REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000932

PARTE ACTORA: OLLARVES CRESPO HUMBERTO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.930.618.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.321.185.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato)


En fecha 21 de septiembre de 2016, el ciudadano HUMBERTO RAFAEL OLLARVES CRESPO, parte actora, asistido por el Abogado Omar Caripa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.749, intenta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ.

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos, y dicta sentencia en la cual DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 10 de octubre de 2016, recae dicho asunto en el Juzgado Cuarto del Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Carora quien plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA el cual es del tenor siguiente:
“…En el escrito libelar el ciudadano Humberto Ollarves Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.930.618, alega que es maestro de obras y contrajo un contrato firmado en fecha 21/08/2012, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000,00BS), el cual cursa marcado con la letra ”A”, que posteriormente a ese documento se contrajeron otros contratos de trabajos verbales, primero por CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (123.000,00BS), segundo por UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (1.285.510 BS), tercero TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (3.303.400 BS), dicha obligación fue aceptada para ser pagada durante el periodo de las obras ejecutadas por el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.321.185, e igualmente indica entre otras cosas que no ha podido lograr el pago adeudado a pesar de las múltiples gestiones realizada, ya que solo le han cancelado la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.695.400 BS).
Ahora bien, esta Jurisdiccente de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, evidencia que el cobro alegado por el demandante deviene de una relación laboral o de trabajo tal como lo indica el mismo en su libelo, es decir, la demanda que da origen a este juicio por cumplimiento de contrato nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, este Juzgado pasa a verificar si tiene competencia o no para conocer el presente asunto y como nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano es claro al establecer la competencia que le corresponde a cada tribunal de acuerdo a su categoría y materia. Ahora si bien es cierto que los Tribunales de primera instancia tienen competencia para conocer los juicios de cumplimiento de contrato no es menos cierto que no está facultado para conocer en aquellos asunto del cual el cumplimiento derive de un contrato de trabajo como es el caso en narra, porque para ellos existen Tribunales encargados de todo lo concerniente a la materia laboral. Ahora bien, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ‘…La competencia por la materia se determinara (sic) por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...’
Así mismo el artículo 29 en su numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia siendo que el contrato a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación laboral, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Concluye esta sentenciadora que no debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda por el contrario se declara incompetente para conocer el presente juicio de Cumplimiento de Contrato por causa de la relación laboral; en virtud de que la competencia está unida (sic) al principio de que todos deben ser juzgados por el Juez natural”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Exp. N° AA10-L-2006-000203, de fecha 17/01/2007, ponente Magistrado Rafael Aristide Rengifo Camacaro).
Dispositiva
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D., Civil Barquisimeto, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión…”

En fecha 22 de noviembre de 2016, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:
ÚNICO
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Bajo el anterior marco referencial, quien juzga pasa a decidir sobre la solicitud de regulación de competencia; así tenemos que la parte actora interpone una acción por cobro de bolívares manifestando que el demandado incumplió la obligación contraída en el contrato verbal, al no cancelarle la totalidad del monto acordado. Ante tal pretensión, el juzgado de municipio se declara incompetente por la cuantía, mientras que el tribunal de primera instancia civil a su vez plantea conflicto de competencia en razón de que a su entender, la acción propuesta deviene de una relación de trabajo por lo que la competencia para conocer la causa corresponde a la jurisdicción laboral basándose en lo estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo con competentes para sustanciar y decidir: Numeral 4: Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Así las cosas, observa este Tribunal que el demandante alega como causa de su acción, el incumplimiento por parte del demandado de una obligación surgida de un contrato suscrito entre ambos con ocasión de la ejecución de una obra; por lo cual para resolver el caso planteado, resulta necesario precisar si dicho contrato es de carácter laboral o de naturaleza civil.

Al respeto, se debe señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; sin embargo, esta presunción es de carácter iuris tantum, por lo que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio, la ajenidad, la dependencia o subordinación de aquél y el salario.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra Cervecería Regional C.A.) estableció que “a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.
Este principio -ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del patrono. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del patrono o empleador y 3. Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En el caso bajo estudio, se constata que junto con el libelo de demanda se presentó un presupuesto del trabajo a realizar y anexo un listado de precios de los materiales a utilizar; tal situación es altamente reveladora, ya que una vez que se llegara a un acuerdo sobre el presupuesto presentado, la ejecución de la obra y la forma de cancelación; y el contratante cancelara parte del valor de la obra, los riesgos surgidos en la ejecución, tales como aumento del costo de los materiales, los asume el demandante; por lo cual no existe ajenidad, y al faltar uno de los elementos que caracterizan la relación laboral, no podemos señalar que la pretensión interpuesta sea de naturaleza laboral que deban conocer los tribunales laborales. Así se declara.
Por lo antes expresado, a juicio de esta sentenciadora, la pretensión interpuesta debe ser conocida por los tribunales con competencia en lo civil; y por cuanto la estimación de la demanda supera las tres mil (3.000) unidades tributarias, el conocimiento en el presente caso corresponde a un juzgado de primera instancia civil. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO CUARTO DEL PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, CARORA, quien deberá continuar conociendo del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL OLLARVES CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.930.618, contra el ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.321.185. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Cuarto del Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Carora y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al JUZGADO CUARTO DEL PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, CARORA, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficio Nº 2016/386 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Seguidamente se remitió el presente asunto al JUZGADO CUARTO DEL PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, CARORA, con Oficio N° 2016/387 constante de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes