REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000851
PARTE ACTORA: FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.860 y 7.427.743, respectivamente, en su condición de accionistas de la Sociedad de Comercio BENEFICIADORA DE AVES BAQUISIMETO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, sociedad de comercio originariamente inscrita como “Beneficiadora de Aves de Barquisimeto Pollo Fresco, C.A.” por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción y cambiada su denominación a BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., según acta registrada en fecha 28-10-1991, inserta bajo el Nº 38, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.175 y 90.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A., inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo bajo el Nº 51-50, de fecha 23-03-1973 y modificada su denominación según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 05-12-2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A, y 29-07-2004 bajo el Nº 58, Tomo 50-A, a la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A, inscrita originalmente como BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO POLLO FRESCO, C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 16-10-1984, bajo el Nº 32, tomo 5-H, y cambiada su denominación a BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., según acta registrada en fecha 28-10-1991, inserta bajo el Nº 38, tomo 10-A, en las personas de: ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825, en su condición de liquidador, ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.102.624, en su condición de Gerente General y ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.606.965, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ROJAS DE VASQUEZ y LILI ROJAS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.051 y 7.370.811, inscritas bajo el inpreabogado Nros. 9.135 y 108.710, respectivamente en su condición de apoderadas de la firma mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A. y del ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ.
KATIANGEL LUCIA PRINCE TORRES y ARTURO JOSE STIVALA ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.531.589 y 19.103.751, inscritos en el Inpreabogado Nª 127.480 y 213.480, respectivamente, apoderados de GRUPO SOUTO C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS y DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
La presente controversia de juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA Y DE ASIENTOS REGISTRALES, en fecha 11-03-2014 interpuesta por los ciudadanos FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO, ya identificados, en su condición de accionistas de la Sociedad de Comercio BENEFICIADORA DE AVES BAQUISIMETO, C.A., ya identificada, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., al GRUPO SOUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A. y al ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825, en su condición de liquidador de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Barquisimeto C.A. a fin de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 10 de septiembre de 2013 y su asiento registral que cursa por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero anotada bajo el Nº 38, Tomo 94-A RMI del año 2013, Expediente 13949, por cuanto al decir del demandante existen una serie de vicios que hacen nula e ilegal dicha acta. Fundamentó su pretensión en los artículos en los artículos 269, 98, 286, 350 del Código de Comercio. De conformidad con los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó se acordaran la Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar la de suspensión de los efectos de la impugnada acta de fecha 10-09-2013 y estimó su demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00) equivalentes a 3.000 Unidades Tributarias.
En fecha 13-03-2014, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente demanda, siendo admitida en fecha 19-03-2014.
En fecha 27-03-2014, el apoderado actor consignó las copias para las compulsas dirigidas a los demandados así como de los emolumentos necesarios para la citación, seguidamente mediante auto de fecha 01-04-2014 el a quo ordenó librar las compulsas, seguidamente en fecha 21-04-2014 el alguacil del a quo consignó Boletas de Citación sin firmar dirigida a los Demandados.
Mediante auto de fecha 30-05-2014, el a quo ordenó comisionar amplia y suficiente al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, se libró el Despacho para la citación de los demandados y se designó como correo especial al apoderado actor. Comisión que fue remitida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalban y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el oficio Nº 2300-516, de fecha 15-10-2014 (folios 287 al 371 de la segunda pieza).
En fecha 30-09-2014, las abogadas IRIS ROJAS DE VASQUEZ y LILI ROJAS RIVERO, ya identificadas, en su condición de apoderadas de la firma mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., presentaron diligencia a los fines de darse por citada en el presente juicio, seguidamente en fecha 06-10-2014 las referidas apoderas presentaron escrito en el que piden se desestime las Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda.
En esa misma fecha 06-10-2014, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda y solicitó se declare con lugar la Nulidad Absoluta del Acta celebrada en fecha 10-09-2013, anotada bajo el Nº 38, Tomo 94-A RMI del Año 2013 (Exp. 13949) por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente solicitó la nulidad de su asiento registral, también solicitó el decreto de medidas cautelares, de conformidad con los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15-10-2014, el a quo admitió la referida reforma y respecto a la Medida de Secuestro ordenó abrir el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. En esa misma fecha se tomó por citado el liquidador de la Sociedad Mercantil BENEFIADORA DE AVES DE BARQUISIMETO C.A., ciudadano José Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-10-2015, el apoderado actor consignó copia del libelo de demanda y su reforma para librar compulsas para la citación de los ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO y MARGARITA CID ALVAREZ, de representantes de la empresa GRUPO SOUTO C.A., igualmente solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo para la práctica de la citación.
