REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000662
PARTE ACTORA: ISEA CORDERO ANDREINA AMÉRICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.724.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARIAS MARLEN, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 10.023
PARTE DEMANDADA: ALDANA ALDANA FELIPE y BRAVO DE ALDANA JENNIFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.738.885 y 13.510.285, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

El 10 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana ISEA CORDERO ANDREINA AMÉRICA contra los ciudadanos ALDANA ALDANA FELIPE y BRAVO DE ALDANA JENNIFER dictó un auto al tenor siguiente:

“Admítase las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para verificar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de prueba de la parte actora las 9:30 a.m. En cuanto a la solicitud de Diagnostico Patológico este Tribunal niega la solicitud en virtud de que la prueba de inspección judicial solo se basa en que el juez constatara personalmente a través de lo sentido los hechos materiales en que se funda la controversia.
Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos GONZALO BADEL, HENRY ESCOBAR, KATY HERNÁNDEZ Y MARÍA LEMMO, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., testigos promovidos por la Representación Judicial de la parte demandada los dos primeros a los fines de ratificar documentos y los dos últimos como testigo.-
Se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para verificar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de prueba de la parte actora a las 10:30 a.m., inspección promovida por la parte demanda.
Se ordena oficiar a la Fiscalía Tercera con competencia en defensa para la mujer del Ministerio Público, a los fines de que informe acerca de lo solicitado en el escrito de prueba de la representación judicial de la parte demandada. Líbrese oficio.”

En fecha 12 de agosto de 2016, la Abogada MARLEN ARIAS, apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra del referido auto solo al ítem 1) que se refiere a la negativa a la solicitud de Diagnostico Patológico, el cual es oído en un sólo efecto y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este juzgado. En fecha 20/10/2016, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo el 3 de noviembre de 2016, el día fijado para la realización de dicho acto, solamente fue presentado escrito por la abogada MARLEN ARIAS, apoderada judicial de la parte actora; en fecha 15/11/2016 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la admisión de los medios probatorios promovidos, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.

En el caso que nos ocupa, se niega la admisión de la prueba de inspección judicial donde la promovente solicitó:
“…Solicitamos se practique una Inspección Judicial para que determine y dejar constancia de los daños que se especificaron en el escrito libelar: los cuales reiteramos que están en los daños ocasionados, en el dormitorio principal, dormitorio adyacente al principal, sala comedor, cocina, área del servicio y cuarto de servicio, donde en la actualidad se evidencia los daños por las filtraciones. De las aéreas mencionadas solicitamos un Estudio de Diagnostico Patológico, al apartamento objeto de este juicio, propiedad de mi mandante. Este estudio debe ser practicado por el personal técnico debidamente facultado en el área que atañe a este juicio. Y para ello sea convocada la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado – Decanato de Ingeniería Civil y al Centro de Ingenieros del Estado Lara…”

Sobre la inspección judicial, Bello Lozano ha expresado que es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.

Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

Por lo tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 04-0760, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:

“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…”.

Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente Nro. 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: “…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…”.

En el caso analizado se solicita un estudio de diagnóstico patológico de la estructura, donde se deje constancia de hechos y situaciones que son materia de otros medios idóneos y directamente pertinentes, con conocimientos especializados técnicos y periciales, tales como la prueba de experticia y la de testigos-expertos, evidenciándose que lo pretendido a través de esta probanza, constituye una tergiversación del medio en cuestión, toda vez que cuanto pretende acreditarse a través de su práctica, puede ser adquirido a través de otros medios de prueba, lo cual a tenor de lo dispuesto en la parte infine del artículo 1.428 del Código Civil la hace inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARLEN ARIAS, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana ANDREINA AMÉRICA ISEA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.724, contra los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y JENNIFER BRAVO DE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.738.885 y 13.510.285, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes