REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000572
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO QUIROGA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.398.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR ALVARADO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°126.060.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EDAC, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04-01-2001, anotado bajo el Nº 50, Tomo 1-A, representada por el ciudadano BALBINO TSE LÓPEZ YÉPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.156.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
En fecha 14 de Julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por JUAN FRANCISCO QUIROGA CHACON contra INVERSIONES EDAC, C.A., dictó un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 21/06/2016, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se observa que la ciudadana Leimir Angelina Rojas de Camacho, actuó en representación del ciudadano Balbino Tse López Yepez, quien funge como presidente de la demandada de autos, y siendo que del contenido del poder que riela al folio 18 del cuaderno separado de medidas se desprende que la apoderada no posee la condición de Abogado para actuar en nombre de su poderdante, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que este Tribunal se abstiene de Homologar dicha Transacción.”
En fecha 19 de julio de 2016, el Abogado JULIO CESAR ALVARADO, Apoderado Judicial de la parte actora, apela del auto anterior, y en tal razón oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, y ordenan remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que se le da entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto que tiene carácter definitiva formal se fija el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, conforme a lo establecido en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; para que las partes presenten Informes; siendo el 14 de Octubre de 2016, el día fijado para la realización de dicho acto, se deja constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Mayo de 2016, el ciudadano QUIROGA CHACON JUAN FRANCISCO, asistido por el abogado ALVARADO JULIO CÉSAR, interpuso demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en contra de la empresa INVERSIONES EDAC, C.A., ambos identificados anteriormente, en cuyo libelo manifiesta como fundamento de su pretensión que es titular de dos (02) cheques, emitidos por la parte demandada, el primero de fecha 2 de Octubre del 2015, Nº 00001642, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) y el segundo de fecha 8 de Noviembre del 2015, Nº 16339752, por un monto de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.700.000,00), y fueron presentados por taquilla para su respectivo cobro, siendo devueltos y no pagados, posteriormente la parte actora los depositó en su cuenta corriente del Banco Bancaribe, siendo devueltos por dirigirse al girador, y procedió a protestarlos, según evidenció en actas de protesto levantadas por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, y solicitó la intimación al deudor, para que cancele el pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.400.000,00), por concepto de monto de capital de los cheques objeto de la demanda. 2) La cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00), por concepto de las costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente al veinticinco porciento (25%).- En fecha 31 de Mayo de 2016 se admitió la demanda y se intimó a la demandada para que cancelara las cantidades indicadas en la misma, y se ordenó abrir cuaderno separado de medida preventiva de embargo, signado con el Nº KH03-X-2016-000035 y de conformidad con el Artículo Nº 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.400.000,00), o en su defecto el doble de la cantidad demandada si recae sobre bienes muebles hasta cubrir la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.800.000,00), más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado, se ordenó librar Despacho de Embargo Preventivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara.- En fecha 16 de Junio de 2016 recayó la comisión al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Junio de 2016 le dio entrada y fijó practicar la medida para el día Martes 21 de junio de 2016 a las 9:30 a.m.. En fecha 20 de Junio de 2016 la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado ALVARADO JULIO CÉSAR, inscrito en el Inpreabogado bajo en N°126.060.- En fecha 21 de Julio de 2016, siendo el día fijado para efectuar la Medida Provisional de Embargo Preventivo, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección Avenida 20 con Calle 31, Edificio Bujana, piso 3, Oficina P3-3, donde fueron atendidos por la ciudadana Leimir Rojas de Camacho, titular de la cédula de Identidad Nº 8.777.479, quién manifestó ser la Administradora de la Sociedad Mercantil Inversiones Edac, C.A., y se procedió a informar a la ciudadana antes identificada de la misión del Tribunal.- Seguidamente el apoderado de la parte actora procedió a señalar los siguientes bienes para su embargo: 1)Máquina Fotocopiadora Marca SAVIN, Modelo: 4045, Serial: J8150600511, valorada por el perito en: Bs. 15.000,00.- 2)Computadora compuesta por un monitor marca LG, modelo e1942s-AWPGRSN, serial: 212NDHB33729, teclado marca GENIUS modelo: GK07000g/u, serial: YB23C1U24110; CPU marca AUSE, serial C5500GD583-123800227, valorada por el perito en Bs. 50.000,00.- 3)Impresora marca EPSON, modelo: L355, serial *53YK064719*, valorada por Bs 3.000,00.- 4)Computadora compuesta por: 1 monitor marca VIT modelo V195EW-W, serial COB830A000000106; un teclado marca USA-NET sin serial; un mouse maraca TECH; modelo SWOP-3; CPU marca US-NET sin serial, valor aproximado de Bs 35.000,00.- 5) Computadora marca LG, modelo FLTRON E1942, compuesta por: un teclado marca VIT, MODELO DOK-K5313, serial S/N KBF312K17378A, 1 mouse marca VIT; modelo DOK-M696, serial S/N MSF313K10400A, 1 monitor marca VIT modelo VITE1210-01, serial A000975744; valor aproximado de Bs 35.000,00.- 6)Monitor marca AOC, modelo 931SW1; serial 716AWBA003886, CPU marca ARTEG, modelo Azulejo E20-serial 62120701356, sin teclado, ni mouse, valorada en Bs. 10.000,00.
El Tribunal antes identificado, declaró embargo preventivo de los bienes antes descritos, tomando la palabra la Apoderada de la parte demandada ciudadana LEIMIR ROJAS DE CAMACHO, según poder autenticado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 55 folios 65 y 67 de fecha 11 de Mayo de 2016, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, IPSA 62.296 y expuso: “en aras de llegar a una transacción con la parte actora ofreció pagar la obligación de la siguiente manera: PRIMERO: Una dación de pago de un vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, para un total valorado de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), SEGUNDO: Una dación de pago de una máquina autopropulsada barredora, para un total valorado de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) y solicitaron un lapso de (5) días hábiles para otorgar los documentos de traspaso, y TERCERO: el pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000,00), que será pagado en un lapso de (15) días continuos, que los entregara a más tardar el 6 de Julio de 2016 y solicitó que sea extinguida la obligación contenida en el libelo de la demanda más los intereses, las costas procesales y cualquier otra obligación que se haya generado entre las partes, es todo. Tomó la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expuso que aceptaba la propuesta realizada, y solicitó se acordara que en caso de incumplimiento de la propuesta se decrete el embargo por el monto solicitado en la presente demanda, y solicitó que los bienes inventariados y embargados quedasen en calidad de depósito hasta que conste en auto el cumplimiento de la obligación propuesta. Se dejó constancia que la parte demandada efectuó el pago generado por los gastos correspondientes al perito evaluador y depositario judicial. Igualmente se dejó constancia que las partes solicitaron la homologación de la presente medida. En fecha 28 de junio de 2016, cumplida la Comisión por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara ordenó su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. El tribunal a quo dictó auto que negó la homologación formulada, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su Artículo 1.713 establece que la misma es un contrato por la cual las partes, mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precave uno eventual.
Destaca Cabanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho Usual 5ª edición Tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como: Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas; se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitare las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación, como es el caso que nos ocupa.
b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1.716 y 1.713 del Código Civil).
De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.
Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde están interesados el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:
En relación con las primeras pueden distinguirse:
a) Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.
b) Las acciones relativas a la posesión de estado.
c) Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.
En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar lo controvertido a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la instancia superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al convenimiento que según lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, último aparte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191, II, 316. Tratado Derecho Procesal Civil).
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, válida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
En fecha 14 de julio del 2.016, el Juez a quo en el caso de análisis, negó la homologación al acuerdo en razón de que la ciudadana Leimir Angelina Rojas de Camacho, quien realizó la transacción en representación del ciudadano Balbino Tse López Yépez, quien funge como presidente de la empresa demandada, no posee la condición de abogado para actuar en juicio en nombre de su poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, los cuales establecen que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
El anterior criterio quedó establecido en sentencia de vieja data (27 de julio de 1994, exp. Nº 92-249) de la Sala de Casación Civil, donde se señaló lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En ese mismo orden de ideas, misma Sala Civil, en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, ratificó dicho criterio al expresar:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, ratificando el criterio en sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004.
De tal manera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la invalidez de la actuación realizada, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial.
En el caso analizado se observa que la ciudadana LEIMIR ANGELINA ROJAS DE CAMACHO, quien no es abogada, realiza la transacción en nombre y representación del ciudadano Balbino Tse López Yépez, presidente de la sociedad mercantil demandada, haciéndose asistir por un profesional del Derecho; lo cual de conformidad con los criterios antes referidos la hace improcedente en derecho, en razón de que para efectuar la transacción debe acreditarse la capacidad de quien realiza la misma. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JULIO CESAR ALVARADO, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se declara IMPROCEDENTE la transacción celebrada en fecha 21-06-2016, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por JUAN FRANCISCO QUIROGA CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.398.981, contra INVERSIONES EDAC, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04-01-2001, anotado bajo el Nº 50, Tomo 1-A, representada por el ciudadano BALBINO TSE LÓPEZ YÉPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.156.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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