En fecha 11-11-2014 las abogadas IRIS ROJAS y LILI ROJAS presentaron escrito donde solicitaron al a quo aclaratoria sobre la ordenación del proceso a los fines de precisar el inicio del lapso para la contestación y consecuencialmente la oportunidad de los demás actos procesales.
En fecha 12-11-2014 compareció ante el a quo la abogada KATIANGEL LUCIA PRINCE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.480, consignando instrumento poder conferido por la co-demandada GUPO SOUTO C.A. y se dio por citada en nombre de su representada.
Mediante auto de fecha 19-11-2014 el a quo dictó auto de reordenación, declarando tener por citados a todos los demandados de autos y advirtió que el lapso de emplazamiento se computaría a partir de la fecha 12-11-2014, exclusive.
En fecha 09-12-2014 la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A. presentó su escrito de contestación en el que entre otras cosas manifestó que su representada carece de legitimación en la causa, es decir, que no tiene cualidad para ser parte en este juicio por lo que no es posible que integre la relación jurídico procesal, y que por lo demás la referida demanda de los señores Miceli es improcedente porque está sustentada únicamente en falses afirmaciones y inexistentes vicios; negó todo valor probatorio y rechazó y contradijo las tendenciosas afirmaciones singulares de los actores en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en su carácter de socios-accionistas, que consta en la referida acta registrada y que hacen valer en la demanda.
Se opuso, negó, rechazó y contradijo las siguientes afirmaciones y alegaciones especificas formuladas por los actores en su demanda:
PRIMERO: Negó y rechazó lo que afirman los actores, y aclaró que el objeto social de su representada no es interesadamente y de mala fe, sino el que se describe en el artículo 2 de los estatutos reformados por decisión e Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 07-11-2006.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que los accionistas de Beneficiadora de Aves C.A. son los propios demandantes y que los ciudadanos Nicolás Cid y Margarita Cid sean accionistas de Gurpo Souto C.A.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la denuncia de falsos hechos ocurridas en Beneficiadora de Aves Barquisimeto C.A. carentes de todo valor probatorio y que en el caso de ser cierta la denuncia la misma estaría dirigida a un tercero y no a su representada.
CUARTO: Negó y rechazó por falso, contradictorio y engañoso y que se violen nuevamente los principios de lealtad, veracidad y probidad consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Negó, rechazó y contradijo por falso y por no ser materia ni motivo de nulidad lo alegado en libelo reformado, respecto: al vicio por existencia de intereses contrapuestos en el numeral 2 del punto primero y a los vicios de nulidad de la asamblea y su correspondiente asiento registral.
SEXTO: Negó y rechazó por falso y temeraria lo alegado en libelo reformado, respecto: al vicio por existencia de intereses contrapuestos en el numeral 3 del punto primero y a los vicios de nulidad de la asamblea y su correspondiente asiento registral.
SEPTIMO: Negó y rechazó por falso y temeraria lo alegado en libelo reformado, respecto: al vicio por existencia de intereses contrapuestos en los numerales 4 y 5 del punto primero, y a los vicios de nulidad de la asamblea y su correspondiente asiento registral.
OCTAVO: Negó y rechazó por falso y temeraria lo alegado en libelo reformado, respecto: al vicio por existencia de intereses contrapuestos punto segundo, y a los vicios de los balances que resultaron aprobados por los accionistas administradores.
En fecha 16-12-2014, las apoderadas judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación de demanda, en el que entre otras cosas manifestaron su oposición como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva para ser llamados a la presente causa por las siguientes razones: señalan que no tienen interés jurídico en este juicio y que carecen de legitimación en la causa o cualidad pasiva para ser partes del mismo, pues ninguna relación tienen esos codemandados con el thema decidendum de este proceso, ni con los actores como titulares del derecho subjetivo a quien la ley concede la acción para demandar la “nulidad” de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 10-09-2013 y/o del acta y del correspondiente asiento registral de lo tratado y decidido en la misma, quedando plasmada documental y registralmente la voluntad de nuestra representada. Alegaron que por tal motivo los codemandados no están ligados a la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida en este juicio (a la cuestión de derecho sustancial), solamente interesa y corresponde sustentarla, por una parte, a los demandantes porque como accionistas son titulares de derechos subjetivos y, por tanto, tienen cualidad activa y, por la otra, a Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. en liquidación como única y exclusiva legitimada pasiva, lo que la relación jurídica procesal se conformó con evidente mala fe e incuestionable abuso de derecho como si se tratara de un “litisconsorcio pasivo necesario”; que la pretensión de nulidad planteada adolece de todo fundamento legal y/o estatutario, pues ninguno de los “motivos” que allí se aducen constituyen incumplimiento de formalidades legales y/o estatutarias para la constitución o el desarrollo de las Asambleas de Accionistas, ni infracción o violación de ley o de los estatutos sociales que pueda inficionar de nulidad a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de nuestra representada de fecha 10-09-2013 y/o al acta que se levantó en esa oportunidad y al “correspondiente asiento registral”, o conducir, en alguna forma, a una posible declaratoria de nulidad por ese honorable Tribunal, pues tal hipotética y negada decisión sería contraria a derecho.
Mediante auto de fecha 07-01-2015, el a quo fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-01-2015 se fijó oportunidad para las observaciones a los informes, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13-04-2015, siendo la oportunidad para dictar sentencia el a quo difirió la misma para dentro del plazo de treinta (30) días de despacho siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 15-07-2015, el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva invocada conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C. A., inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo bajo el Nª 51-50, de fecha 23-03-1973 y modificada su denominación según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 05-12-2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A, y 29-07-2004 bajo el Nº 58, Tomo 50-A, y por el ciudadano JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825, en su condición de liquidador de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Barquisimeto C.A. y, consecuencialmente, por cuanto carecen de interés jurídico y de cualidad para sostener el presente juicio, respecto a ellos, se declara extinguido el proceso y se DESECHA la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y DE ASIENTOS REGISTRALES impropiamente propuesta en su contra como litis consortes pasivos, por los ciudadanos FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.860 y 7.427.743 en su condición de accionistas de la Sociedad de Comercio BENEFICIADORA DE AVES BAQUISIMETO, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y DE ASIENTOS REGISTRALES propuesta por los ciudadanos FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.860 y 7.427.743, en su condición de accionistas de la Sociedad de Comercio BENEFICIADORA DE AVES BAQUISIMETO, C.A contra la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A, inscrita originalmente como BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO POLLO FRESCO, C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 16-10-1984, bajo el Nº 32, tomo 5-H, y cambiada su denominación a BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., según acta registrada en fecha 28-10-1991, inserta bajo el Nª 38, tomo 10-A.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
Mediante auto de fecha 04-08-2015, el a quo da por notificadas a las apoderadas judiciales de Beneficiadora de Aves C.A. y del ciudadano José Ramiro Rodríguez Henríquez, parte demandada, de la sentencia de fecha 15-07-2015.
Mediante auto de fecha 18-09-2015, el a quo da por notificada a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Souto C.A. y del ciudadano José Ramiro Rodríguez Henríquez, parte demandada, de la sentencia de fecha 15-07-2015.
En fecha 01-10-2015, el Abogado Juan Rodríguez, apoderado actor, presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 15-07-2015, apelación que se oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 16-10-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.
En fecha 26-10-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, mediante oficio Nº 841 de fecha 16-10-2015; y en fecha 29-10-2015 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 04-12-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por los apoderados judiciales por las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 17-12-2015, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 15-07-2015 dictada por el a quo, cuya dispositiva fue ut supra transcrita está o no conforme a derecho y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y el resultado de esta operación lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para ver si coincide o no y en base a ese resultado proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y a tal fin, basado en lo expuesto en el libelo de reforma de demanda y por lo expuesto por los codemandados en su escrito de contestación de demanda, quienes a parte de negar pormenorizadamente los hechos aducidos como fundamento de la demanda; en criterio de quien emite el presente fallo.
