REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000551
PARTE ACTORA: ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.585.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 58-A, de fecha 24 de noviembre del año 1.997, representada por los ciudadanos JULIO CESAR VALDERRAMA y LUÍS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.366.327 y 7.318.783 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., dictó auto del tenor siguiente:
“Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que del auto de fecha 08 de Julio 2016, este Tribunal omitió por error involuntario pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante por escrito de fecha 07 de Julio del 2016, en consecuencia, se acuerda subsanar el auto in comento a los fines de asegurar el derecho de defensa en el presente asunto, se acuerda providenciar pruebas ya que las mismas fueron promovidas dentro del lapso probatorio.
Así las cosas, se subsana que de la Inspección Judicial acordada y promovida por la parte demandada la misma se fijó para el día 21 de Julio del 2016, mas no se fijó hora, en consecuencia se fija para las 9:30 am.
La parte demandante promovió pruebas al mérito de la causa de la siguiente manera:
1) Respecto al segundo punto promovido por la demandante en relación a la confesión, este Tribunal se pronunciará en su oportunidad procesal.
2) En cuanto al tercer punto, el Tribunal se abstiene de admitir el medio probatorio invocado por el apoderado actor, ya que existe incongruencia en cuanto la promoción del mismo y el fundamento de derecho alegado, ya que los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1098 del Código de Comercio no se refieren a medio probatorio alguno. Es pertinente resaltar la precisión que debe ocupar a los profesionales del derecho respecto a la correcta redacción y al momento de realizar la promoción de los medios probatorios así como los fundamentos legales que los regulan. La confesión como consecuencia procesal de la presunta falta de contestación a la demanda no es un medio probatorio per se, y sobre lo cual se pronunciará este Juzgador en la sentencia de mérito.
3) Respecto a la ratificación de los documentales cursantes en autos, el Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
4) De las testimoniales, respecto a los Ciudadanos Pedro Mendoza, Carlos Peñalver, Wilma Rodríguez, Luis Gamarra, Milagros Yepez titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-7.300.186 V-7.323.729 V-4.064.760, V-10.770.633 y V-4.070.670, respectivamente serán evacuados para el tercer día de despacho a las 9:30 am, 10:00 am y 10:30am siguiente al presente auto.”
En fecha 15 de julio de 2016, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 21 de ese mismo mes y año oyó la apelación en un solo efecto, por distribución le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 7 de octubre de 2.016, le dio entrada, se fijó el decimo 10° día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes; llegada la oportunidad procesal el día 24 de octubre de 2016 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por el abogado JESÚS ELÍAS MENDOZA, Apoderado Judicial del tercero interviniente, y los consignados por el representante judicial de la parte accionante, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, y llegado el día 3 de noviembre de 2.016 en el cual correspondía la presentación de observaciones se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 4 de diciembre del año 2015, la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR VALDERRAMA y LUÍS VALDERRAMA, en la cual expuso lo siguiente: Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 13 y 14, N° 13-36, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y que dicho inmueble se encuentra constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, y que le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de abril del año 2.007, inserto bajo el N° 34, Folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo 4. Arguyó que su mandante cedió en comodato el inmueble antes mencionado a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., representada por los ciudadanos Julio Cesar Valderrama y Luís Valderrama, desde la fecha de su constitución el día 24 de noviembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 58-A; que han transcurrido 18 años aproximadamente desde que se inició la actividad comercial en el inmueble que su representada cedió en comodato sin que haya podido lograr la restitución del mimo. Solicitó que la parte accionada fuese condenada a cumplir con el contrato de comodato, haciendo entrega del inmueble propiedad de su mandante, y que se decretase medida de secuestro sobre el mencionado inmueble. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a seiscientas sesenta y siete unidades tributarias (667 UT).
En fecha 17 de junio de 2016 el ciudadano JULIO VALDERRAMA, en su condición de demandado, debidamente asistido por la abogada Patty Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.975, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo el derecho y los hechos esgrimidos en el escrito libelar, alegando que anteriormente existió una demanda por el mismo motivo, y que la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, y que en dicha demanda el ciudadano Luís Enrique Valderrama fungía como demandante y demandado por ser quien junto a la ciudadana Rosa Elena Valderrama cedió en comodato el inmueble a los representantes legales de Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A, siendo el mencionado ciudadano uno de tales representantes. Que en la demanda entes mencionada hubo una confesión de parte, que dicha confesión recae sobre lo alegado por el actor al señalar que el ciudadano Julio Cesar Valderrama se negaba a devolver el inmueble y que con eso el accionante reconocía que el mencionado ciudadano poseía el inmueble y no la sociedad mercantil Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A. Acusó al apoderado actor de haber incurrido en el delito de prevaricación, alegando que en la demanda anterior representaba a la hoy actora y al demandado quienes eran los demandantes en aquella demanda y en la actualidad litiga contra quien era uno de sus representados sin que haya evidencia de que hubiese renunciado al poder conferido por el ciudadano Julio Cesar Valderrama en aquella oportunidad. Continuó su relato arguyendo que el libelo de demanda no fue acompañado por el documento fundamental que sustente la acción. Finalmente por las razones antes expuestas solicitó fuese declarada sin lugar la acción incoada en su contra.
El día 17 de junio del año 2016 el ciudadano Julio Valderrama, actuando en ésa oportunidad en su condición de tercero interviniente adhesivo, debidamente asistido por la abogada Patty Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.975, consignó escrito de contestación bajo las mismas condiciones en la contestare investido de su cualidad de demandado.
En fecha 24 de octubre de 2016 siendo la oportunidad procesal para presentar informes en esta instancia, el abogado JESÚS ELÍAS MENDOZA, en representación del ciudadano Julio Cesar Valderrama, consignó escrito de informes en los siguientes términos: Señaló que por estar en presencia de un procedimiento breve la apelación que se ventila por ante esta superioridad no debió haber sido oída por el tribunal de la causa, esto de conformidad a lo establecido en los artículos 891 y 894 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón solicitó fuese corregida en esta alzada el error cometido en el tribunal a quo al oír la apelación.
En la misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en los que expuso: Que la demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta por su persona en representación de la ciudadana Rosa Elena Valderrama de Rodríguez contra la firma mercantil Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A., y por tal razón debían ser emplazados sus representantes, señalando que el tribunal a quo al admitir la demanda incluyó a los directores de la parte demandada como otros demandados y que el tribunal de la causa para subsanar el mencionado error debió reponer la causa. Expresó que el director de la parte demandada se dio por citado contestando la demanda al segundo día siguiente y que también compareció alegando su cualidad de tercero adhesivo y contestó arguyendo su derecho de posesión del inmueble que sirve de plata física a la sociedad mercantil Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A. Continuó su relato señalando que la contestación no se dio dentro de los términos establecidos para ella, esto debido a que por ser la parte accionada una persona jurídica debían contestar la demanda ambos directores conjuntamente y que como solo consta en autos la contestación hecha por el ciudadano Julio Valderrama la misma no tiene efecto produciéndose así la confesión de la parte demandada. Que se negó la admisión de las posiciones juradas promovidas por su persona sin fundamento legal valedero y que con ese proceder el tribunal de la causa lesionó el derecho a la defensa de su representada provocándole un estado de indefensión, y que las pruebas promovidas por su contraparte fueron admitidas fuera del lapso procesal mediante un auto complementario el cual alega no se encuentra registrado en el sistema, negándole también la extensión del lapso probatorio tal y como lo solicitó y la nueva oportunidad para la evacuación de dos testigos. Por lo anterior expuesto solicitó a esta superioridad ordene reponer la causa al estado de corregir el vicio producido en el tribunal de la causa.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/07/2016, esta Juzgadora recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
La anterior referencia es oportuna en razón de que el recurrente en escrito de informes presentados en esta alzada peticiona la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para corregir el vicio en que incurrió el tribunal a quo; siendo que el objeto de conocimiento de esta alzada es el auto de admisión de pruebas del 13 de julio de 2016, específicamente en lo referente a la inadmisión del medio probatorio promovido en el particular tercero del escrito de pruebas de la parte actora.
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
Conforme a lo expuesto, el Art. 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.
En el caso bajo estudio, el juez a quo fundamenta la negativa de admitir el medio probatorio invocado ya que a su entender existe incongruencia en cuanto a la promoción del medio y el fundamento de derecho alegado. Ahora bien, examinado el escrito de promoción de pruebas se observa que el promovente señaló: “de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del CPC acuerde la confesión de la parte demandada, la firma mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO C.A. en la persona de cualquiera de los representantes…omissis… agregando más adelante… con la obligación recíproca de mi mandante de absolverla en la oportunidad que indique este despacho.”
Con respecto a la confesión se debe señalar que es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso del interrogado manifestado a través del juramento, de decir la verdad; probanza que está contemplada en el artículo 403 del código adjetivo, norma invocada por el promovente.
De tal manera, que en el caso que nos ocupa esta alzada observa que la prueba objeto de la presente apelación no es ilegal ni impertinente porque se trata de un medio probatorio no prohibido por la Ley; por lo que el juez a quo erró al inadmitir la misma. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se ORDENA al Juzgado a-quo admitir la prueba de posiciones juradas promovidas quedando igual el resto del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2016, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.943, contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 58-A, de fecha 24 de noviembre del año 1997, representada por los ciudadanos JULIO CESAR VALDERRAMA y LUÍS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.366.327 y 7.318.783 respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|