REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000573
PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ PÉREZ MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.598.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RIVERO DE SUÁREZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.138.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ PÉREZ MORILLO, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL RIVERO DE SUÁREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“declara CON LUGAR, la demanda de ACCION REINVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.307.421, quien actúa en nombre y representación del ciudadano PABLO DE LA CRUZ PÉREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.598.440, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL SUÁREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.265.203, se declara SIN LUGAR, la reconvención interpuesta por la ciudadana María Isabel Suarez Ribero, ya identificada, SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida”
En fecha 28 de junio de 2016, la Abogada MARIA ISABEL RIVERO DE SUÁREZ, parte demandada, actuando en nombre y representación propia, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 01 de julio del año 2016 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de Julio de 2016, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 03 de octubre de 2016 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por la parte demandada, plenamente identificada, y se deja constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para la entrega de las observaciones en fecha 14 de octubre de 2016, se deja constancia que ninguna de las partes presento escrito de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio de 2015, el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, interpuso una demanda en contra de la ciudadana María Isabel Suarez Ribero, en los siguientes términos: Señalo que en fecha 05 de abril de 1995, la parte actora adquirió mediante una operación de compra venta un lote de terreno de cinco mil metros cuadrados (5000 M/2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con terrenos ocupados por José A. Pérez. Sur: Con terrenos ocupados por los hermanos Torrealba. Este: Con carretera que conduce de la ciudad de Quíbor a la Guaroa y Oeste: Con terrenos ocupados por José A. Pérez, índico la parte actora que el referido lote de terreno fue comprado a la arquidiócesis de Barquisimeto, tal como consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el N°12, folios 1 fte al 3. Protocolo primero, tomo 1 llevado durante el segundo trimestre en fecha 05 de abril de 1995, señalo que el referido lote le pertenecía a la arquidiócesis de Barquisimeto según consta en acta de fecha 17 de marzo del año 1791, cuyo original forma parte del libro tierras letra “L” del año 1791, el cual se encuentra en la oficina principal de Registro del Distrito Federal y registrada en fecha 03 de mayo de 1968 inserta bajo el N° 31, folios 53 de la serie del protocolo primero, segundo trimestre, arguyo que puede constatarse en los documentales y en la tradición legal que es certificada por la Oficina de Registro Público de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Indico que el referido lote de terreno fue dividido en cuatro (04) porciones iguales, con calles identificadas con los números 1, 2, 3 y 4, con los siguientes linderos. Norte: Con terrenos ocupados por José A. Pérez. Sur: Con terrenos ocupados por los hermanos Torrealba. Este: Con carretera que conduce a la ciudad de Quíbor y a la Guaroa y Oeste: Con terrenos ocupados por José A. Pérez, señalo que dentro de esos linderos generales divididos en porciones existe un lote de cuatrocientos metros cuadrados (400 M/2), que tiene los siguientes linderos Norte: En línea de 20 metros con ocupaciones de Solin Suarez y Rister Castañeda. Sur: En línea de 20 metros con calle 03 del barrio. Este: En línea de 20 metros con ocupaciones de Richel Castañeda y Oeste: En línea de 20 metros con ocupaciones de Juan García, con relación con este último lote de terreno el mismo ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la parte actora por la ciudadana María Isabel Suarez Ribero, quien se ha negado a la entrega del mencionado bien argumentando no tener a donde irse, situación que es negada por la parte actora al señalar que la misma si posee otra vivienda. Finalmente solicitó que se declare al ciudadano Pablo de la Cruz Pérez Morillo, el legítimo propietario del inmueble antes mencionado, adicionalmente que el tribunal declare que la parte demandada, detenta indebidamente dicho inmueble, y que la parte demandada convenga en que la parte actora es la propietaria del bien y en consecuencia haga la entrega del mismo, y si no conviniere en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo en Inmueble. Estimó la presente demanda en doscientos treinta mil Bolívares (Bs. 230.000, 00) equivalentes a mil quinientas treinta y tres Unidades Tributarias (1.533,00 U.T) y solicitó que la misma fuese declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación, la ciudadana María Isabel Suarez Ribero, debidamente asistida por el Abogado Luis Scott Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que