Quedan como hechos aceptados por las partes y por ende exonerados de pruebas conforme a lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
• Que la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la accionada BENIFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., cuya nulidad se pretende fue celebrada el 10 de Septiembre del 2013; y que de ella se levantó el Acta respectiva y que ésta fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 38, Tomo 94-ARMI del 2013 de fecha 1º de Noviembre del 2013, tal como consta en el anexo 3, cursante en copia fotostática certificada de dicho despacho cursante del folio 75 al 118, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber sido impugnada se da valor de plena prueba de los hechos señalados en ella y especialmente lo siguiente: A) Que a la misma asistieron los accionistas GRUPO SOUTO C.A., como propietaria de 7293 acciones representada mediante Carta Poder, por la abogada Margarita Aragonés Dell´Orso, titular de la cedule de identidad Nº 14.999.439, Rosalía Miceli de Argentino, titular de la cedula de identidad Nº 7.427.743 (aquí codemandante) titular de 4204 acciones, y Filipo Miceli, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.860 (aquí coaccionante) los cuales representan el cien por ciento (100%) del capital social e igualmente estuvo presente el comisario de la empresa, Lic. Orlando Isrrael Orta Jones, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el Nº 9.733; B) Que a dicha asamblea no asistieron los administradores de la empresa asumiendo la dirección de la Asamblea la abogado Margarita Aragonés Dell`Orso, representante de la accionista del GRUPO SOUTO C.A. C) Que en ella se aprobaran los estados financieros de ingresos y pérdidas de los años 2011 y 2012, y en base a ello; determinaron que hubo pérdidas y en consecuencia se acordó la liquidación de la sociedad, designándose como liquidador a José Ramiro Rodríguez Henríquez, quien es titular de la cédula de identidad Nº 7.148.825 y como suplente Luís Augusto Azuaje Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 14.730.410 solo con el voto de la representante del GRUPO SOUTO C.A. (51%), mientras que los aquí accionantes se opusieron a cada uno de los puntos aquí aprobados.
Quedan como hechos controvertidos los siguientes:
• Los constitutivos de la falta de cualidad pasiva opuesta por los coodemandados GRUPO SOUTO C.A. y José Ramiro Rodríguez Henríquez.
• Los hechos aducidos por los coaccionantes como fundamento de la acción de nulidad de Asamblea de Accionistas de autos; los cuales en criterio de quien emite el presente fallo y conforme a lo preceptuado por el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba de los referidos al Nº 1, están a cargo de los coaccionados, mientras que los del Nº 2 estarían a cargo de los coaccionantes, y así se establece.
A lo precedentemente establecido, se observa lo siguiente:
1.-) Que los codemandados GRUPO SOUTO C.A. y José Ramiro Rodríguez Henríquez (liquidador designado en la Asamblea de Accionistas pretendida su nulidad) se excepcionaron alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, aduciendo lo siguiente: A) La codemandada GRUPO SOUTO C.A. accionista de BENEFICIADORES DE AVES BARQUISIMETO C.A., arguyó que carece de legitimación en la causa o cualidad pasiva para ser parte de la misma, pues ninguna relación tienen los codemandados con el thema decidemdum de este proceso, ni con los actores como titulares del derecho subjetivo a quien la ley concede la acción para demandar la nulidad la asamblea extraordinaria de accionistas celebradas el día 10-09-2013 y/o del acta, y del correspondiente asunto registral de lo tratado y decidido en la misma, y que para sostener el presente juicio es la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A. en liquidación como única y exclusiva legitimada pasiva, y que en virtud de esto, la relación jurídica procesal se conformó con evidente mala fe e incuestionable abuso de derecho como si se tratare de de un litis consorcio. B) El codemandado José Ramiro Rodríguez, argumentó que no tiene legitimidad para sostener el juicio de autos, por cuanto no tiene obligación, ni vinculo jurídico alguno que pueda legitimarlo argumentó que no tiene legitimidad para sostener el juicio de autos, por cuanto no tiene obligación ni vínculo jurídico alguno que pueda legitimarlo para rechazar o reconocer la nulidad de la Asamblea de Accionista pretendida por los actores, y de que su inclusión como demanda es ilegal; por lo que opone la falta de cualidad activa de los accionantes respecto a él y la pasiva de él para sostener el juicio de autos, ya que la pretensión de nulidad de la Asamblea se ha de incoar exclusivamente contra la compañía y no contra los Accionistas de ésta y menos aún contra él como liquidador de ésta designado por dicha Asamblea.
Al respecto se ha de establecer, ¿Si efectivamente en autos existe o no la falta de cualidad alegada por los coaccionados? y para ello se ha de explicar en qué consiste la cualidad o legitimatio ad causam; Institución jurídica procesal establecida en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil como defensa perentoria, cuando preceptúa:
“ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Al respecto es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 301 de fecha 11-07-2011 con Ponencia al Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual ratifica la Sentencia Nº 306 de fecha 23-05-2008 la cual decidió:
“Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo)…
…el propio ordenamiento jurídico quien determina que sujeto de derecho está facultado para intentar que o cual acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legitimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc…, son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso de desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto)o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción…
…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…
..Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita...”
