REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000894
PARTE ACTORA: MIREYA MARITZA GUAIDO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.340.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIVADA ROJAS ROBERT YAFRAN, SUÁREZ SOTO DAYMER ALEXANDER y BRACHO MELÉNDEZ YACENI COROMOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 253.196, 249.019 y 68.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARIAS GUAIDO MARLON HILARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.241.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALDANA IZEA LUIS RAFAEL, PIRE SALERO CARLOS EUGENIO, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.131 y 207.852, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

En fecha 1 de Noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio INTERDICTO CIVIL intentado por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PÉREZ contra el ciudadano FARIAS GUAIDO MARLON HILARIO, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Interdicto posesorio de AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentado por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ contra el ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. …”

En fecha 4 de noviembre de 2016, la ciudadana GUAIDO de PÉREZ MIREYA MARITZA, parte actora, asistida por el abogado SUÁREZ SOTO DAYMER ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.019, interponen recurso de apelación en contra de la referida sentencia, la cual es oída en un sólo efecto y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este juzgado. En fecha 5/11/2016, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia dictada en juicio por INTERDICTO CIVIL se prosigue el presente recurso por la vía del Juicio Breve, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo N°893 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina al momento en que la ciudadana GUAIDÓ de PÉREZ MIREYA MARITZA, debidamente asistida en el libelo de demanda presentado, manifiesta: Que es propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurías ubicadas en el sector Cruz Alta, Av. 1 El Calvario, Nº 1-5 de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual está sobre un terreno ejido que mide aproximadamente diez metros por cincuenta centímetros (10 mts con 50 cm) de frente por veintitrés metros con cincuenta centímetros (23 mts, 50 cm) de fondo, y el cual posee los siguientes linderos que le son particulares: NORTE: con casa de Juan Antonio Pire, Avenida Uno Cruz Alta de por medio. SUR: con casa propiedad de Arbenis Santelíz. ESTE: con casa que antes era de Edita Guaidó hoy propiedad de Mireya Guaidó y OESTE: con casa de Coromoto Guaidó, y que le pertenece tal como consta en título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 11-06-2001;agrega que dichas bienhechurías estaban constituidas por un galpón pequeño sin culminar, todo esto sobre un lote de terreno municipal; que el galpón estaba construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit; que todo estaba cercado con paredes de bloques excepto por su parte del frente; que desde ese mismo año 2001, ella ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueña y poseedora legitima, de manera pacífica e ininterrumpida. Que desde hace un tiempo el ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDÓ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.241.253, quien es su sobrino, ha intentado ocupar de manera violenta y apoyándose en sus hermanos y madre quienes son vecinos contiguo a su inmueble por el lindero OESTE, conocido y sabiendo que ella posee documento de propiedad sobre el mismo, pero usando la violencia destruyó lo que se encontraba construido dentro del lote de terreno, con maquinarias, todo esto aprovechando el hecho de que la parte actora se encontraba ausente de su casa e imposibilitada por razones de salud; que inició una serie de trámites administrativos por ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con la finalidad de cumplir requisitos para obtener título supletorio sobre lo que se encontraba en terreno, demoliendo parte de lo que se encontraba allí y tratando de levantar nuevas estructuras; que todo esto ocurrió en el mes de febrero del presente año; que una vez tuvo conocimiento del hecho acudió ante el Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Lara y formalizó oposición como consta en el expediente signado con el Nº 2225-2016, nomenclatura correlativa llevada por ese despacho; que acudió al órgano administrativo de Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal y que se negaron a interceder para que esta perturbación a su propiedad no continuara, por lo que se opuso conforme a derecho; que acudió a la Dirección de Ingeniería Municipal y este ente ordenó la paralización de la construcción, que esta orden ha sido constantemente violada y que colocaron de manera improvisada una tela de alfajor; que en fecha 04-05-2016fueimpedido que la Notaria del Municipio Urdaneta en uso de sus facultades y a su solicitud se realizara una Inspección Ocular. Que ella es una ciudadana de 62 años de edad, que ha sido víctima de violencia de género por parte del ciudadano MARLON FARIAS GUAIDÓ en varias oportunidades y que ella no quiere más hecho de violencia; que este ciudadano y su grupo familiar aprovechando que ella es discapacitada y que ella usa bastón y se encuentra en su casa sola con su esposo, han perturbado su posesión y propiedad; que han usado a los vecinos quienes desconocen su propiedad solo porque no tiene roce con ellos; que no puede estar mucho rato de pie ni sentada y que se encuentra limitada en sus actividades habituales producto de una enfermedad que acarrea desde hace muchos años y que para colmo, sufrió una caída el día 12-12-2012, que le impidió estar en Siquisique durante mucho tiempo, hasta que pudo mejorar su estado de salud.-Que ellos son familiares de ella y que trató de solucionar conversando, pero que cada vez que lo intentaba la agredían, que es por todas estas razones, solicita de amparo de la posesión en que ha sido perturbada. Fundamenta la presente demanda en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que por los hechos narrados anteriormente, procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDÓ, ya identificado, a fin de que a la mayor brevedad posible cese la perturbación en su propiedad, que sea amparada en la posesión de que pueda quedar de su inmueble. Pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar, estimando la presente acción en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00),equivalentes en unidades tributarias a (28.248,58 U/T), reservándose la acción de daños y perjuicios, a que tiene pleno derecho. Solicita sea calculada la indexación en la presente causa de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.- Acompaña el presente libelo de demanda marcado “A” Copia Certificada del Titulo Supletorio de Propiedad, acompaña Marcado “B” Inspección Ocular y marcado con la letra “C”, copia certificada de expediente en el cual el demandado solicita título; marcado “D”, constancia de la denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Por último solicita que se notifique a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara en la persona del Sindico Municipal, a fin de que todas las diligencias administrativas efectuadas por el demandado queden sin efecto, por haber sido entregadas violentando o perturbando el derecho de propiedad sobre lo allí construido por su persona.

