REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-X-2016-000025

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por la abogada YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, contenida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO interpuesto por el ciudadano TORRES M. LEONARDO en contra del ciudadano NOGUERA MENDOZA GERARDO, en la cual manifiesta:
“…Es el caso que en fecha 25 de Octubre de 2016, los abogados en ejercicio Johanna León y Edinson Mujica, inscritos en el Inpreabogados 72.129 y 47.956 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante incoaron por ante este Tribunal un escrito cursante al folio cuatrocientos onces (411) en donde señalan lo siguiente, lo cual transcribo para que sea valorado en virtud de la presente inhibición: ‘…Por cuanto la ciudadana Juez emitió opinión, que consta en el presente expediente, en relación a la incidencia suscrita en la presente causa, solicitamos conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhiba y en consecuencia no continue conociendo de la misma.’ Como Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a razón de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante, en aras de una recta y transparente administración de justicia y con vista a la obligatoriedad que me impone la ley adjetiva en su artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que reza…
…. En consecuencia y en concordancia con el artículo 82 numeral 20 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en mi carácter de Jueza, declaró expresamente seguir conociendo el presente juicio, por lo tanto me inhibo por considerar estar incursa en la causal de inhibición obra invocado. Conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se concede dos días de despacho manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento…”

En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.

En el caso bajo análisis, la juez a quo se inhibe de seguir conociendo con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 el cual establece: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”

Ahora bien, examinada el acta de inhibición donde la Juez Gómez Duarte transcribe lo manifestado por los Johanna León y Edison Mujica actuantes en el juicio donde se origina la presente incidencia, donde peticionan que se inhiba por haber emitido opinión; quien juzga, no aprecia que tal solicitud contenga expresiones injuriosas que conlleven a la juez a inhibirse. Así se declara.

Por otra parte, esta alzada en ejercicio de su función revisora observa que en la formación del presente cuaderno de inhibición se omitió la remisión de recaudos necesarios para la correcta tramitación de la incidencia. Al respecto, cuando se apertura el cuaderno de inhibición debe acompañarse copia certificada del poder que acredita la representación de las partes y/o abogados por el cual se inhibe; copia certificada del libelo de demanda donde conste la causa inhibida y copia certificada del escrito que da origen a la inhibición planteada.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y otra al Juzgado de Municipio donde cursa el juicio principal signado con el Nº 3316, con oficios Nº 2016/381 y 2016/382, respectivamente.
El Secretario,

Abg. Julio Montes