desde hace más de cinco 05 años ha poseído materialmente y sin consentimiento de la parte actora un lote de terreno de su propiedad de cuatrocientos metros cuadrados (400M/2) con los linderos antes descritos, sin embargo arguyó que si posee un lote de terreno de igual superficie y en el mismo sitio, parroquia y municipio, que lo posee desde hace más de veinte (20) años, en el cual ha construido a sus propias expensas y trabajo, una vivienda de bloque de arcilla sobre base de concreto, compuesta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, techada con placa nervada pisos de cemento, señalo que dicha parcela está cercada con bloque de cemento, y cuyos linderos son Sur: Que es su frente, con ocupaciones de Luis Rodríguez, vereda 3 de por medio. Norte: Con ocupaciones de Jairo Martínez y de Doris Jiménez. Este: Con ocupaciones de Richel Castañeda. Oeste: Con ocupaciones de Hayde Pérez, (subrayado del Tribunal) Señalo que dicho lote de terreno se encuentra amparado por croquis de levantamiento parcelario de la dirección de catastro del Municipio Jiménez, y que de la comparación de los linderos se demuestra fehacientemente que se trata de parcelas distintas, y que la que ocupa no le pertenece a la parte actora, al igual que solicito que el tribunal desestime la acción intentada y se condene en costas a la parte actora. Adicionalmente reconvino la demanda alegando sobre la base de lo anteriormente expuesto, que en fecha siete (07) de diciembre de 1996, llego a un acuerdo de compra con la parte actora de una parcela de terreno, que en las misma fecha abonó la cuota inicial de once mil Bolívares (Bs 11.000,00), en el sitio ubicado en la Guaroa, de la población de Quíbor, parroquia Coronel Mariano Peraza, municipio Jiménez del estado Lara, adquirido de la Arquidiócesis de Barquisimeto, documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el N°12, folios 1 fte al 3. Protocolo primero, tomo 1 llevado durante el segundo trimestre en fecha 05 de abril de 1995, señalo que es público y notorio que las parcelas que vendía la parte actora tienen medidas de diez metros de frente por veinte metros de fondo, para una superficie total de doscientos metros cuadrados (200 M/2), el precio convenido fue de cien mil Bolívares (Bs 100.000,00) pagaderos en diferentes cuotas y montos, el cual indicó fue pagado en su totalidad, y que la parte actora se ha negado a otorgar el documento de propiedad correspondiente. Finalmente solicito que la parte actora convenga o en su defecto el tribunal condene que efectivamente celebró una negociación de una parcela de terreno de doscientos metros cuadrados (200 M/2) anteriormente señalado, que el precio convenido fue de cien mil Bolívares (Bs 100.000,00) que recibió totalmente, a su satisfacción, que la parte actora otorgue el referido documento de propiedad, que la parte actora cancele los intereses causados desde la fecha del último pago 26 de enero de 1997 hasta el 26 de agosto de 2015, en un periodo de 223 meses a razón del 1% mensual para un total de doscientos veintitrés mil Bolívares (Bs 223.000,00), indexados al valor actual de la moneda, y en el caso que la parte actora no pudiera otorgar el mencionado documento de venta, sea condenado a devolver la cantidad recibida como pago, más de los intereses causados. Estimó la presente reconvención en la cantidad trescientos veintitrés mil Bolívares (Bs 323.000,00) equivalentes a dos mil ciento cincuenta y tres Unidades Tributarias con treinta y tres céntimas (2.153,33 U.T) y solicitó que la misma fuese declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la reconvención, compareció el ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez, apoderado de la parte actora, plenamente identificado, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que en fecha 07 de diciembre de 1996, negociara una parcela con la parte demandada reconveniente, razón por la cual impugnó al igual que desconoce el recibo que fue consignado como medio de prueba. Negó, rechazó y contradijo que la firma que aparece en recibo de pago presentado como medio de prueba le pertenezca a la parte actora reconvenida, al igual que señalo la contradicción de la parte demandada reconveniente, cuando señala que el precio de la venta fue por la cantidad de cien mil Bolívares (BS 100.000,00), pagados en diferentes cuotas, el cual fue cancelado en su totalidad según la parte demandada reconveniente, y solo presento como medio de prueba un recibo de pago por la cantidad de once mil Bolívares (Bs 11.000,00) faltando la cantidad restante. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora reconvenida se ha negado a otorgar documento, señalando que nunca la parte demandada reconveniente consigno documento que demostrara la realización de la negociación. Indico que la parte demandada reconviniente afirma en su escrito de contestación que compró una parcela de diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, equivalentes a doscientos metros cuadrados (200 M/2), pero consigna un croquis, el cual según las medidas dan un total de (400 M/2). Negó, rechazó y contradijo que la parte actora reconvenida tenga que pagar la cantidad de cien mil Bolívares (Bs 100.000,00), por cuanto por cuanto nunca fue recibido ni otorgado ningún recibo. Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar los intereses de la cantidad de trescientos veintitrés mil Bolívares (Bs 323.000,00), señalando que la parte actora reconvenida no debe nada a la parte demandada reconviniente. Negó, rechazó y contradijo que tenga que otorgar documento de venta a la parte demandada reconveniente, ya que la misma no presento ningún elemento de convicción que la acredite como propietaria, que de la misma manera que en virtud del principio de comunidad de la prueba, promueve confesión de parte, finalmente solicito sea rechazada la reconvención opuesta por ser infundada.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió copia certificada de documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara inserto bajo el N°12, folios 1 fte al 3, protocolo primero, tomo 1, llevado durante el segundo trimestre de fecha 05 de abril del año 1995. Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por la Arquidiócesis de Barquisimeto a Pablo de la Cruz Pérez Morillo sobre un lote de terreno de cinco mil metros cuadrados (5000 M/2), comprendido dentro de los linderos y especificaciones en el señalado. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente junto con el escrito de contestación:
1. Promovió marcado con la letra A, croquis de levantamiento parcelario de la dirección de catastro del Municipio Jiménez de fecha 10 de septiembre de 1999. Se valora como documental publica administrativa que contiene información catastral Parroquia 03 Sector 02 del Barrio la Guaroa a nombre de Maria Isabel Barrios cuyos linderos contenidos se dan por reproducíos. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente junto con el escrito de Reconvención:
1. Promovió marcado con el N° 1, comprobante de pago, relacionado con cuota inicial de once mil Bolívares (Bs 11.000,00), de la parcela de terreno objeto de la reconvención. Por cuanto su validez e injerencia en la presente reconvención no fue controlada se desecha por impertinente. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora reconvenida consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió merito favorable relacionado con confesión de la parte demandada, en cuanto al croquis presentado en la contestación de la demanda, donde coinciden las medidas de los linderos de un lote de dos (02) porciones que unidos dan un total de cuatrocientos metros cuadrados (400M/2), los cuales coinciden con el lote de terreno objeto del litigio. Por cuanto no constituye elemento de prueba, la misma se desecha del presente proceso.
2. Ratifico copia certificada de documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara inserto bajo el N°12, folios 1 fte al 3, protocolo primero, tomo 1, llevado durante el segundo trimestre de fecha 05 de abril del año 1995, que fue promovido en el libelo de demanda. Por cuanto ya fue valorado up supra nada tiene sobre lo cual volverse a pronunciar esta alzada.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Maribel Coromoto López de Silva, Nellys Coromoto Rodríguez Linares y Franklin José Alvarado Pérez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.961.491, V-10.124.681 y V-3.756.649. La presente promoción de testigos contiene afirmaciones en cuanto al monto de la supuesta compra venta de un terreno y de aportes dinerarios habidos lo que para esta alzada quedan desechados en la de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. Así se decide.
2. Promovió prueba de experticia para determinar la situación del lote de cinco mil (5000 M/2) propiedad de la parte actora, y así determinar la existencia de una parcela de (400M/2) que se encuentra fuera de los linderos de la propiedad de la parte actora, para ello solicito la designación de topógrafos, para que estos constaten los respectivos croquis. Al no haber sido evacuada la prueba en la oportunidad procesal nada hay sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
3. Promovió prueba de cotejo del recibo presentado en el escrito de contestación de la demandada, como documento indubitable que acompañó constante de un folio útil, otorgado por la oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del estado Lara, de fecha 21 de junio de 1994, bajo el N° 71, folio 101, para que deje constancia que la firma del mismo le pertenece a la parte actora, por cuanto se evidencia que en la fecha fijada para el nombramiento de los expertos para la prueba de cotejo no comparecieron ninguna de las partes se declaro desierto el acto, en consecuencia no hay merito sobre el cual valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora procede en los términos que se expresan a continuación.
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
Que del análisis exhaustivo de las actas procesales contentivas de este andamiaje procesal esta alzada advierte preliminarmente que la sentencia del a-quo incumpliendo las pautas que le ordena el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil silencio el pronunciamiento acerca de la Reconvención propuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación, debiendo por imperativo legal hacerlo previo a la sentencia de merito esta sentenciadora al tenor que se pronuncia de seguidas.
Se desprende del escrito de contestación que en su oportunidad el demandado Reconviniente señalo, que en fecha siete (07) de diciembre de 1996, llego a un acuerdo de compra con la parte actora de una parcela de terreno, que en las misma fecha abonó la cuota inicial de once mil Bolívares (Bs 11.000,00), en el sitio ubicado en la Guaroa, de la población de Quíbor, parroquia Coronel Mariano Peraza, municipio Jiménez del estado Lara, adquirido de la Arquidiócesis de Barquisimeto, documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inserto bajo el N°12, folios 1 fte al 3. Protocolo primero, tomo 1 llevado durante el segundo trimestre en fecha 05 de abril de 1995, señalo que es público y notorio que las parcelas que vendía la parte actora tienen medidas de diez metros de frente por veinte metros de fondo, para una superficie total de doscientos metros cuadrados (200 M/2), el precio convenido fue de cien mil Bolívares (Bs 100.000,00) cancelados en su totalidad, y que la parte actora se ha negado a otorgar el documento de propiedad correspondiente.
Se continua observando que la pretensión del actor consiste en solicitar que la parte actora convenga o en su defecto el tribunal condene Que efectivamente celebró una negociación de una parcela de terreno de doscientos metros cuadrados (200 M/2) anteriormente señalado, - Que el precio convenido fue de cien mil Bolívares (Bs 100.000,00) -Que recibió totalmente, a su satisfacción, que la parte actora otorgue el referido documento de propiedad, -Que la parte actora cancele los intereses causados desde la fecha del último pago 26 de enero de 1997 hasta el 26 de agosto de 2015, en un periodo de 223 meses a razón del 1% mensual para un total de doscientos veintitrés mil Bolívares (Bs 223.000,00), indexados al valor actual de la moneda, y en el caso que la parte actora no pudiera otorgar el mencionado documento de venta, Que sea condenado a devolver la cantidad recibida como pago, más de los intereses causados.
Al hilo de lo señalado por el Reconviniente corresponde a quien se pronuncia decidir sobre las bases del petitorio, bajo las inspiraciones que en materia Reconvencional ha venido sosteniendo el más alto Tribunal así como la pacifica doctrina.
Al respecto, La reconvención, entendida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
De esta definición se destaca que:
1) La reconvención es una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y que pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia.
2) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor.
3) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (articulo 361 Código de Procedimiento Civil)
Al respecto cabe señalar algunos aspectos de consideración a los fines de tener claro la Reconvención como medio de mutua petición, de ataque que puede surgir en un mismo proceso. Tal como lo establece el autor Ricardo Henriquez La Roche en el Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.159. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, esa conexión no va referida a la identidad de las personas (edaem personae,) pues tanto el actor como el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial, en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor y en la reconvención es a la inversa, pues el actor será demandante reconvenido y el demandado el reconviniente, sin embargo si existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes le atañe ambas causa en el orden de la cualidad, por lo que en aras del principio de economía procesal y siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo proceso, se aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no exista identidad de sujetos, ni de titulo, ni de objeto, si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto, al del juicio principal reconviniente lo determinara como se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse en el caso que nos ocupa el juez a-quo aun cuando admitió la Reconvención propuesta, no se pronuncio en la sentencia de fondo por lo que como ya se indicara vicio el fallo proferido. Ahora bien analizado el contenido del libelo reconvencional se advierte que la pretensión además de no contener los requisitos exigidos en la norma señalada su invocación se asemeja a una solicitud mero declarativa de propiedad al pretender el actor entre otras cosas que el Tribunal condene a que efectivamente celebró una negociación de una parcela de terreno de doscientos metros cuadrados (200 M/2) anteriormente señalado, - Que el precio convenido fue de cien mil Bolívares (Bs 100.000,00) -Que recibió totalmente, a su satisfacción, que la parte actora otorgue el referido documento de propiedad, -Que la parte actora cancele los intereses causados desde la fecha del último pago 26 de enero de 1997 hasta el 26 de agosto de 2015, en un periodo de 223 meses a razón del 1% mensual para un total de doscientos veintitrés mil Bolívares (Bs 223.000,00), indexados al valor actual de la moneda, y en el caso que la parte actora no pudiera otorgar el mencionado documento de venta, Que sea condenado a devolver la cantidad recibida como pago, más de los intereses causados.
Todo lo cual encuadra con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en el artículo 16 del CPC. en virtud de que esta dualidad de figuras y diversidad de procedimientos hacen desde todo punto de vista su no compatibilidad con la demanda de reivindicación, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención en el caso de marras, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de los procedimientos previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo que resulta que forzosamente para esta alzada la Reconvención propuesta en la presente deba ser declarada inadmisible y así se decide.
De seguida pasa quien aquí conoce a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción Reinvindicatoria y bajo los términos en que fue propuesta, debiendo sujetarse a las siguientes consideraciones:
El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: A-que posee la propiedad del inmueble; y B-que el demandado posee indebidamente el inmueble. El actor debe llevar al Juez, los medios legales de conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.
En efecto las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y artículo 506 del Código Adjetivo, al establecer que cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de creencia a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso bajo análisis, corresponde a la parte demandante, probar el supuesto de hecho que afirma.
Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detenerlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0062, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Calos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente N° 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:
“(..) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos esenciales para la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio de propiedad de sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
Sostiene esta alzada que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, siendo así en la presente causa el actor al proponer dicha acción, perdió de vista, que en nuestro Foro y en la diuturna doctrina del más Alto Tribunal, está aceptado y definido desde vieja data, que en el artículo 548 del Código Civil no puede verse sólo la expresión normativa de la acción reivindicatoria en los precisos términos que dicho artículo recoge, pues en la hipótesis normativa y ante la ausencia de toda disposición del legislador al respecto, han de considerarse incorporados aquellos elementos que condicionan la procedencia de dicha acción, constituidos por la demostración por parte del accionante, de los extremos que se explanaron como determinantes para su procedencia, en especial-Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y que detenta el demandado (Vid. Sentencia (sic) N° 00341 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2004 y Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien a reivindicar. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
Al hilo de lo expuesto y en vista de todas y cada una de las consideraciones precedentes, en virtud de que en el caso de marras la única prueba fundamental aportada al proceso de la presente acción reivindicatoria, fue el documento de propiedad up supra valorado donde consta la propiedad del actor sin cadena titulativa sobre un lote de terreno de cinco mil metros cuadrados (5000 M/2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con terrenos ocupados por José A. Pérez. Sur: Con terrenos ocupados por los hermanos Torrealba. Este: Con carretera que conduce de la ciudad de Quíbor a la Guaroa y Oeste: Con terrenos ocupados por José A. Pérez, y por cuanto el terreno a reinvindicar es un lote de cuatrocientos metros cuadrados (400 M/2), que tiene los siguientes linderos Norte: En línea de 20 metros con ocupaciones de Solin Suarez y Rister Castañeda. Sur: En línea de 20 metros con calle 03 del barrio. Este: En línea de 20 metros con ocupaciones de Richel Castañeda y Oeste: En línea de 20 metros con ocupaciones de Juan García, no se evidencio la probanza sobre la propiedad o deslinde del referido terreno, circunstancia que perdió vigencia por cuanto los terrenos que dijo ocupar la parte demandada se encuentran identificados en un lote de terreno de igual superficie y en el mismo sitio, parroquia y municipio, que presuntamente posee desde hace más de veinte (20) años, en el cual ha construido a sus propias expensas y trabajo, una vivienda de bloque de arcilla sobre base de concreto, compuesta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, techada con placa nervada pisos de cemento, señalo que dicha parcela está cercada con bloque de cemento, y cuyos linderos son Sur: Que es su frente, con ocupaciones de Luis Rodríguez, vereda 3 de por medio. Norte: Con ocupaciones de Jairo Martínez y de Doris Jiménez. Este: Con ocupaciones de Richel Castañeda. Oeste: Con ocupaciones de Hayde Pérez. Todo lo cual tampoco quedo probado en la presente causa, pero que en nada incide sobre el merito de la causa, toda vez que como se sostiene y en base a las consideraciones precedentes era sobre cabeza del demandante que recaía la probanza de la acción intentada y que tal como se evidencia de autos no sucedió, todo lo cual lleva a esta Alzada forzosamente a declarar sin lugar la presente acción reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ISABEL RIVERO DE SUÁREZ, parte demandada, actuando en nombre y representación propia, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR, la demanda de ACCION REINVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.307.421, quien actúa en nombre y representación del ciudadano PABLO DE LA CRUZ PÉREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.598.440, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL RIVERO DE SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.265.203. Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.
Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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