(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en virtud de ello y dado a que en autos está probado a través de la documental consistente del Acta de Asamblea pretendida en nulidad, cursante del folio 30 al folio 69, de la pieza Nº1 del presente expediente y así lo aceptaron las partes, que la codemandada GRUPO SOUTO C.A., es socio al igual que los coaccionantes en la Empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A. (aquí Codemandado) y de que ella asistió a la Asamblea Extraordinaria de Accionista sub lite, a través de su representante legal, como es la abogada Margarita Aragones Dell`Orso y de que el Codemandado José Ramiro Rodríguez Henríquez no es Socio en dicha Compañía, ni estuvo en dicha Asamblea, sino que fue designado en ella como Liquidador en la disolución de la Codemandada BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., obliga a este juzgador a disentir del a quo, quien declaró con lugar ambas excepciones o defensas perentorias, producto en criterio de este juzgador, de la interpretación errónea que hizo de la sentencia de fecha 24-05-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo el Ponente el Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, Caso Promociones Olimpo C.A., Expediente Nº 10-0221, la cual revisó la sentencia de fecha 06-05-2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez había Casado de oficio y sin reenvío, la sentencia dictada el 07-11-2007 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la demanda por Nulidad de Asamblea interpuesta por Promociones Olimpo C.A., contra Seguros La Previsora C.A., anulando el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar que en dicho caso de Nulidad de Asamblea existía un litis consorcio necesario pasivo conformado por los Accionistas y la Sociedad cuya Asamblea de Accionistas fue impugnada en nulidad.
Efectivamente la errónea interpretación de dicha sentencia se evidencia cuando el a quo en base a ella adujo como fundamento de declaratoria de con lugar las defensas perentorias de falta de cualidad pasiva de la coaccionada GRUPO SOUTO C.A., para sostener el juicio de autos y la de falta de cualidad activa de los coaccionantes y la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de autos, opuesta por el codemandado José Ramiro Rodríguez Henríquez codemandados de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., lo siguiente:
“…Así pues, se tiene que incurre en un yerro procesal la parte demandante al pretender, como efectivamente lo hizo, llamar a la presente causa a los codemandados Grupo Souto, C.A. y el ciudadano José Ramiro Rodríguez Henríquez, liquidador de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., pues ninguna relación tienen esos co-demandados con el thema decidendum planteado en el escrito libelar, y por el cual se pretende la declaratoria de nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 10 de septiembre 2013 y el correspondiente asiento registral; pues tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el legitimado pasivo en este tipo de pretensiones, vale decir, nulidad de acta, es única y exclusivamente la sociedad mercantil respectiva que, en el presente caso sería la firma BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., pues ni su accionista GRUPO SOUTO C.A., ni su liquidador ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, ninguna relación guardan con el acta cuya nulidad pretende, por lo que al no existir ningún vinculo sustancial que relacione a los referidos co-demandados con los demandantes, mal pueden ser llamados a juicio, puesto que el único legitimado pasivo debe ser única y exclusivamente la firma BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A. y así se decide, por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva propuesta por la parte demandada debe prosperar y así se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo…”
Ya que el supuesto de hecho dado en ese caso se refiere a una controversia suscitada en el caso de nulidad de Asamblea de Accionistas, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia consideró, que la recurrida no consideró la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por los accionistas de la Sociedad cuya Asamblea se demandó su Nulidad; supuesto de hecho que no se da en el caso de autos respecto al codemandado; José Ramiro Rodríguez Henríquez, quien no es accionista de la codemandada BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., sino que fue designado liquidador de ésta en la Asamblea de Accionistas cuya Nulidad se pretende; por lo que efectivamente al no ser parte, de la relación jurídica sustancial sub lite, no existe vinculo obligacional personal entre éste y los socios accionantes respecto a la Asamblea de Accionistas pretendida en nulidad y por ende, la defensa perentoria de falta de cualidad tanto activa como pasiva opuesta por éste, se ha de declarar con lugar, pero basado en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 301 de fecha 07-11-2007, supra transcrita, acogida y aplicada al caso sub lite y no a la doctrina de la Sala Constitucional transcrita en la sentencia recurrida cuyo texto se da por reproducido. Y así se establece.
