REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000452
SOLICITANTES: IGOR MOISES ESCALONA PEREZ Y REINA ELISMAR CRESPO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.483.466 y 12.432.088 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICTANTES: AMERICA CASTILLO, AMERICO CASTILLO Y MARÍA INES CASTILLO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.751, 86.370 y 92.360, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 6 de junio de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos MOISES ESCALONA PEREZ Y REINA ELISMAR CRESPO DURAN, dictó fallo al tenor siguiente:

“DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos IGOR MOISÉS ESCALONA PÉREZ y REINA ELISMAR CRESPO DURAN, antes identificados, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Reyes Vargas del Municipio Torres del Estado Lara, anotado bajo el N° 4 del día 23—12-2003 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.-“

En fecha 15 de junio de 2016, la abogada AMERICA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 29 de junio del año 2016 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 19 de Julio de 2016, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 23 de septiembre de 2016, se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por los solicitantes, plenamente identificados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para la entrega de las observaciones en fecha 5 de octubre de 2016, se deja constancia que los solicitantes no presentaron escrito de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 8 de mayo de 2015, los ciudadanos IGOR MOISÉS ESCALONA PÉREZ Y REINA ELISMAR CRESPO DURAN, asistidos por la Abogada América Castillo, plenamente identificada, realizaron solicitud de separación de cuerpos y bienes en los siguientes términos: Indicó que en fecha 23 de diciembre de 2003, los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Reyes Vargas, Municipio Torres del Estado Lara, posteriormente establecieron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Lara Palace, Edificio 1, piso 07, apartamento 7-4, situado entre las carreras 21 y 23 y las calles 52 y 54 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de esa unión conyugal no se procrearon hijos. Indicó que de mutuo consentimiento y acuerdo los mencionados ciudadanos han convenido en la separación de cuerpos, ya tal efecto se ha trazado el siguiente régimen personal y patrimonial, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
-Primera: En virtud de la presente acción, se suspende la vida en común de los cónyuges.
-Segunda. En virtud de la presente separación, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la república o del exterior.

Alegó que durante la vigencia de la unión conyugal, ambos ciudadanos adquirieron un único bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado entre las carreras 21 y 23 y las calles 52 y 54, Edificio 1, piso 07, apartamento 7-4 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene el siguiente numero catastral: 13-03-02-u01-206-2352-018-02407074, el cual consta de las siguientes dependencias; sala, comedor, balcón, cocina, dormitorio principal con baño, pasillo de circulación, dos (2) dormitorios y un baño y área para la instalación de aire acondicionado, el referido inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte: Fachada norte del edificio 1, Sur: Apartamento 7-3, Este: Ascensor N° 2 y acceso principal del edificio 1; y Oeste: Fachada del edifico 1. De la misma forma le corresponde en plena propiedad dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 32-A y 32-B ambos alineados uno delante del otro, el referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero con seiscientos noventa y tres mil seiscientos un milésimas por ciento (0,693601 %) y un porcentaje de los beneficios y cargas comunes del edificio de dos enteros con noventa y cuatro mil ciento diecisiete milésimas por ciento (2.94117%), dicho inmueble fue adquirido en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el numero 2008.1397, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.441 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el N° 9, folio 40, tomo uno del protocolo de transcripción. Estimo que dicho inmueble se encuentra valorado en la cantidad de ocho millones de Bolívares (Bs 8.000.000,00). Arguyo que para la liquidación de la comunidad de gananciales sobre el bien anteriormente citado, ambos cónyuges han acordado las siguientes adjudicaciones:
Primera: El ciudadano Igor Moisés Escalona Pérez, declara que cede y traspasa todos sus derechos y acciones que le corresponden como propietario, habidos en la comunidad de bienes gananciales (conyúgales) del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Lara Palace, Edificio 1, piso 7, apartamento 7-4, entre las carreras 21 y 23 y las calles 52 y 54, , de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, el cual tiene el siguiente numero catastral: 13-03-02-U01-206-2352-018-02407074, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del referido conjunto residencial Lara Palace, el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el N°9, Folio 40, Tomo 1 del protocolo de trascripción, el apartamento tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts2) el cual consta de las siguientes dependencias; sala, comedor, balcón, cocina y un (1) dormitorio principal con baño, pasillo de circulación, dos (2) dormitorios auxiliares y un (1) baño auxiliar y área para la instalación de aire acondicionado, el referido inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte: Fachada norte del edificio 1, Sur: Apartamento 7-3, Este: Ascensor N° 2 y acceso principal del edificio 1; y Oeste: Fachada del edifico 1. De la misma forma le corresponde en plena propiedad dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 32-A y 32-B ambos alineados uno delante del otro, con una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50 mts2), que resulta las dimensiones laterales de los cinco metros (5 Mts), de largo y dos metros con cincuenta decímetros (2.50 Mts), de ancho y sus linderos son los siguientes: Estacionamiento N° 32-A (apartamento 7-4) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: acera peatonal y locales comerciales, Sur: Estacionamiento 32-B, Este: Estacionamiento N° 33-A, Oeste: Estacionamiento 31-A. Estacionamiento 31-B( apartamento 7-4) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento N° 32-A, Sur: Circulación vehicular, Este: Estacionamiento N°33-B, Oeste: Estacionamiento N° 31-B. El inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio de cero con seiscientos noventa y tres mil seiscientos uno milésimas por ciento (0,693601%), y un porcentaje de los beneficios y cargas comunes del edificio de dos enteros con noventa y cuatro mil ciento diecisiete milésimas por ciento (2.94117%), el referido inmueble fue adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del municipio Iribarren, en fecha 28 de Noviembre de 2008, bajo el N° 363.11.2.2.441 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008.
Segunda: El ciudadano Igor Moisés Escalona Pérez, igualmente autoriza a la ciudadana Reina Elismar Crespo Duran, para que gestione todo lo relacionado con los bancos, registros, pagos, impuestos municipales, entre otros todo relacionado con éste inmueble, por lo que dicha ciudadana es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito, y queda establecido que el ciudadano Igor Moisés Escalona Pérez, renuncia a todos los derechos y acciones que posee el inmueble , declara que no tiene, ni tendrá algún derecho o beneficio alguno sobre el inmueble en cuestión, por lo que el ciudadano Igor Moisés Escalona Pérez no tiene nada que reclamar por partición de bienes conyugales, ni propiedad sobre el bien inmueble, así acepta la cesión de derechos la ciudadana Reina Elismar Crespo Duran, por lo que solicitan la liquidación de bienes en los términos antes expuestos, y como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos del trabajo o industria así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil Vigente. Finalmente solicito por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se admita, decrete y de curso legal a la presente petición y declare la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.