En fecha 6-06-2016, fue admitida la demanda, se DECRETA EL AMPARO A LA POSESIÓN y se ordenó la citación del demandado para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, después de que conste en autos la última de las citaciones a la contestación de la misma, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KH01-X-2016-000049 y de conformidad con el Artículo Nº 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó Amparo de Posesión a favor de la querellante, y se ordenó librar Despacho y remitirlo con Boleta de Notificación y con copia certificada del decreto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

En fecha 28 de Junio de 2016 la parte demandada ciudadano FARIAS GUAIDO MARLON HILARIO asistido por el abogado en ejercicio PIRE SALERO CARLOS EIGENIO, inscrito en el Inpreabogado N° 207.852 y estando dentro del lapso legal consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señala: Quees propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio Cruz Alta Av. 1 El Calvario, parcela S/N, alinderadas según mensura catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, que antes aparecía a nombre de la ciudadana GUAIDO MARÍA ELENA, venezolana, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 14.292.269, de fecha 17 de Mayo de 2011, y siendo traspasada por expediente catastral de fecha 17 de febrero de 2016 a nombre del ciudadano FARIAS GUAIDÓ MARLON HILARIO, alinderadas de lasiguiente manera: NORTE: Con 12,15 metros, con Av. 01 Cruz Alta; SUR: Con 08,05 metros con Arbenis Santelíz, ESTE: Con 23,12 metros con Mireya Guaidó y OESTE: Con 22,18 metros con Coromoto Guaidó. Que él ha venido ocupando y trabajando ininterrumpidamente como herrero en su taller “EL TRINO” hasta el mes de febrero del presente año y que le ha hecho mejoras con dinero de su propio peculio; que cuando él va a construir al frente de su parcela se le presentó la ciudadana GUAIDO de PÉREZ MIREYA MARITZA, manifestándole que ella era la propietaria de la parcela en cuestión; Negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos manifestados. Solicitó Nulidad del Titulo Supletorio a nombre de la parte actora, solicitó que se declare Con Lugar la apelación formulada. Acompaña la presente contestación de demanda marcado “A” copia de mensura emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta a nombre de GUAIDÓ MARÍA ELENA, acompaña marcado “B”mensura emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta a nombre del ciudadano FARIAS GUAIDÓ MARLON HILARIO, marcado con la letra “C” apelación intentada por ante el Juzgado de Siquisique, signado con el N° 2225-2016, acompaña marcado “D”, recibo de luz, factura N° 0446444-3, poste N° 318680acompaña marcado “E” certificado de suministro, acompaña Marcado “F” acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Consejo Comunal “Cruz Alta”, acompaña marcado “G” constancia de buena conducta emitida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del estado Lara y acompaña marcado “H” permiso de construcción emitido por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada a los fines de resolver el presente asunto considera oportuno referirse a la posesión y el interdicto posesorio por perturbación.