Por otra parte, al señalar e invocar el a quo la supra referida sentencia de la Sala Constitucional y fundamentar su decisión bajo el siguiente argumento “… pues tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el legitimado pasivo en este tipo de pretensiones, vale decir, nulidad de acta, es única y exclusivamente la Sociedad Mercantil respectiva, que en el presente caso sería la firma BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., pues ni su accionista GRUPO SOUTO C.A., ni su liquidador ciudadano José Ramiro Rodríguez Henríquez, …sic, mal pueden ser llamados a juicio, puesto que el único legitimado pasivo debe ser única y exclusivamente la firma BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., y así se decide….”, pues en criterio de este juzgador, interpretó mal a la sentencia de la Sala Constitucional, por cuanto de la lectura del texto de ella transcrita en la sentencia recurrida, se infiere, que ella revisó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia porque ésta la había Casado sin reenvío la sentencia del superior por considerar la Sala que en los casos de nulidad de Asamblea de Accionistas había un litis consorcio necesario; decidiendo lo contrario, pero en ningún momento en dicho fallo de revisión dijo que en esos casos no se podía demandar a la Sociedad y a los socios que hubiesen intervenido en la Asamblea de Accionistas cuya nulidad se pretende, como deja entrever la demanda; apreciación ésta que se ve reforzada en la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia Nº 181 de fecha 03-05-2011 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual estableció:
“…Aunado a lo anterior, esta Sala considera menester recalcar que la doctrina de la Sala Constitucional sostiene que no es obligatorio que se demande a todos los socios o accionistas por considerar que entre éstos y la sociedad mercantil, no existe un litis consorcio pasivo necesario, pero no prohíbe que se haga así, y de hacerlo en esa forma tampoco determina que sea inadmisible la demanda, como se alega en el presente caso, en el cual se demandó tanto a la sociedad mercantil como a su presidente accionista de forma personal…”
(véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000181-3511-2011-10-617.HTML)
Doctrina ésta que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 de nuestro Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a modificar lo decidido por el a quo sobre este particular, declarándose en consecuencia, sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la accionada GRUPO SOUTO C.A., por cuanto de acuerdo a la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada y aplicada al caso sub lite, al ser esta parte socia de la Codemandada BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., y haber concurrido a la Asamblea de Accionistas cuya nulidad se pretende, pues obliga a establecer que ésta sí tiene legitimidad ad causum para sostener el juicio de autos, y así se establece.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Respecto a los motivos aducidos por los accionantes en su reforma de demanda como fundamento de la pretensión de Nulidad de Asamblea de Accionistas sub lite, tenemos grosso modo los siguientes:
1) Que el acta de asamblea de accionistas demandada en nulidad se encuentra viciada por existir intereses contrapuestos, ya que los administradores y representantes del GRUPO SOUTO C.A. ciudadanos Nicolás Alberto Cid Souto y Margarita Cid Alvarez, son las mismas personas que fingen como accionistas mayoritarios de la aquí coaccionada BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., de la cual se realizó la Asamblea de Accionistas sub lite y de que dichos ciudadanos realizan todas las actuaciones de administración y deposición de ésta última, constituyendo según ellos (los accionistas) un conflicto de intereses contrapuestos o contrarios y que se denominan intereses encontrados y que vienen dada por la designaciones referidas en las actas y estatutos sociales de ambas empresas como socios administradores realizando operaciones en contraposición a los de BENEFICIADORA DE AVES C.A., lo cual fue realizado por la parte accionada; lo cual fue realizado por los coaccionados.
Sobre este argumento, quien emite el presente fallo concuerda con el a quo que a pesar de ser cierto, por admitirlo las partes y constar en las actas consignadas por la parte actora, que los referidos ciudadanos son administradores en ambas empresas, desestimó ese alegato, que por esa condición de administradores simultáneos en ambas compañías reflejen conflicto de intereses que vicie de nulidad la Asamblea la Asamblea de Accionistas pretendida en nulidad, ya que los ciudadanos Nicolás Alberto Cid Souto y Margarita Cid Alvarez Cid, no son socios en la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., sino simple administradores y además no actuaron en la asamblea sub lite, por lo que los supuestos de hecho de las prohibiciones establecidas en los artículos 269 y 98 respectivamente del Código de Comercio,los cuales preceptúan:
Artículo 98: Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso de contravención, se aplicarán al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquellos.
Artículo 269: El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia.
No se ajusta a los hehcosocurridos en el caso de la Asamblea sub lite; por lo que lo decidido sobre este particular por el a quo, de rechazar los alegatos hechos por la parte actora está ajustada a derecho, y por ende se ha de ratificar dicha desestimación, y así se decide.
