REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-H-2016-000002
PARTE ACTORA: RAMÓN JOSÉ MELÉNDEZ CARIPA Y PEDRO JAVIER MELÉNDEZ CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 18.951.159 y 18.951.089 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE CASTRO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.443
BENEFICIARIA: ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.373.836.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL intentada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MELÉNDEZ CARIPA Y PEDRO JAVIER MELÉNDEZ CARIPA en beneficio del ciudadano ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS dictó sentencia al tenor siguiente:
“…PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.373.836, domiciliado en el sector Santo Domingo, calle Zulia, Nº 13-10, esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, formulada por sus hijos ciudadanos RAMÓN JOSÉ MELÉNDEZ CARIPA y PEDRO JAVIER MELÉNDEZ CARIPA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.951.159 y 18.951.089, respectivamente y de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano ÁNGEL CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.817, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR definitivo al ciudadano RAMÓN JOSÉ MELÉNDEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.951.159 (declarado Tutor Provisional), domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en su condición de hijo del declarado inhábil, del mencionado ciudadano, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del entredicho y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, velando porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del entredicho.
TERCERO: Se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LILA FRANCISCA TORCATES DE PÉREZ, CAROLINA MERCEDES CHAVIEL CARIPÁ, YOELMARTH DE LOS ÁNGELES CORDERO CARRASCO y RAMONA COROMOTO TORCATES MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.852.094, V-14.003.294, V-25.254.334 y V-13.181.562, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure.
CUARTO: La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, conforme al artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse un extracto de la sentencia en el Diario “El Caroreño”, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a los solicitantes que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, y vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se remitirá el presente expediente al Juzgado Superior Civil (personas), de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese al ciudadano Ramón José Meléndez Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.159, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.…”
En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: El presente juicio por interdicción del ciudadano ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS, se origina mediante solicitud presentada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MELÉNDEZ CARIPA Y PEDRO JAVIER MELÉNDEZ CARIPA, asistidos por el Abogado ÁNGEL CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.817, en su condición de hijos del beneficiario, en el cual plantean que su padre biológico ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS, de forma inadvertida comenzó con pérdidas evidentes de su capacidad intelectual y del razonamiento de algunas conversaciones y decisiones, requiriendo supervisión constante y en ocasiones ayuda para vestirlo, comer o acostarse, en virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente y el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y ordenó realizar informe médico-psiquiátrico; ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara para la elaboración del mismo; y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2015, cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS; designó como tutor provisional al ciudadano RAMÓN JOSÉ MELÉNDEZ CARIPA; designó como miembros del CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas Lila Francisca Torcates de Pérez, Carolina Mercedes Chaviel Caripá y Yoelymarth de los Ángeles Cordero Carrasco y Ramona Coromoto Torcates Meléndez; ordenó Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, dictó auto en el cual, en el cual cumplidas como fueron las formalidades ordenadas mediante sentencia en fecha 21-04-2015, ordenó seguir la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y declara abierto el lapso probatorio.
Cumplidos los lapsos procesales en juicio ordinario, el 14 de diciembre de 2015, el Juzgado a-quo, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS.
SEGUNDO: Observa esta sentenciadora que constan en las actas, Informes Médicos Psiquiátrico practicado por los Dres. Odaly Duque y Ernesto J. Espinoza, Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forense Lara y Médico Forense Adjunto al Dpto. de Ciencias Forense, respectivamente, en cumplimiento a lo solicitado por el a-quo, se le practicó examen al ciudadano ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS en el cual se concluye que el mencionado ciudadano padece se evidencia antecedentes de Trastorno de Memoria el cual presumiblemente se relacione con la edad cronológica. La disminución de la memoria es de fijación reciente, conserva memoria remota. No presenta alteraciones de la capacidad para establecer diferencias entre la realidad y la fantasía. Su afecto se adecuado a las circunstancias. Hipertensión Arterial CRÓNICA. Síndrome varicoso miembros inferiores; lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, el cual amerita cuidados especiales permanentes por familiares; a los cuales este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.
Asimismo se evidencia, de las actas de nacimiento, de las copias de la cédula de identidad, del acta de matrimonio de los padres, y de la partida de nacimiento del interdictado provisional, que los solicitantes son hijos del ciudadano ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS, medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de Interdicción Provisional, y esta sentenciadora le da completo valor probatorio.
Cursa en los autos folios del 24 al 29 ambos inclusive, las testimoniales de las ciudadanas LILA FRANCISCA TORCATES DE PÉREZ, CAROLINA MERCEDES CHAVIEL CARIPÁ, YOELMARTH DE LOS ÁNGELES CORDERO CARRASCO Y RAMONA COROMOTO TORCATES MELÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.852.094, 14.003.294, 25.254.334 y 13.181.562, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS, padece de demencia senil, que el señor vive con sus hijos, que cuando uno de ellos sale a trabajar el otro se queda con él, y que el mismo amerita cuidados; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 30, acta de fecha 27 de octubre de 2014, la declaración del ciudadano ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS y en tal sentido dejó constancia de que al momento de realizar la entrevista se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta, ya que no logró contestar de forma acertada alguna de las preguntas formuladas.
El 14 de abril de 2015, el Tribunal a-quo, recibió escrito emanado por la Abogada GREISY SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa, no formulando objeción alguna al presente procedimiento.
Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.373.836, domiciliado en el sector Santo Domingo, calle Zulia, Nº 13-10, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, formulada por sus hijos ciudadanos RAMÓN JOSÉ MELÉNDEZ CARIPA y PEDRO JAVIER MELÉNDEZ CARIPA, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.951.159 y 18.951.089, respectivamente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR definitivo al ciudadano RAMÓN JOSÉ MELÉNDEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.159, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en su condición de hijo del declarado inhábil, del mencionado ciudadano, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del entredicho y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, velando porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del entredicho.
TERCERO: Se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas LILA FRANCISCA TORCATES DE PÉREZ, CAROLINA MERCEDES CHAVIEL CARIPÁ, YOELMARTH DE LOS ÁNGELES CORDERO CARRASCO y RAMONA COROMOTO TORCATES MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.852.094, 14.003.294, 25.254.334 y 13.181.562, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil.
CUARTO: La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, conforme al artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado.
QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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