REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000804


PARTE ACTORA: LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 2.602.096, domiciliada en la vereda 1, entre calles 3 y 4, casa Nº 8, sector La Concordia, Barrio Los Hornos, El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, FREDDY JOSE VALERA SOSA, DUMELYS JOSEFINA GONZALEZ ESCALONA y ANAURELYS CAROLINA PADILLA PACHECO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.678.921, 10.770.565, 17.782.225 y 18.925.995, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 89.283, 59.578, 133.298 y 185.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 13.197.306, domiciliada en la calle 12 entre carreras 19 y 20 de esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.316.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 18-12-2014, la abogada Maurimar Alvarado presentó ante la URDD Civil, escrito de demanda, en el que entre otras cosas manifestó:
• Que el ciudadano Francisco Pereira, esposo de la ciudadana Ligia Elena Sandoval, parte actora padecía de una enfermedad tipo terminal.
• Que la ultima hija de la actora, ciudadana Yulmy Pereira se fue de la casa en el año 1992 hasta el año 2008 que regresó a saber de sus padres, y en ese tiempo pidió los documentos de la casa para actualizarlos por las mejoras que se le habían hecho a la casa.
• Señaló que la referida ciudadana buscó un abogado pero no fue para revisar ni actualizar los documentos sino para que le transfirieran la propiedad de la casa, mediante un documento de compra-venta, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.136, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el 358.11.4.11599, correspondiente al libro Real año 2011 de fecha 19-08-2011, en el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara; la cual no fue la voluntad de la ciudadana Ligia Elena Sandoval ni de su esposo.
• Que durante su matrimonio procreó siete hijos: MARIA INMACULADA, JESUS ALBERTO, TERESA DE JESUS, FRANCISCO JAVIER, CRUZ ELENA, VIOLETA CRISTINA y YULMY BOLIVIA todos de apellidos PEREIRA SANDOVAL. Tuvo una hija en su primer matrimonio de nombre MIREYA TERAN SANDOVAL y que, siempre cuando conversaban sobre su patrimonio decían que sería de todos su hijos inclusive de su hija procreada en su primer matrimonio, jamás pensaron en dársela a un solo hijo.
• Alegó que su hija Yulmy Pereira, se aprovechó de la confianza depositada en ella, de la condición de como personas de avanzada edad y de la circunstancia que vivían por la enfermedad tanto de su esposo como la de ella, que en esos momentos no tenían malicia y menos pensar mal de su hija.
• Señaló que su hija Yulmy no les permitió leer los documentos al momento de firmarlos y que su esposo le comentó que luego de operarse quería revisar los documentos porque presentía que la hija los habían engañado, lo cual la actora no creyó en ese momento.
• Que luego de la muerte de su esposo el 17-12-2011, su hija cambió de actitud y al transcurrir del tiempo se enfermó de los nervios hasta que en fecha 19-02-2014 la llevaron al hospital de El Tocuyo, producto de enterarme por mi hija que ella es la única dueña de la casa.
• Por lo anterior demandó la nulidad del Contrato Compra-Venta, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2011.136, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el 358.11.4.11599, correspondiente al libro Real año 2011 de fecha 19-08-2011, a su hija Yulmy Bolivia Pereira Sandoval, ya identificada, por haber actuado de manera dolosa con el ánimo de engañarlos a su regreso después de 16 años de ausencia.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1141, 1161, 1146 y 1174 del Código Civil, pidió que la venta celebrada entre Francisco Pereira, Ligia Elena Sandoval de Pereira y Yulmy Bolivia Pereira Sandoval, se ha declarada nula ya que el consentimiento fue viciado, igualmente solicitó sea decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble. Estimó la demanda en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (629,92 U.T.), calculadas a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 127,00).
En fecha 15-01-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la presente causa en consecuencia declinó la competencia al Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo recibida la presente causa en fecha 09-02-2015 en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en esa misma fecha planteó el conflicto negativo de competencia, correspondiéndole a esta Alzada regular la competencia y en sentencia dictada en fecha 11-03-2015 decidió que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es el competente para conocer.

En fecha 08-04-2015, el a quo admitió la presente demanda.

En fecha 19-02-2016, la ciudadana Yulmy Pereira, parte demandada y asistida por la Abogada Daimarys Torres, presentó ante el a quo escrito de contestación a la demanda, en que entre otras cosas manifestó:

• Negó, rechazó, y contradijo en todas y cada unas de sus partes la presente demanda, por ser falsos los hechos narrados en ella y carentes de fundamentación jurídica.
• Que es falso que se ausento de su casa desde el año 1992, que fue a cursar sus estudios de Contaduría Pública en la ciudad de Barquisimeto, semanalmente visitaba la casa de sus padres: por ende al culminar sus estudios volvió a su casa, de forma normal y conviviendo de forma pacífica con sus padres, a los que siempre asistí como hija.
• Que sus padres conocían de las gestiones para la celebración del contrato de compra-venta, estando ellos mismos involucrados en todos los trámites, estando involucrados con el contenido del documento y la naturaleza del mismo.
• Que es falso de toda falsedad que al momento de la firma del referido documento compra-venta, no les haya permitido leer el contenido de dicho documento, en la oficina de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, el otorgamiento fue hecho frente a los funcionarios públicos los cuales hicieron lectura al documento frente a las partes y le informa que si tienen dudas al respecto antes de firmar.
• Que es falso de toda falsedad que arranque de manera dolosa y engañosa la voluntad de sus padres, ya que en reiteradas ocasiones su padre manifestó a varias personas que le vendería el referido inmueble.
• Que es falso de toda falsedad que no canceló el precio de la venta a su padre, ya que al momento que él decidió venderle el referido inmueble, se fijó el precio de la venta en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), los cuales debió cancelar en 6 meses, dando primero la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y el resto en cinco cuotas de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00), siendo el ultimo día de la protocolización del documento.
• Que es falso de toda falsedad que su madre, desconocía el contrato de compra-venta, lo cual es evidente ya que al momento de la muerte de su padre no procedió a realizar las formalidades exigidas por el SENIAT para la declaración sucesoral de los supuestos bienes dejados por su padre, sin embargo, si realizó todos los trámites exigidos para el cobro de prestaciones y pensiones que el correspondían por su padre.
• Finalmente solicitó que declare con lugar el presente escrito y condene en costas a la parte actora por ser temeraria la acción interpuesta.
En fecha 23-02-2016, mediante auto el a quo dejó constancia del comienzo del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 25-02-2016 y 26-02-2016 la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto dictado por el a quo en fecha 02-03-2016. Seguidamente en fecha 07-03-2016 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 03-03-2016.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 11-10-2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, intenta la ciudadana LIGIA ELENA SANDOVAL DE PEREIRA contra la ciudadana YULMY BOLIVIA PEREIRA SANDOVAL, ambos identificados previamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, totalmente vencida en esta instancia, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”