El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como “…La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Conforme a la referida norma la posesión debe ser considerada como un hecho, consistente en la detentación de una cosa en poder de alguien para su uso, goce y aprovechamiento, por lo tanto, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, ya sea o no el propietario de ella. De allí que se ha dicho que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión, donde el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración de la perturbación; igualmente es necesario destacar que para que proceda la acción interdictal por perturbación, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues, la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión.

De acuerdo con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Desde el punto de vista de la protección de la posesión de esta acción de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto con la protección acordada por la autoridad judicial competente se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.

El primero de los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto de amparo, es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima; e implica también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación. Aunque evidentemente que el ánimo del perturbador está su intención, manifestada a través de esas molestias o incomodidades, de querer sustituirse en la posesión del actual poseedor, sin embargo, el despojo no llega a producirse. De allí, que si esos cambios o modificaciones en la posesión han sido consentidos o autorizados, expresa o tácitamente, por el poseedor, no hay perturbación, porque no existe un desconocimiento intencional de la posesión. Por estas razones, como lo afirmado la casación civil venezolana, “perturbación y despojo son conceptos excluyentes”. Por ende, es inadmisible la acumulación de una sola querella de interdictos de amparo y de restitución, salvo que éste se proponga como subsidiario del otro. Es importante, por tanto, destacar las notas distintivas de la perturbación, para la procedencia del interdicto de amparo como acción de mantenimiento de la posesión legítima. Ello porque, al igual que el interdicto de restitución, esta acción es un instrumento para rechazar los ataques a la continuidad de la posesión y a la intencionalidad de estar ejerciéndose como propietario.

En este orden de ideas, dentro de los ataques o molestias que puede sufrir la posesión se encuentran los que entraban la relación de tenencia material con una cosa, y los que implican una negación de los poderes o de los derechos del que posee a título de dueño. En los casos de perturbación, el poseedor mantiene la tendencia, por lo que su interés es que le mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo, continuamente y a título de dueño, razón por la cual a la acción interdictal que puede intentar el poseedor para el mantenimiento de las condiciones de su posesión se le denomina interdicto de amparo y no de restitución. De manera que cuando el ataque no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste solicita su mantenimiento a través del interdicto de amparo.

Estima quien juzga que los interdictos son juicios sumarios y rápidos que tienen por fin volver a una situación de hecho y de derecho anterior a la perturbación o el despojo, para que nadie pueda por sí mismo y con perjuicio de la tranquilidad social, hacerse justicia, con prescindencia del Poder Judicial.

Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

En el caso bajo estudio, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde a la querellante, es decir, debe demostrar tanto la posesión como la perturbación misma.

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el presente asunto la demandante consigna junto con el libelo de demanda como medios probatorios, título supletorio, inspección judicial y solicitud de título supletorio realizada por el demandado, la cual fue desestimada en razón de la oposición hecha por la ciudadana Mireya Guaidó de Pérez. Las dos primeras probanzas encaminadas a probar la posesión del inmueble; ahora bien, con respecto al título supletorio se debe señalar que este tipo de título no es suficiente para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben, que en este caso es acompañado por la demandante con la inspección judicial consignada, sin embargo, al valorar dicha inspección se observa que al particular cuarto se dejó constancia que no existe ninguna construcción en el sitio y al particular sexto se hace constar que en el sitio a inspeccionar se encontraban al momento los ciudadanos Marlon Farías y Rómulo Guiadó; de las anteriores probanzas se desprende que la demandante ciudadana Mireya Maritza Guaidó de Pérez no goza de la posesión del inmueble del cual pretende el amparo posesorio por perturbación, requisito indispensable para la procedencia de la pretensión. Así se declara.

Igualmente, la demandante aporta al proceso como pruebas, una serie de informes y exámenes médicos, los cuales se desestiman dada la impertinencia de los mismos con el objeto de la pretensión. Así se declara.

Ahora bien, entre los medios probatorios presentados por el demandado es importante destacar los testimonios de los ciudadanos Ramón José Querales Palmera, Eglis Yudith Suárez de Perozo y Nancy Piña, ya que de los mismos se desprende que la demandante no realizó ninguna construcción de la cual pretende se ampare su posesión; testimonios éstos que adminiculados a comunicación suscrita por miembros del Consejo Comunal Cruz Alta, adquieren pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma que al no poder demostrar la querellante que realmente se encontraba en posesión del inmueble sobre el cual pretende se ampare su posesión, la pretensión incoada no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GUAIDO de PÉREZ MIREYA MARITZA, parte actora, asistida por el abogado SUÁREZ SOTO DAYMER ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.019, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR el presente INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentado por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.340.288, contra el ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.241.253.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes