REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000189
PARTE QUERELLANTE: QUERALES DURÁN NAUDY RAMÓN, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.433.037, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MOGOLLÓN MOGOLLÓN JORGE LUÍS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 21 de diciembre de 2016 el ciudadano Naudy Querales Durán, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.037, interpone recurso de amparo constitucional contra actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala el abogado asistente de la parte querellante, que el ciudadano QUERALES DURAN NAUDY RAMÓN sostuvo una demanda por AMPARO SOBREVENIDO surgido en el juicio que por DESALOJO-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara en su contra el ciudadano ANGULO SILVERIO; y que la juez ahora querellada obviö el primer paso analítico que es verificar si el libelo cumple con sus requisitos, y su falta de recaudos para que se corrigiera el entuerto, y luego poder dictaminar, con el apoyo presentado, la vialidad del Amparo, para declarar su admisibilidad o no, o su procedencia; al extremo de declarar improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada, ni tampoco admitir la apelación, por la ilegitimidad de su apoderado judicial, y declarar terminada la causa y su archivo judicial, sin permitirle recurrir contra esa negativa de amparo constitucional, por los motivos y razones que de seguidas explana.
Que el 5 de diciembre del año 2016, solicitó un Amparo Cautelar Sobrevenido, contra el Juzgado Quinto Municipal; que el 07-12-2016, salió auto Interlocutorio que comenta la Sentencia Nº 848-2000, caso Luis Alberto Baca, la sentencia del 09-11-2001, caso Oly Henríquez de Pimentel, y la Sentencia del 23-11-2001, caso Mario Téllez, pero como no consta la exposición de motivos que permitieron a la Jueza declarar Inadmisible el Amparo, que estando disconformes con lo emitido, por escrito del 12-12-2016, su abogado asistente en el Amparo y apoderado especial en la causa principal Nº KP02-V-2014-003517, que cursa en el Juzgado Quinto Municipal, presentó escrito donde pidió revocar por contrario imperio el Auto del 07-12-2016, y a todo evento apeló. Que el 15-12-2016, la juez querellada dictó auto que negó revocar por contrario imperio el auto del 07-12-2016 y también la apelación interpuesta, porque el abogado que lo asistió en el Amparo, no tenia representación alguna.- Que el mismo día, salió Auto que declaró firme el Auto del 07-12-2016, por falta de recurso, y se dio por terminada la causa, y ordenó su remisión al archivo judicial, y se bloqueó en el sistema, y lo único que acepta es solicitud de copias. Que se deben hacer varias observaciones: Primera: que la sentencia Nº 307 del 19-03-201, advierte que la sentencia Nº 710 del 9-07-2010, caso de Eduardo Manuit, autorizó a los defensores privados para representar a sus defendidos en el campo penal, y se puede introducir amparos para la restitución de alguna situación jurídica infringida y su interés en extenderlo a todos los defensores, tanto del campo penal como del civil, donde concluyo: Que por lo antes narrado ruega al Tribunal conocer de Mero Derecho el presente Amparo contra Amparo, por habérsele cercenado el derecho de petición, de acceso a la jurisdicción, de ser oído, el derecho de su defensa, de un debido proceso, y una justicia efectiva, inserto en los Artículos Nº 21.1, 26, 49.1.3.8, 51, 61 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el Artículo Nº 61, por Objeción de Conciencia, se le discrimina por utilizar un abogado no especializado en constitucional, y en el Artículo Nº 21.1, ambos de la Constitución.- Que por lo antes narrado ruega al Tribunal conocer de Mero Derecho el presente Amparo, que sea declarado Con Lugar, que anule el auto del 07-12-2016 que inadmite el Amparo, y los autos 15-12-2016, que niegan revocar por contrario imperio y la apelación propuesta, y que se ordene a la Juez Milagro de Jesús Vargas, reponer la causa al estado de que se ordene subsanar el oscuro libelo, por los motivos y razones que considere la Juzgadora.-
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara contra el cual se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.
Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Recurso de Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.
En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:
“la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional; luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”.
En el caso que nos ocupa, el querellante alega su indefensión en razón de que una vez dictado el auto de fecha 15 de diciembre de 2016 donde se niega la apelación interpuesta contra el auto que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, la juez a quo ordenó el cierre de la causa y su envío al archivo judicial, violando de esta manera su derecho a la defensa al impedirle hacer cualquier actuación procesal en la causa, distinta a la solicitud de copias.
Con respecto a lo antes señalado, ciertamente se evidencia que la juez a quo mediante auto de fecha 15-12-2016 estableció que …”en virtud de haber transcurrido con creses (sic) el lapso para que el ciudadano Naudy Querales, parte accionante, interpusiera el recurso de Ley respectivo, sin que este ejerciera tal derecho, se declara firme la sentencia de fecha 07/12/2016 dictada en la presente causa. En consecuencia, se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.”; y en otro auto de la misma fecha señala …”Visto el escrito presentado por el abogado Jorge Mogollón, -quien alega actuar como apoderado especial del ciudadano Naudy Querales-, mediante el cual pide revocatoria por contrario imperio y a la apela “del auto de fecha 07/12/2016”; este Tribunal niega darle curso procesal, por cuanto el diligenciante no tiene representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso…” Ante tal situación esta sentenciadora considera que el accionante podía –y aún puede- interponer recurso de hecho que es un medio impugnativo idóneo y célere para atacar la negativa de admitir el recurso de apelación interpuesto; razón suficiente para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo intentado por el ciudadano Naudy Ramón Querales Durán, titular de la cédula de identidad N° 11.433.037 asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834; contra las actuaciones de fecha 15-12-2016 realizadas en el asunto KP03-O-2016-000176 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al juzgado querellado. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
(FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
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