REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000843
Visto el escrito suscrito y presentado por el Abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano ANTERO RUIZ REBASA parte demandada, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO GONZÁLEZ OJEDA, en contra del ciudadano ANTERO RUÍZ REBASA, en el cual procede a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES se observa:
Alega el Abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO que vista la revocatoria del poder apud acta cursante al folio 122 otorgado por el ciudadano ANTERO RUÍZ REBASA en su diligencia de fecha 04/04/2016, donde expresa que revoca el poder y deja sin efecto el poder otorgado al citado abogado, lo cual trae como consecuencia que no puede seguir siendo su apoderado judicial, procede a intimar sus honorarios profesionales. Alude que toma la decisión en virtud de que de manera unilateral y sin previa consulta el citado ciudadano, procedió a revocar el poder otorgado, a sabiendas que el abogado en ejercicio necesita que sus clientes les correspondan a medida que transcurre el juicio; que dicho juicio ya ha sido ganado por él, en las excepciones que se opusieron en primera instancia, por lo cual le ha solicitado el pago a su cliente, lo que no ha sido posible dicho pago. Razón por lo cual fundamenta su pretensión de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que en relación con la pretensión por cobro de honorarios profesionales, el artículo 23 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
“Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad."

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, es decir que el abogado no debe esperar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo.
En ese sentido es oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente N 00-290 cuyo tenor es el siguiente:
“Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.”

En este mismo orden de ideas se debe señalar que si el legislador no previó un procedimiento en segunda instancia, se deba inferir que es porque se tramita en única instancia; ya que si esa hubiese sido la intención lo hubiere establecido expresamente tal como lo hizo por ejemplo en los juicios de invalidación, en el juicio de revisión constitucional, en las incidencias de inhibición y recusación, entre otros; sino que ante la falta de previsión expresa, se debe aplicar el principio general procesal establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de octubre de 2002, caso: Francisco Mujica contra Daewoo Motor de Venezuela, S.A., expediente N° 02-490, indicó lo siguiente:
“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.
Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código…”

En relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:
“Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.

Siendo así, de las sentencias supra parcialmente transcritas se colige, que en atención al principio de la doble instancia previsto para la materia en cuestión en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; independientemente del estado en que sea interpuesta por los abogados la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, ésta, debe ser decidida por un Tribunal de primera instancia, por cuanto, debe otorgársele a las partes la posibilidad de que dicha decisión pueda ser revisada por un superior jerárquico, en aras de salvaguardar el debido proceso judicial y garantizarle su derecho a la defensa, y no transgredirse normas fundamentales.
De lo anterior se observa que el presente caso trata de una demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ejercida en un juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, por lo que la competencia para conocer dicho recurso, de conformidad con las normas citadas, corresponde al Juzgado de Primera Instancia. Así se declara.
DECISIÓN:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, para que tramite conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados, la solicitud interpuesta.
SEGUNDO: Se ORDENA el desglose del escrito contentivo de la solicitud de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, cursante del folio 221 y 222, del presente asunto, dejándose copia certificada del mismo, en este asunto principal el cual seguirá su curso en este Juzgado.
TERCERO: Se ORDENA la apertura del cuaderno separado de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con copia certificada del presente auto y el escrito consignado por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, y se REMITA dicho cuaderno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se abrió cuaderno separado signado con el N° KC01-X-2016-000007.
El Secretario,

Abg. Julio Montes