2) Respecto al segundo vicio aducido como fundamento de la voluntad de la Asamblea de Accionistas de autos, como es el de que los balances financieros de las operaciones fiscales 2011 y 2012 de la empresa, es violatorio del artículo 286, ordinal 1º del Código de Comercio, por que el socio administrador (GRUPO SOUTO C.A.) no podía dar su voto, para aprobarlos, aun cuando ellos (los aquí accionantes) manifestaron en la segunda asamblea su negativa a aprobarlos; alegatos estos rechazados por la parte accionada; quien suscribe el presente fallo disiente del alegato en referencia hecho por los accionantes por cuanto el artículo 286 ordinal 1º del Código de Comercio, establece: “Los administradores no pueden dar voto: 1º En la aprobación del balance...”.
De manera que de la lectura del texto de esta norma transcrita, se infiere que la prohibición establecida en dicha norma es a los administradores; supuesto de hecho este que no se da en el caso sub lite por cuanto los administradores de la sociedad BENEFICIADORES DE AVES BARQUISIMETO C.A. según la copia que está en el expediente con el libelo de demanda cursante del folio 30 al folio 152 de la pieza Nº 1, la cual contiene el Acta de Asamblea de Accionantes pretendida en nulidad y del cual se determina y así lo aceptan las partes a través de sus escritos de demanda y contestación a ésta: A) Que los accionantes en dicha empresa son el GRUPO SOUTO C.A. titular de 7.293 acciones; la aquí accionante Rosalía Miceli, propietaria de 4.204 acciones; el aquí accionante Filippo Miceli, propietario de 2.803 acciones, los cuales conforman el 100% en que se encuentra dividido el capital social; B) Que a dicha asamblea no asistieron los administradores de ella (Nicolás Alberto Cid Souto, titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.965 en su condición de presidente, ni la ciudadana Margarita Cid Alvarez, titular de la cedula de identidad Nº 7.102.642, en su condición de Gerente General); que el accionista GRUPO SOUTO C.A. estuvo representado por la abogado Margarita Aragones Dell´Orso; mientras que los aquí accionantes estuvieron personalmente en dicha asamblea; C) Que el balance de los estados financieros de ganancias y pérdidas de los ejercicio económicos de los años 2011 y 2012, fue aprobado solo por el socio GRUPO SOUTO C.A.
De manera, que al no haber condominio a dicha Asamblea de Accionistas los administradores y obviamente no haber participado éstos en la deliberación sobre la aprobación o no de la gestión administrativa de los ejercicios económicos de los años 2011 y 2012; reflejados en los balances sometidos a consideración en la Asamblea de Accionistas del caso sub lite; pues no se da el supuesto de hecho del artículo 286 ordinal 1º del Código de Comercio invocado por los accionantes.
En cuanto a que lo decidido en dicha asamblea se haya hecho sólo con la aprobación del voto del socio mayoritario como lo es el GRUPO SOUTO C.A., este juzgador considera que no existe ilegalidad alguna por cuanto el objeto de dicha asamblea fue especificado en la convocatoria tal como consta en la copia de la publicación cursante al folio 111 de la pieza Nº1 del presente expediente; y l aprobación de lo tratado en la asamblea del caso sub lite de conformidad con lo establecido en la clausula décima primera del Acta Constitutiva de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., reformada a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Febrero de 1991, protocolizado por ante el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Febrero de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 10-A, cuya copia fotostática certificada cursa al folio 42 al folio 46, de la pieza Nº1 del presente expediente, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna, la misma la cual establece: “…CLAUSULA DECIMA PRIMERA.- Para la validez de cualesquiera que sean los acuerdos y decisiones de las Asambleas ya sean éstas Ordinarias o Extraordinarias, deberán estar presentes en ella un numero de Accionistas que representen un numero de acciones que constituyen el Cincuenta y Un por Ciento (51%) del Capital Social…”, quórum de constitución que se cumplió por cuanto tal como fue ut supra establecido, en la asamblea de marras estuvo presente el cien por ciento (100%) del Capital Social, y fue aprobado lo tratado en ello con el voto favorable del socio mayoritario GRUPO SOUTO C.A., motivo por el cual este juzgador considera que los argumentos de nulidad esgrimidos por la parte actora, en este particular se han de desestimar, ratificándose en consecuencia lo decidido por el a quo, ya que no existe violación del artículo 286, ordinal 1º del Código de Comercio denunciado por la parte actora, ni clausula alguna del contrato de sociedad de la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., y así se decide.
3) Respecto al tercer vicio argumentado como fundamento de la pretensión de nulidad de la Asamblea de Accionistas de marras, como es el que ésta está viciada de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 286, ordinal 2º del Código de Comercio, porque no podían tampoco los administradores e integrantes de la Junta Directiva de la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., por intermedio de su apoderada judicial Margarita Aragones, dar voto en la deliberaciones respecto a su responsabilidad y darse para sí el más amplio finiquito a los administradores tal como se aprecia al primer punto del orden del día de la mencionada asamblea que se aprobó “…inmediatamente, la doctora Margarita Aragonés, como apoderada de la accionistas GRUPO SOUTO C.A., tomó nuevamente la palabra y expuso: siguiendo las recomendaciones planteadas por el comisario Lic. Orlando Isrrael Orta, en nombre de GRUPO SOUTO C.A. doy voto favorable para la aprobación de los balances generales de los ejercicios económicos finalizados al 31 de Diciembre de los años 2011 y 2012, así como las CUENTAS DE LOS ADMINISTRADORES PARA LOS MISMOS PERIODOS Y VOTO POR OTORGARLES AMPLIO FINIQUITO…con el voto positivo de la doctora Margarita Aragonés Dell`Orso, expresado en su indicado carácter, RESULTO APROBADO, IGUALMENTE CONCEDER UN AMPLIO FINIQUITO A LOS ADMINISTRADORES…” Porque dicha Junta Directiva aun estando ella representada por su apoderada no podía ser juez y parte para evaluar su gestión administrativa, otorgándole un amplio finiquito a los administradores mas cuando no estuvimos de acuerdo, afectándola de nulidad tal como delatamos precedentemente; argumentos estos que fueron rechazados por la parte accionada; quien suscribe el presente fallo desestima los mismos en virtud de lo siguiente:
• Por ser falso que la abogada Margarita Aragonés Dell´Orso se haya presentado en dicha asamblea como apoderado de los administradores de BENEFICIADORES DE AVES C.A., como afirman los accionantes, por cuanto del texto supra transcrito de la reforma de demanda, el cual es fiel reflejo del texto del Acta de Asamblea de Accionista pretendida en nulidad, la cual cursa en copia fotostática certificada cursante al folio 63 al 69, se evidencia que dicha ciudadana concurrió a dicha asamblea. “Se reunieron en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE AVES C.A., la ciudadana Margarita Aragonés Dell`Orso, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.999.439, en representación de la accionista GRUPO SOUTO C.A.”; y en ninguna parte del texto de dicha acta la cual lo accionantes aceptan concurrieron y aparecen firmando la misma, aparece dicha abogado, señalando ser apoderada de los ciudadanos Nicolás Alberto Cid Souto y de Margarita Cid Álvarez, Presidente y Gerente General, respectivamente de dicha empresa, ni tampoco los accionantes probaron en autos siquiera la condición de mandataria de éstos como afirman.
• En consecuencia de lo precedentemente expuesto, es decir, que la referida profesional del derecho, Margarita Aragonés Dell`Orso no es ni concurrió como mandataria de los administradores de la empresa BENEFICIADORA DE AVES C.A. sino que lo hizo en representación del accionista mayoritario de dicha compañía, que es el GRUPO SOUTO C.A., obliga a concluir que no se dió la violación del artículo 286, ordinal 2º del Código de Comercio, denunciado como infringido en dicha asamblea, por cuanto la referida norma establece: “Los administradores no pueden dar voto: …2º En las deliberaciones respecto a su responsabilidad;.” Supuesto de hecho éste que evidentemente no se da en el caso sub lite; motivo por el cual la desestimación de éstos alegatos de la parte accionada por el a quo está ajustada a derecho, lo cual obliga a ratificar lo decidido por el a quo sobre este particular, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.175 en su condición de apoderado judicial de los accionantes FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO, ya identificados en autos contra la sentencia definitiva de fecha 15 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; modificándose la misma en los siguientes términos:
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio de autos alagada por el ciudadano José Ramiro Rodríguez Henríquez, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825, de este domicilio, quedando en consecuencia excluido como parte del presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y de Asiento Registral incoada por los ciudadanos FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.860 y 7.427.743 respectivamente contra las compañías BENEFICIADORAS DE AVES BARQUISIMETO C.A. y GRUPO SOUTO C.A., ambas identificadas en autos y contra el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825, quien queda excluido del presente proceso, en virtud de lo precedentemente expuesto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de apelación de autos.
QUINTO: En virtud de haber sido dictado fuera del lapso de diferimiento la presente sentencia, notifíquese de las mismas a las partes, tal como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada hoy 16/12/2016 a la 2:36 p.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 6.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/RdR
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