REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000579
PARTE ACTORA: LUÍS BENITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.111.106.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783.
PARTE DEMANDADA: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.695.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO (DESALOJO DE INMUEBLE)
El 19 de julio de 2016, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO planteada por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, en el juicio por DESALOJO intentado en su contra por el ciudadano LUÍS BENITO SÁNCHEZ, dictó auto del siguiente tenor:
“…En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, se puede observar que definitivamente esta no es la vía idónea para efectuar la declaratoria de Fraude Procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que es forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, y consecuencialmente, se declara Improcedente la OPOSICIÓN efectuada por la parte accionada, referente al DESALOJO del inmueble indicado en la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha: 17/03/2015, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la prosecución del presente Juicio a los fines de Ejecutar la Sentencia dictada en fecha: 17/03/2015. Y así se decide…”
El 21 de julio de 2016, la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, parte demandada, asistida por las Abogadas Carmen Magaly Álvarez y Luigia Pasariello, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.534 y 38.257 respectivamente, apeló del auto trascrito up-supra. El día 25 del mismo mes y año, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para que lo distribuyera entre los Juzgados Superiores Civiles. El 20 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta alzada y se le da entrada, por cuanto se trata de una apelación a un auto, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren informes. El día 3 de noviembre de 2016 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes, y se acogieron a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15 de noviembre de 2.016 siendo la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes se dejó constancia de que las partes ejercieron su derecho y consignaron los respectivos escritos acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem. Llegada la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por escrito de oposición a la entrega material presentado por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, plenamente identificada, asistida por las abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.257 y 19.534 respectivamente, el día 12/07/2016, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el referido escrito de oposición, entre otras cosas señaló: Que el inmueble que ocupa junto a su familia es su vivienda permanente y el actor incurrió en fraude procesal a intentar una acción por desalojo de local comercial, que no recibió un inmueble para ejercer actividad comercial, que recibió por parte del accionante un inmueble constituido por una vivienda desde la cual realiza trabajos como diseñadora de modas, y que además actualmente ocupa cierto espacio de la casa con asesoría diaria a niños, niñas y adolescentes algunos con dificultades de salud, alegando que por tal razón se hace improcedente el desalojo del inmueble. Indicó que por lo anterior expuesto procedía a hacer formal oposición y resistencia al desalojo, solicitando fuese aperturada la articulación probatoria establecida en el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar y esclarecer el fraude procesal argüido por su persona. Que interpuso por ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, una acusación en contra del demandante por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Finalmente basándose en la Ley especial y en el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 1 de noviembre del año 2011, solicitó al Tribunal de la causa procediera a suspender la ejecución de la sentencia donde se ordenó el desalojo del inmueble, y que fuesen notificados: a- Ministerio de Habitad y Vivienda; b- Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara y c- Fiscal de familia con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de resguardar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida diaria en su casa.
En fecha 3 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el cual expuso: Que su representado en fecha 19 de diciembre del año 2011 interpuso demanda por desalojo de inmueble, la cual fue fundamentada en el literal A del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167 y 1592 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha demanda declarada con lugar el 17 de marzo de 2015 y ratificada en segunda instancia el 16 de junio de 2015, de dicha sentencia se anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible el 22 de octubre de 2015, que el recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia fue declarado No Ha Lugar, que por tales razones la sentencia dictada en primera instancia adquirió el carácter de cosa juzgada.
Indicó que siendo la oportunidad fijada para la ejecución de la mencionada sentencia en fecha 12 de julio del año 2.016, la parte accionada formuló oposición y resistencia al desalojo y que a su parecer con esa actuación la accionada demostraba su contumacia a la sentencia definitivamente firme que ordenó la entrega del inmueble. Razón por la cual solicitó fuese declarada sin lugar la apelación y se remitan las actuaciones al Tribunal a quo.
En la misma fecha la representación judicial de la parte accionada al consignar escrito de informes expuso: Que en la oportunidad fijada para la ejecución de la medida, estando ya constituido el Tribunal en el lugar, el Juez de la causa verificó y así dejó constancia de que se encontraba en una vivienda familiar, razón por la cual el Tribunal a quo se abstuvo de practicar la medida de desalojo. Indicó que posterior a la suspensión de la medida el Tribunal sentenció contradiciendo la orden ya emitida y ordenó la ejecución de la sentencia, violentando así garantías constitucionales, y que por las razones esgrimidas solicitó fuese declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la suspensión de la ejecución decretada.
El día 15 de noviembre de 2.016, siendo la oportunidad procesal para realizar las observaciones a los informes presentados, ambas partes ejercieron su derecho, es el caso de la representación judicial de la accionada, quien expuso en su escrito: Que la representación de la parte actora hizo referencia a una secuencia de fechas del procedimiento las cuales no son motivos del recurso, sin embargó insisten en que 1-el inmueble es una vivienda familiar y no un local comercial, 2- que el inmueble fue dado a su representada en arrendamiento con promesa de venta, la cual no se perfeccionó dado que el inmueble no le pertenece al actor sino a la sucesión de su difunta esposa, 3- que el inmueble se encontraba en mal estado físico y que por tal razón se autorizó a su representada a realizar ciertas modificaciones, 4- que la demanda se presentó como desalojo de local comercial y lo cierto es que es una vivienda personal, 5- que se interpuso denuncia por la comisión de hecho punible perpetrado por el actor, 6- que el presente recurso debido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Arguyó que no fue agotada la vía administrativa, y que por tal razón se vulneraron los derechos de su mandante, razones por la cual solicito sea declarada con lugar la apelación y se ordene la paralización de la ejecución.
En la fecha señalada up supra la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones, donde expuso: Que la accionada apeló de la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, haciendo oposición y resistencia al desalojo alegando la violación al derecho a la defensa y debido proceso, y que dicha sentencia posee carácter de cosa juzgada, arguyó la conducta contumaz de la accionada y que la misma ha traído a colación hechos ya debatidos en el proceso. Indicó también que el uso del inmueble es estrictamente comercial y no de vivienda familiar como lo alegó la actora, y que esto se evidencia en el informe fotográfico realizado el 12 de julio de 2016 fecha en la cual se realizaría la ejecución y donde la demandada se opuso a la misma. Finalmente indicó que por las razones antes señaladas solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
ÚNICO
Del recuento de las actuaciones procesales acontecidas en el presente caso, se constata que la presente incidencia surge al momento de la entrega material como efecto de la ejecución de la sentencia recaída en juicio de desalojo.
Ahora bien, la oposición es realizada por la parte demandada perdidosa esgrimiendo que en el juicio el demandante incurrió en fraude procesal en razón de que la demanda fue interpuesta como si se tratara de un desalojo de local comercial, cuando lo correcto era que se trataba de una vivienda familiar.
Aduce igualmente violación de garantías y principios constitucionales en razón de no cumplirse con el procedimiento establecido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que constituye la especialidad al establecer un procedimiento especial para la ejecución de viviendas.
En tal sentido, esta alzada evidencia de las defensas invocadas por la recurrente, que las mismas son inviables e indiscutiblemente extemporáneas, pues tales supuestas infracciones, como fue el alegado fraude por haberse demandado el desalojo de vivienda cuando se trataba de un local comercial y que no se siguió el procedimiento adecuado para la tramitación del juicio; debieron ser impugnadas en la primera oportunidad en que compareciera, es decir, en la contestación de la demanda; y no esperar la oportunidad de ejecución de la sentencia, para objetar tales actuaciones. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de que la recurrente haya denunciado las anteriores violaciones al debido proceso en la tramitación del juicio, entonces dispuso de la doble instancia para hacer valer sus derechos; por lo que al volver a plantear dichos alegatos en la etapa de ejecución de sentencia y pretender un pronunciamiento al respecto, constituiría una tercera instancia, lo cual no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
Por otra parte, es oportuno precisar que, en los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.
Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, parte demandada, asistida por las Abogadas Carmen Magaly Álvarez y Luigia Pasariello, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.534 y 38.257 respectivamente, en contra del auto de fecha 19 de julio de 2016, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, parte demandada, asistida por las Abogadas Carmen Magaly Álvarez y Luigia Pasariello, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.534 y 38.257 respectivamente, y consecuencialmente, se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN efectuada, referente al DESALOJO del inmueble indicado en la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 17/03/2015, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA la prosecución del juicio a los fines de Ejecutar la Sentencia dictada en fecha 17/03/2015, juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano LUÍS BENITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.111.106, contra por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.695.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|