REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000402
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN PARRA MARCHAN, ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHAN y MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.071.648, 4.379.869 y 7.351.093 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALICIA MERCEDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.206.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA VIVIANA HARAMI DOUMAT, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.090.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN PARRA MARCHAN, ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHAN y MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA MARCHAN en contra de la ciudadana ALICIA MERCEDES ALVARADO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICAICÓN intentada por los ciudadanos RAFAEL RAMON PARRA MARCHAN, ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHAN Y MARIA DE LOS ANGELES PARRA MARCHAN contra la ciudadana ALICIA MERCEDES ALVARADO, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar el siguiente inmueble ubicado en la calle 27 con carrera 24, Nro. 27-12 de Barquisimeto, Estado Lara. El cual delimitaron de la manera siguiente superficie de terreno con un aproximado de Ciento setenta y dos metros cuadrados (162mts2) con bienhechurias el cual consta de una vivienda y dos locales comerciales el cual se encontraban distribuidos de la maneras siguientes en cual posee dos dormitorios, cocina, comedor estar, un baño y un patio interior para lavado y secado de la ropa, una construcción tradicional artesanal, con paredes de adobe y techos mixtos de tejas criollas y acerolit, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de maderas, metálicas con protector, con área de Ciento un metro cuadrado (101 mts2), los dos locales comerciales con entradas por la carrera 24 de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) y veintidós y veintidós metros cuadrados (22 mts2) respectivamente, en cual se describieron los linderos siguientes: al Norte: casa de Rafael Gutiérrez. Al Sur: carrera 24. Al Este: calle 27. Al Oeste: con casa de María Marchan de Parra, en el que el inmueble fue adquirido por Manuel Florentino Marchan (difunto) cedula de identidad V-411104, según lo correspondiente a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Marzo de 1959, el cual corre folio del 244 al 245, protocolo I.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 23 de junio de 2016, la abogada SILVIA VIVIANA HARAMI DOUMAT, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el día 29 de ese mismo mes y año el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de julio de 2016, le da entrada, se fijó lapso de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 28 de septiembre de 2.016, se ordenó agregar a los autos escrito presentado por la representación judicial de la demandada y se dejó constancia que las parte actora no consignó el mencionado escrito ni por sí ni a través de apoderados, acogiendo el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem; el día 10 de octubre de 2.016 se dejó constancia de que no fueron presentados escritos de observaciones por ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderados, y se dijo “VISTO”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Abril de 2015, los ciudadanos RAFAEL RAMÓN PARRA MARCHAN, ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHAN y MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA MARCHAN, debidamente asistidos por el abogado Rafael Ramón Parra Marchan, interpusieron demanda contra la ciudadana ALICIA MERCEDES ALVARADO, expuesta en los en los términos narrados a continuación: Afirmaron ser herederos y copropietarios de un inmueble ubicado en la calle 27 con carrera 24, identificado con el N° 27-12,de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual cuenta con una superficie de terreno aproximadamente de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts2), que el inmueble consta de una vivienda y dos locales comerciales, cuyos linderos son: NORTE: casa propiedad del ciudadano Rafael Gutiérrez, SUR: con carrera 24, ESTE: can calle 27, OESTE: con casa propiedad de la ciudadana María Marchan de Parra; que el mencionado inmueble fue adquirido por el hoy fallecido ciudadano Manuel Florentino Marchan, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1959,tomo 04 Protocolo Primero folios 244 y 245, acotando que el referido ciudadano falleció el día 12 de agosto del año 1.963. Adujeron que el inmueble antes descrito fue invadido y ahora es ocupado por la ciudadana Alicia Mercedes Alvarado, plenamente identificada, -quien ha actuado de mala fe-, que la misma ha causa daños materiales a los locales comerciales al pretender irrumpir en ellos de manera violenta. Arguyeron que les ha sido imposible que la accionada les restituya el inmueble, razón por la cual procedieron a demandarla para que conviniere o fuese condenada a lo siguiente: 1- Que el inmueble ubicado en la calle 27 con carrera 24 distinguido con el N° 27-12, de Barquisimeto estado Lara, es propiedad de la sucesión Parra-Marchan; 2- Que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble desde el inicio del año 2015; 3-Que la accionada no posee ningún derecho sobre el inmueble; 4- Que la demandada restituya o entregue sin ningún plazo de espera el inmueble que les pertenece. Asimismo, se reservaron el derecho de intentar posteriormente una acción por daños y perjuicios y solicitaron fuesen decretadas las medidas de: 1-Prohibición de Enajenar y Gravar; 2- Prohibición de alquilar o remodelar la estructura del inmueble; 3- Prohibición a la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, modificar la titularidad del inmueble a favor de la demandada. Estimaron la presente acción en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), más la indexación y las costas procesales.

Que llegada la oportunidad para la contestación la parte demandada no ejerció el derecho correspondiente, aun cuando se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2015 cursa en autos la Notificación librada y practicada en el tribunal a- quo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que durante el debate probatorio solo la parte actora ejerció su actividad en los términos descritos.

Pruebas presentadas por la parte actora

Acompaña con el libelo:
1. Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 1.959, inserto bajo el N° 149, Tomo 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.959. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora como fidedigno su contenido al no ser impugnado cobra valor probatorio la operación de compra venta entre los otorgantes de donde se infiere que la ciudadana María Pragedes Marchan de Parra, es la propietaria del inmueble descrito en el referido documento cuyas especificaciones constan en su contenido y entre otras que se trata de un inmueble que mide seis metros de frente por diez metros de ancho. Así se determina.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Reprodujo el merito favorable de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 1.959, inserto bajo el N° 149, Tomo 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.959. Previamente valorado como documental acompañada con el libelo de la demanda.
2- Promovió marcado con la letra B copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana María Pragedes, emitido por el Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería, en fecha 21 de marzo de 2.014. Se desechan por cuanto nada aportan a la presente causa. Su condición de propietaria del inmueble descrito según la valoración hecha en el documento de propiedad queda clara para quien esta causa decide. Así se establece.
3- Promovió marcada con la letra C copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano Manuel Florentino Marchan, signada con el N° 527, de fecha 18 de diciembre de 1.964, emitida por el SENIAT. Se desecha por impertinente.
4- Promovió marcada con la letra D copia certificada de la declaración sucesoral de la ciudadana Narcisa del Carmen Falcón de Marchan, signada con el N° 310, de fecha 3 de julio de 1.970, emitida por el SENIAT. Se desecha por no aportar nada a la causa decidiendo.
5- Promovió marcada con la letra E copia certificada del expediente signado con le N° PMI-O-110-15, llevado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Atendiendo el contenido de el artículo 429 por ser copias emanadas de organismo público no impugnadas se valora su contenido como desavenencias surgidas entre las partes aquí contendientes, pero no inciden como elemento caracterizador de la acción. Así se establece.
6- Promovió marcada con la letra F copia certificada de la declaración sucesoral de la ciudadana María Pragedes Marchan, contenida en el expediente signado con el N° 2192014, emitida por el SENIAT. Correspondiente al formulario de la sucesión de MARÍA PRAGEDES MARCHAN DE PARRA, de donde se evidencia que los herederos de la de cujus que conforman el caudal hereditario, son DARCY DE LA CRUZ PARRA DE LINAREZ, RAFAEL RAMON PARRA MARCHAN ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHAN Y MARIA DE LOS ANGELES PARRA MARCHAN, lo que al ser verificado por esta alzada se infiere que además de los tres solicitantes que encabezan esta acción existe un cuarta coheredera, lo que arroja que no se integro la totalidad de los indicados como herederos que demandan en la presente causa la acción Reivindicatoria Así se decide.
7- Promovió marcado con la letra G original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones perteneciente a la Sucesión de María Pragedes Marchan de Parra. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y así se establece.
8- Promovió marcado con la letra H original del Certificado de Pago, emitido por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, de fecha 23 de marzo del año 2015. Al no ser atacada por ningún medio se le otorga valor probatorio pero nada a aporta a la solución del conflicto. Así se decide.
9- Promovió marcado con la letra I original del Titulo Supletorio, identificado con el N° KP02-S-2012-3087, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de mayo del año 2.012. Con relación a esta documental ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie. En efecto, es doctrina que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004 De igual manera esta alzada observa que por cuanto no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público. Así se decide.
10- Promovió marcado con la letra J original de la Declaración Sucesoral sustitutiva de la ciudadana María Pragedes Marchan de Parra, emitida por el SENIAT, en fecha 4 de febrero del año 2.016, expediente N° 000219. Ya objeto de valoración up-supra ratificándose que DARCY DE LA CRUZ PARRA, en su condición de coheredera, solicita el certificado de solvencia.
11- Promovió marcado con la letra K original de los planos del inmueble objeto de la pretensión, realizados por el arquitecto Douglas Hernández. La cual al no ser controlada en juicio no puede ser valorada por quien decide. Así se establece.

La parte demandada no presento prueba alguna en la oportunidad correspondiente.

No obstante, en fecha 29 de febrero de 2.016, la ciudadana Alicia Mercedes Alvarado, parte demandada, asistida por la abogada Silvia Harami, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.090, consignó escrito de informes por ante el a-quo, en los que negó, rechazó y contradijo las pretensiones actorales, alegando que ocupa el inmueble objeto de la pretensión de forma pacífica, inequívoca e ininterrumpida desde hace más de 60 años y no desde el año 2015 como lo alega la parte accionante. Señaló que la pretensión de acción reivindicatoria intentada en su contra no cumple con los requisitos de procedencia, alegando que los actores no poseen la propiedad del inmueble por no tener un título de propiedad que así lo señale, que su persona no se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende indicando que ocupa un inmueble distinto al que es objeto de la pretensión, aseguró que no carece del derecho a poseer el inmueble ya que así lo ha hecho durante más de 60 años y que no existe identidad entre el inmueble objeto de este juicio y el que ella posee. Seguidamente alegó la falta de cualidad de los demandantes para actuar sin poder del resto de los herederos reflejados en las declaraciones sucesorales, aseverando que tal cualidad le pertenece a todos los comuneros. Que por las razones antes expuestas no debería prosperar la acción propuesta en su contra, y solicitó fuese condenada a la parte actora al pago de costas y costos procesales e indemnización por daños y perjuicios por la perturbación psicológica causada a su persona por los accionantes.

En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA dictó el fallo objeto de apelación y conocimiento para esta alzada.

Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes en este tribunal, el día 28 de septiembre de 2.016, se ordenó agregar a los autos el escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandada y se dejó constancia que las parte actora no consignó el mencionado escrito.

Consecuencialmente, corresponde a quien juzga, luego de haber realizado exhaustivamente el examen y valoración de todo el acerbo probatorio, observar con detenimiento las actas procesales que integran la causa y determinar con ello previo pronunciamiento, si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir el pronunciamiento de merito.

Esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido y verificar si se encuentran cumplidos o no los requisitos para la declaración de la confesión ficta de la parte demandada lo que ocasiono que la acción de reivindicación fuese declarada con lugar, por lo que, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, se observó que la parte demandada fue efectivamente citada, más no compareció en su debida oportunidad a contestar la demanda en el lapso establecido, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 358, y así mismo se evidencia de autos que no existe escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada.

En este orden de ideas, es imperante recalcar que para que sea procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que el demandado no promoviera pruebas.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho

La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que está expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.

De acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2.005, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A Medina y otros Exp. 03-0661, dice:

“…El citado artículo (362 C.P.C.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Por otra parte, la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Mazzios Restaurant C.A., Exp. N° 00-2426, reiterada en fecha 29 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

“…El Art. 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra… …el Art. 362 del C.PC. Previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.

Ahora bien, con relación a los dos primeros requisitos relativos a la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, esta Superioridad luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidenció que efectivamente la parte demandada ciudadana, quedo debidamente citada, según boleta de notificación debidamente entregada por la secretaria del Tribunal A Quo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 25). Razón por la cual, se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el lapso establecido en la ley, es decir no contesto la demanda en la oportunidad que debía, ahora bien en relación al segundo requisito se comprobó que la parte demandada tampoco compareció en la etapa probatoria para demostrar sus alegatos y refutar las pretensiones incoadas en su contra, por lo que, se han cumplido dos de los tres requisitos señalados en el artículo 362 de la norma procesal civil.

Ahora bien, con relación al tercer requisito relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión, por ejemplo un caso palpable sería el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción, por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En este orden, una vez explicado el tercer requisito, debemos verificar si en el presente caso, estamos en presencia de una acción permitida por la ley o no, y en tal sentido, se observó que la demanda trata sobre una acción reivindicatoria, intentada por tres de los coherederos que según se valoro en la declaración sucesoral forman parte de los cuatro sujetos que la integran ellos son RAFAEL RAMON PARRA MARCHAN ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHAN Y MARIA DE LOS ANGELES PARRA MARCHAN, faltando para conformar la litis DARCY DE LA CRUZ PARRA DE LINAREZ contra la ciudadana ALICIA MERCEDES ALVARADO, sobre un inmueble ubicado en la calle 27 con carrera 24, identificado con el N° 27-12,de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual cuenta con una superficie de terreno aproximadamente de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts2), tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1959,tomo 4 Protocolo Primero folios, documento este que al ser ya valorado se constato que contiene la operación de venta sobre un inmueble que realizara el otorgante MANUEL FLORENTINO MARCHAN a la compradora María PRAGEDES MARCHAN DE PARRA. Que dicha valoración aclara la errónea interpretación que sostuvo la sentenciadora del a-quo cuando expreso en la sentencia que el inmueble era propiedad de MANUEL FLORENTINO MARCHAN.

Al hilo de lo anterior, considera imperioso esta Alzada mencionar el contenido del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Conforme a lo previsto en el artículo precedente el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

“(...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)

Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:
1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
b) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.
c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

Cónsonos con los planteamientos esbozados esta Superioridad en razón de los fundamentos antes expuestos, advierte que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su título de propiedad registrado; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso, sin embargo, en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación.

En este sentido, cuando tratan de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina como la jurisprudencia indican los requisitos para que la acción prospere, los cuales se enumeran a continuación: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En este orden de ideas, cuando se trata de probar la propiedad con un titulo supletorio, el mismo debe ser registrado, por lo que, es menester para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 1924 del Código Civil que reza:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En relación a la normativa antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 del 16-03-2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen De Los Ángeles Calderón Centeno, estableció:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
“(…)En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento registrado, ni la declaración sucesoral donde aparecen cuatro herederos ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los todos los coherederos intentaran la presente acción con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se observa que, cuando estamos en presencia de una acción reivindicatoria que recae sobre un bien inmueble, el medio idóneo que permite probar y acreditar el derecho de propiedad sobre el referido inmueble ante el poseedor, debe tratarse de manera imprescindible de un título registrado.

A tal respecto, observa esta Superioridad que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es deber de la parte actora probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, es decir, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado o tal como se estableció que por vocación hereditaria estaban totalmente integrados los componentes activos de la Littis.

El Ordenamiento Jurídico Vigente, exige que surta ciertamente los efectos erga omnes; es decir, produce efectos frente a terceros, para hacer valer el derecho contentivo en el instrumento. No obstante, la parte actora se acreditó la cualidad de co-propietario y heredero mediante una declaración Sucesoral debidamente evacuada la cual arrojo que eran cuatro personas las herederas del inmueble descrito en el presentado documento de propiedad los cuales no cumplen con los requisitos que establece la sentencia N° 45, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000, con respecto a las formalidades que deben contener el instrumento con el que se pretende demostrar el derecho de propiedad de las bienhechurías de un bien inmueble propiedad municipal con un titulo supletorio o con un documento autenticado, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, además de no haber quedado claro para esta sentenciadora con exacta claridad la identificación discriminada del pretendido inmueble a reivindicar, lo cual tampoco logro inferirse de la inspección judicial por no haberse producido en la presente causa por lo que, mal pueden parte de los demandantes atribuirse en el presente proceso el carácter de copropietarios y herederos por cuanto no se hizo presente el primer heredero identificado en la planilla sucesoral del bien inmueble pretendido, no se ostenta la totalidad de los herederos.

Así las cosas, esta Alzada entra a verificar si en el presente caso concurrieron las condiciones necesarias para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Respecto a la primera condición, referida a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del actor, observa este Tribunal que la parte demandante de los presuntos copropietarios no estuvo integrada en su totalidad como titulares del inmueble objeto de esta controversia, además de percatarse quien se pronuncia que los que aparecen en el escrito libelar, fueron asistidos por el profesional del derecho que aparece también como actor, pero que para los actos sucesivos actuó en su propio nombre sin mediar representación por parte de los otros dos coautores esto es para ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHAN Y MARIA DE LOS ANGELES PARRA MARCHAN, quienes no otorgaron poder según se evidencia de autos ni suscribieron asistencia alguna, razón por la cual, de acuerdo a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria se verificó que en el caso bajo estudio los solos actores no ostentan la totalidad contenida en el título sucesoral que le confiere la condición de copropietario del inmueble a reivindicar, por lo que, el primer requisito en el presente caso no se cumplió. Y así se establece.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, esta Alzada evidencio que ante el incumplimiento de las condiciones obligatorias y concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, la misma no puede ser otorgada, y como de autos se evidencio que no se dio cumplimiento al primer requisito, siendo que el mismo es concurrente, es por lo que, no se podrá determinar la acción reivindicatoria, ya que no existió la concurrencia de los requisitos necesarios e ineludibles. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ésta Alzada considera que en el caso de autos no se configuro la institución de la confesión ficta, ya que no concurrieron los tres requisitos indispensables necesarios para la materialización de dicha institución, y en consecuencia no podrá ser declarada con lugar la Acción Reivindicatoria, debido a que la parte actora no logro demostrar el primer requisito de dicha acción, relativo a la titularidad de la propiedad, razón por la cual la decisión dictada por el Tribunal a-quo de fecha 16 de mayo de 2016 deberá ser Revocada. Y así se decide.

Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará con lugar el recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones con fundamento de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SILVIA VIVIANA HARAMI DOUMAT, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a-quo y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN PARRA MARCHAN, ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHAN y MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA MARCHAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.071.648, 4.379.869 y 7.351.093 respectivamente, en contra de la ciudadana ALICIA MERCEDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.206.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes