REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KN03-X-2016-000021
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, contenida en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por INVERSIONES H.A. MILENIUM C.A., en contra de la firma mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., en la cual manifiesta:
“…ME INHIBO de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-V-2013-003417, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., representada por su directora, ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA MARTÍNEZ, contra la firma mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA MORA, o su Gerente de Operaciones, ciudadana LILIAN YASMIN PERNALETE ALVARADO, jurídicamente representados por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que cursó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el asunto signado con el Nº KP02-R-2015-000264 (15-2594), contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto en el cual en fecha 22 de mayo de 2015, el referido juzgado superior, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., contra la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., y en consecuencia, condenó a la demandada a entregar libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un galpón, distinguido con el N° 8, ubicado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, situado en la avenida Las Industrias, entre calle en proyecto y calle 4, barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara; quedando así confirmada la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia de lo antes indicado y por cuanto al haber sido secretario titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuve acceso a las actas procesales que conforman la presente causa formándome una opinión sobre el fondo del asunto suscribiendo la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el referido juzgado superior, y asimismo en las oportunidades en que como Secretario luego de dictada la sentencia atendí en el Tribunal a las partes involucradas en el presente asunto, les brinde explicación y adelante mi opinión sobre los motivos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2015, lo cual podría poner en duda mi imparcialidad y en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece no solo el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino también la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, el juez Gallardo García se inhibe de seguir conociendo con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 el cual establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Como sustento de lo afirmado acompaña al acta de inhibición sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el inhibido actuando como secretario del citado juzgado. Al respecto, se debe señalar que el artículo 82 (ord. 15) del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de inhibición, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, siendo ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión. Y por último que la opinión adelantada sea actuando como juez de la causa. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la inhibición, pues si el inhibido ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la inhibición, así como tampoco el hecho de que el inhibido haya actuado anteriormente como secretario en la causa es motivo para inhibirse. De tal forma que al no estar presente los supuestos de la norma invocada, la inhibición planteada no es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y otra al Juzgado de Municipio donde cursa el juicio principal signado con el Nº KP02-V-2013-003417, con oficios Nº 2016/378 y 2016/379, respectivamente.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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