En fecha 15 de mayo de 2016 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez revisada la solicitud de separación de cuerpos, se insta a las partes a aclarar el escrito de solicitud en virtud que no consta la fecha exacta de la separación, a los fines de que se admita y se libré boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia las partes solicitantes en fecha 18 de mayo de 2016 presentaron escrito donde aclaran que tienen un mes de separados, por lo que solicitan sea admitida la demanda y decretada la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

En fecha 20 de mayo de 2016 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de revisar el escrito de solicitud de las partes y consignado el solicitado auto de fecha 15 de mayo de 2016, declara la separación de cuerpos y bienes, por estar fundada en causa legal, y se libro notificación a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 26 de octubre de 2015 la Abogada América Castillo, apoderada de los solicitantes presento escrito indicando que el decreto de separación de cuerpos y de bienes fue registrado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2015, quedando inscrito bajo el N° 46, folio 252, tomo 21, protocolo de transcripción del año 2015.

Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016, trascurrido más de un año de la introducción de la separación de cuerpos y de bienes, la Abogada América Castillo, plenamente identificada, solicito al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declare la conversión en divorcio, en vista de que entre los solicitantes no habido reconciliación. Como consecuencia de esto en fecha 6 de junio de 2016 el Tribunal antes mencionado declara con lugar la conversión de la separación en divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, al igual que declaro la liquidación de la comunidad ganancial, razón por la cual en fecha 13 de junio de 2016 la apoderada judicial de los solicitantes pidió que se aclare en cuanto a la separación de bienes, visto la exposición de las partes de mutuo acuerdo, toda vez que fue solicitada por escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2015, por lo que solicito sea decretada la disolución de la comunidad conyugal, y quede así disuelta la comunidad de gananciales en los términos expuestos en el escrito anteriormente mencionado.

En fecha 15 de junio de 2016 la Abogada América Castillo, plenamente identificada apelo la sentencia de fecha 06 de junio de 2016, indicando que la presente causa se trata de una separación de cuerpos y de bienes, solicitud expuesta por ambos conyugues en su debida oportunidad, donde ambos llegaron a un acuerdo voluntario acerca de la separación y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por lo que indicó que mal podría ordenarse liquidar los bienes de la comunidad conyugal, debido a que los mismos ya fueron separados y liquidados en fecha 20 de mayo de 2015, acto que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS SOLICITANTES
Acompañaron con el libelo:
1. Promovió marcada con la letra A acta de matrimonio de los solicitantes
2. Promovió marcada con la letra B asiento registral de un inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.441, de fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el numero 2008.1397, asiento registral 1 correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a quien se pronuncia el estudio de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación a los fines de determinar si la decisión del a-quo de fecha 06 de junio de 2015, que declaro con lugar la conversión de esta separación en divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, está o no ajustada a derecho, para finalmente pronunciarse sobre el recurso de Apelación intentado, acerca de la insuficiencia de la sentencia recurrida, siendo así previa observación de los informes presentados por los solicitantes, esta juzgadora observa:

Se desprende de autos que, en el presente caso el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no se pronunció en la sentencia definitiva de la presente separación de cuerpos y bienes, en relación a esta última, es decir en cuanto a la Separación de Bienes, advirtiéndose a sí mismo que sin fundamentar los motivos de hecho y de derecho de tal omisión, ante la pretensión esgrimida no hubo en consecuencia total pronunciamiento en el merito de la causa, trayendo como consecuencia que dicha sentencia no reúna los requisitos establecidos en el Ordinal 5to, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Así previamente se declara.