En fecha 18-10-2016, la Abg. Anaurelys Padilla, apoderada judicial de la parte actora, presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11-10-2016, apelación que se oyó en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 27-10-2016, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución.

En fecha 08-11-2016, se recibió el presente expediente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 2016-0454 de fecha 27-10-2016; y antes de proceder a dársele entrada mediante auto de fecha 09-10-2016 se ordenó su remisión al a quo, a los fines de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 24-11-2016 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Dado a que del análisis de las actas procesales se evidencia, que el contrato de venta pretendido en nulidad, cuyo original cursa del folio 8 al 10, contiene dos actuaciones que son:

1.-) Una aclaratoria.
“Yo, FRANCISCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, con cedula de identidad Nº -1.237.587, domiciliado en la vereda1 con calle 3 y 4 casa Nº -8, Urbanización Los Hornos de la ciudad de El Tocuyo Estado Lara, por medio de este documento declaro; Aclaro la ubicación del inmueble el cual consiste en una (1) casa y su terreno, que por error involuntario al momento de comprar el inmueble quedo asentada de la siguiente manera; ubicadas Loma de Perro del Cuartel Belén, Urbanización Central Tocuyo, vereda 1 entre calles 3 y 4, según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 10 de Abril de 1.974 bajo el Nº-01, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. Ahora bien, lo correcto es; vereda1 entre calles 3 y 4, Sector la Concordia, Barrio Los Hornos- de la ciudad de El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, tal como se evidencia en el informe efectuado en fecha 03 de Agosto de 2.011, debidamente avalado por el Director de Catastro.-… ”


De manera que dicha aclaratoria se refiere al documento de compra de bienhechurías en la cual el referido ciudadano, hoy difunto Francisco Pereira (cónyuge de la aquí demandante)las adquirió de manos del ciudadano Miguel Rafael Saldivia, quien es titular de la cedula de identidad Nº 416.795, según se evidencia de copia certificada de documento cursante del folio 13 al 16 la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ellos se determina que la aclaratoria fue hecha de manera unilateral por el comprador sin la intervención del vendedor y del Municipio Moran, por cuanto de acuerdo al documento de compra pretendido en aclaratoria el terreno sobre el cual estaba dichas bienhechurías es ejido, lo cual evidencia el interés de dicho ente público.

2.-) Que el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario del Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 10 de Abril de 1974, bajo el Nº 1. Folio 1 fto al 3 fte, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cuya copia fotostática certificada cursa del folio 18 al 21, la cual se aprecia conforme al artículo 429del Código Adjetivo Civil, del cual el difunto Francisco Pereira y su cónyuge aquí accionante adujeron en el contrato sub lite de donde proviene el derecho de propiedad del terreno vendido; este juzgador haciendo abstracción sobre la legalidad o no de lo señalado en él como es que dicen los funcionarios, que le vendió al ciudadano Francisco Pereira, terreno ejido, el cual de acuerdo a la Constitución de la República de Venezuela vigente para la fecha, como es la de 1961, en su artículo 32 establece “Los terrenos ejidos son inalienable e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previa las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requieran el desarrollo de los núcleos urbanos.”, como la actual en su artículo 181, preceptúa: “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”., es decir, como establece que los ejidos son inalienables e imprescriptibles, más sin embargo, dado a que en dicho documento no firmó como el comprador, (el hoy difunto Francisco Pereira), situación legal ésta que obliga a inferir que el Municipio Moran tiene interés económico en el caso sub lite, la cual debió ser percibido por el a quo y en consecuencia debió de acuerdo al artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notificar al Alcalde (sa) de dicho Municipio, del juicio de autos cumpliendo las formalidad exigidas por dicho artículo, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindico Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y se acompañará de todos sus anexos, mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada, la causal de anulación y en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”


Por lo que esta Alzada basada en el mismo, procede a anular, todo lo actuado después del otorgamiento del poder apud acta por la accionada a la abogada Daimarys Torres, reponiéndose la causa al estado que el tribunal al que le corresponda conocer de la causa dicte un auto complementario ordenando la notificación del juicio de autos al Alcalde del Municipio Moran del Estado Lara, cumpliendo las formalidades establecidas en el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ANULA todo lo actuado después del otorgamiento del poder apud acta por la accionada a la abogada Daimarys Torres, el cual riela al folio 80 del presente expediente.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el tribunal al que le corresponda conocer la misma dicte un auto complementario ordenando la notificación del presente juicio al Alcalde del Municipio Moran del Estado Lara, cumpliendo las formalidades establecidas en el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria



Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 13/12/2016 a las 10:08 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/ncq/RdR