYENY ANTONIETA OROPEZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.768.625 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR y ENIO RAMON PARIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.495 y 90.454, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17-11-2016, por el abogado José Camacaro, apoderado judicial de la tercera opositora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-11-2016, donde declaró sin lugar la oposición a la Medida de Embargo Preventivo, intentada por la ciudadana Euyeny Antonieta Oropeza Rivero en contra del ciudadano José Gregorio Chávez Colina.
Mediante auto de fecha 22-11-2016, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenó la remisión del expediente, a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil. Actuaciones éstas que fueron recibidas por esta Alzada el 29-11-2016 y en fecha 02-12-2016, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el A quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Vista la diligencia que antecede, la cual fue presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 20-12-2016, mediante la cual la tercera opositora, ciudadana Euyeny Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.768.625, debidamente asistida por el abogado José Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495, desiste del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia.
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

"Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas."

La norma citada dispone que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier recurso o trámite del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso; el desistimiento puede afectar a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. En el caso de autos se refiere al desistimiento del recurso de apelación de una sentencia definitiva de oposición a la Medida Cautelar, el cual está implícitamente previsto en el primer a parte del artículo 282 de la norma ut supra transcrita, en consecuencia de ello, visto el desistimiento puro y simple efectuado por ante este Superior personalmente por la tercera opositora, se homologa el mismo, y en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento por ante esta Instancia; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso propuesto personalmente por la tercera opositora EUYENY ANTONIETA OROPEZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.768.625, debidamente asistida por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495, en el cual apela de la decisión de fecha 08-11-2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual el a quo declaró sin lugar la oposición a la Medida de Embargo Preventivo, intentada por la ciudadana EUYENY ANTONIETA OROPEZA RIVERO en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por JOSE GREGORIO CHAVEZ COLINA contra el ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ ALVAREZ, todos ya identificados. Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante desistente del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.








JARZ/RdR