Establecido lo anterior, este superior pasa a decidir sobre el fondo de la solicitud de acuerdo a los planteamientos y eventos procesales inmersos en la causa que nos ocupa.

Se percata esta alzada que efectivamente llegada la oportunidad para el tribunal a-quo de pronunciarse acerca de lo peticionado por los solicitantes, en fecha 20 de mayo de 2016 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de revisar el escrito de solicitud de las partes y consignado el solicitado auto de fecha 15 de mayo de 2016, declara la separación de cuerpos y bienes, por estar fundada en causa legal, y se libro notificación a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. (resaltado de esta alzada)

Posteriormente en fecha 06 de junio de 2016, El tribunal a-quo en vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, y previa solicitud de las partes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los cónyuges, ya identificados, y declarando que la presente sentencia queda firme en su misma fecha.

Ahora bien, en relación a la Separación de Cuerpos, tenemos que la misma puede ser contenciosa o de mutuo consentimiento. En el primer caso, el cónyuge demandante puede solicitar la separación de bienes en el libelo de demanda, de ser así, ésta debe registrarse en una Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del domicilio conyugal, (artículo 176 del Código Civil). La sentencia que declare con lugar la demanda de separación de cuerpos, tiene que declarar la separación de bienes cuando el demandante ejerciendo la facultad que le atribuye el artículo 190del CPC, lo hubiere pedido en el mismo libelo de demanda. De lo que se advierte que en el presente caso ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo solicitaron tanto la separación de bienes como de cuerpos y que tal como se indicara en el parágrafo anterior el tribunal oportunamente emitió el decreto que declaro sendas separaciones, lo que al hacerlo obvio las orden de publicación del respectivo decreto, lo que no obsta ni es impedimento que pudiera hacerlo en la sentencia definitiva, en el sentido que la sentencia definitiva y firme que declara la Separación de Cuerpos y de Bienes debe también ser registrada en una Oficina Subalterna del domicilio conyugal, los efectos de la sentencia definitiva y firme de Separación de Cuerpos y de Bienes, se producen a partir de la fecha en que la sentencia quede firme.

Ahora bien, cuando la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento va acompañada de Separación de Bienes, y posteriormente se produce el decreto debe ser protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro con Jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal. En este caso, la Separación de Bienes, sólo produce efecto respecto a terceros a los tres meses de ejecutado dicho registro. Pero que en el caso de haberse obviado tal requisito el mismo es jurídicamente procedente en el momento de producirse la sentencia de merito que declare el divorcio.

Al respecto el artículo 190 del Código Civil establece: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En el presente caso se trata de una Separación de Cuerpos, y de Bienes de mutuo consentimiento, que habiendo sido decretada por el tribunal a-quo no se cumplió con el trámite de ordenarse el Registro, a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro. Ahora bien, el hecho de no cumplir con dicho trámite, no inválida el acuerdo suscrito entre las partes, porque posteriormente como se indico se puede registrar la sentencia por ante la oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, surtiendo los efectos frente a terceros, tres meses después de la protocolización de la sentencia. Que lo que efectivamente ocurrió en la causa hoy apelada objeto de estudio por quien aquí conoce es que el juez erróneamente produjo una sentencia totalmente viciada al no corresponderse con la pretensión actoral la cual si había producido sus efectos jurídicos en la oportunidad de pronunciarse en el decreto de fecha 20-05-2015. De lo que se infiere que luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los conyugues se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

De acuerdo a lo precedentemente transcrito, habiendo la manifestación de voluntad de los cónyuges de separarse de cuerpo y de bienes, una vez acordada judicialmente, surte plenos efectos entre ellos, pues rige la plena autonomía de la voluntad por ser materia de libre disposición de ellos. Tales acuerdos obligan a las partes a cumplirlos exactamente como lo contrajeron.

Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.

Y en los contratos bilaterales si una de los contratantes no cumple la otra puede solicitar judicialmente su cumplimiento con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 1167 eiusdem, pues los contratos no sólo obligan a lo expresado en ellos sino a las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Así mismo, se afirma que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, previniendo no obstante una excepción: lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem; esto es, cuando en una separación de cuerpo por mutuo consentimiento se acuerde también la separación de bienes. Entonces, en este supuesto la disolución y liquidación voluntaria de bienes de una comunidad conyugal es procedente por ser legal, tal como sucedió en el caso que nos ocupa.

De lo anterior se evidencia que a partir de la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, el acuerdo celebrado con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal adquirió pleno valor entre las partes, por lo que mal podría este Tribunal silenciar dicho acuerdo solicitado y ordenado en el decreto de partición de los bienes conyugales. Corrobora esta afirmación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.)

Al hilo de lo expuesto y analizado el contenido del fallo apelado así como los motivos de la presente apelación, entre otras manifestaciones la separación de bienes de las partes contenidas en el escrito introductorio las mismas deberán ser respetada por el juez, salvo que contradigan normas de orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. Así se declara.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AMERICA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, en fecha 6 de junio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, en vista que ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes se declara CON LUGAR la Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos IGOR MOISES ESCALONA PEREZ Y REINA ELISMAR CRESPO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.483.466 y 12.432.088 respectivamente. Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial de los cónyuges, IGOR MOISES ESCALONA PEREZ Y REINA ELISMAR CRESPO DURAN antes identificados, los cuales contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Reyes Vargas del Municipio Torres del Estado Lara, anotado bajo el N° 4 del día 23-12-2003 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. En relación a los bienes habidos en el matrimonio se acuerda igualmente la separación de bienes y en los mismos términos convenidos entre ellos de la siguiente manera:
1) El ciudadano IGOR MOISÉS ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.483.466 declara que cede y traspasa todos sus derechos y acciones que le corresponden como propietario, habidos en la comunidad de bienes gananciales (conyúgales) del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Lara Palace, Edificio 1, piso 07, apartamento 7-4 , entre las carreras 21 y 23 y las calles 52 y 54, , de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, el cual tiene el siguiente numero catastral: 13-03-02-U01-206-2352-018-02407074, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del referido conjunto residencial Lara Palace, el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el N°9, Folio 40, Tomo 1 del protocolo de trascripción, el apartamento tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts2) el cual consta de las siguientes dependencias; sala, comedor, balcón, cocina y un (1) dormitorio principal con baño, pasillo de circulación, dos (2) dormitorios auxiliares y un (1) baño auxiliar y área para la instalación de aire acondicionado, el referido inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio 1, Sur: Apartamento 7-3, Este: Ascensor N° 2 y acceso principal del edificio 1; y Oeste: Fachada del edifico 1. De la misma forma le corresponde en plena propiedad dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 32-A y 32-B ambos alineados uno delante del otro, con una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50 mts2), que resulta las dimensiones laterales de los cinco metros (5 mts), de largo y dos metros con cincuenta decímetros (2.50 mts), de ancho y sus linderos son los siguientes: Estacionamiento N° 32-A (apartamento 7-4) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: acera peatonal y locales comerciales, Sur: Estacionamiento 32-B, Este: Estacionamiento N° 33-A, Oeste: Estacionamiento 31-A. Estacionamiento 31-B( apartamento 7-4) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento N° 32-A, Sur: Circulación vehicular, Este: Estacionamiento N° 33-B, Oeste: Estacionamiento N° 31-B. El inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio de cero con seiscientos noventa y tres mil seiscientos uno milésimas por ciento (0,693601%), y un porcentaje de los beneficios y cargas comunes del edificio de dos enteros con noventa y cuatro mil ciento diecisiete milésimas por ciento (2.94117%), el referido inmueble fue adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del municipio Iribarren, en fecha 28 de Noviembre de 2008, bajo el N° 363.11.2.2.441 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008.
2) Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana REINA ELISMAR CRESPO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.432.088, el inmueble arriba descrito igualmente queda autorizada, para que gestione todo lo relacionado con los bancos, registros, pagos, impuestos municipales, entre otros todo relacionado con éste inmueble, por lo que dicha ciudadana es la única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito, y queda establecido que el ciudadano IGOR MOISÉS ESCALONA PÉREZ, renuncia a todos los derechos y acciones que posee el inmueble, habiendo declarado que no tiene, ni tendrá algún derecho o beneficio alguno sobre el inmueble en cuestión, por lo que el ciudadano Igor Moisés Escalona Pérez no tiene nada que reclamar por partición de bienes conyugales, ni propiedad sobre el bien inmueble, así acepta la cesión de derechos la ciudadana Reina Elismar Crespo Duran.
3) Regístrese la presente sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, a los fines de que surta los efectos contra terceros a partir de los tres meses desde su protocolización y Ofíciese a la Jefatura Civil y al Registro Principal correspondiente a los fines de que estampen la nota marginal.

Expídanse las copias certificadas respectivas, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes