REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000351
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS URBANO RODRÍGUEZ ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-807.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Humberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.381.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil CONSTRUCCIONES MONTOYA, C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28/04/2004, bajo el número 68, Tomo 8-A, representada por el ciudadano Andrés Javier Montoya Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.168.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Julio Enrique Ramírez Rojas y Roberto Antonio Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.640 y 205.074 respectivamente.
MOTIVO: Pago de lo indebido
SENTENCIA: Definitiva

En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 286, de fecha tres (03) de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de PAGO DE LO INDEBIDO, interpuesta por el abogado José Humberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.381, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS URBANO RODRIGUEZ ALONZO titular de la cédula de identidad número V-807.649; contra la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES MONTOYA, C.A,.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha tres (03) de mayo de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veintiuno (21) de abril del mismo año, por el abogado JULIO E. RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 30.640, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de abril de 2016.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se dejo constancia que el día veintiséis (26) de julio de 2016 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito de informes el abogado Julio Ramírez Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, se dejó constancia que el día ocho (08) de agosto de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito de observación el abogado José Humberto Salazar Salas actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de abril de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por motivo de pago de lo indebido, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 30 de Abril del año 2013, mi representado se plantea realizar una negociación, la adquisición de una serie de Maquinarias Industriales, razón por la cual, requiere de los conocimientos técnicos, y la experiencia del ciudadano JOSE HUMBERTO SALAZAR, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.773.536, para que realice los tramites pertinentes de adquisición de dichas maquinarias, en virtud de lo cual, procedió a transferirle en la fecha que antecede la cantidad pautada con anterioridad con el prenombrado intermediario, es decir, transferirle la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00) para el fin antes explanado, dicha operación se efectuó desde la Cuenta Bancaria Origen de los fondo numero 011500161830005206779, del Banco Exterior, titular de la cuenta Origen ARGENIS URBANO RODRIGUEZ ALONZO, antes identificado, dinero que sería transferido a la cuenta bancaria de JOSE HUMBERTO SALAZAR, ampliamente identificado, Banco Banesco, Cuenta Corriente Numero 013400202202220203051166, cuenta esta del intermediario, a través de una serie de transferencias, desde la cuenta origen 01150016183000520679 (…)”. (Paréntesis, mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) Por desconocer el funcionamiento del sistema informático (de Transferencias Bancarias), producto de la edad que ostenta mi representado, infiere dicha responsabilidad en su hija la ciudadana NORMA ELENA RODRIGUEZ BERMUDEZ, mayor de edad, Venezolana, Civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.299.675, la cual aduce cierto conocimiento sobre la materia en mención, en detrimento de lo explanado en los hechos, la hija de [mi] representado, por error involuntario, copio los números de la Cuenta Bancaria del Intermediario, en forma equivocada, y, procedió a realizar el acto encomendado por mi persona en forma ágil, y rápida, sin percatarse que no era el Numero de Cuenta de JOSE HUMBERTO SALAZAR, quien iba a cumplir la función de intermediario para la adquisición de unas maquinarias (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) vista la situación desplegada por la hija de [mi] representado, la cual transfirió la cantidad citada con anterioridad, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES MIL BOLIVARES (Bs.- 11.000.000,00), bajo la modalidad de transferencias Bancarias, de las cuales se realizaron Veintidós ( 22) transferencias por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,00) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…)[mi] representado a tratado de muchas maneras de comunicarse con el representante legal de la empresa, en la búsqueda de la devolución de los montos transferidos, y todo intento ha sido infructuoso, hasta el punto, ni siquiera contestar los Teléfonos, ni recibirnos en la empresa, Construcciones Montoya C.A, sin que mi representado haya tenido una respuesta satisfactoria a sus peticiones, siempre con el dicho, de que hay que hacer, auditoria, sin ningún resultado favorable, en lo expresado ha pasado un (1) años, sin tener una respuesta satisfactoria (…)” ( negrita de la cita)
Que “(…) solicito medida de embargo sobre las cuentas de la firma Mercantil Construcciones Montoya, C.A, RIF: J-311467300, representada legalmente por el ciudadano, ROBERT JESUS RAMIREZ RITO, Nro. 01340340673401058618, por lo que solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras (SUDEBAN) a los fines de asegurar en el presente proceso, que se me garantice que pueda ejecutar la sentencia, y la misma no quede ilusoria (…)” ( Negrita y mayúsculas de la cita)
Que “(…) tome en consideración, que existe un peligro latente, el que construcciones Montoya, C.A, se insolvente a los fines de dejar ilusoria la Sentencia, emanada por ante su despacho, sobre la propuesta acción, en la pretensión de evadir su responsabilidad, de realizar el acto de repetición del dinero transferido, es decir, el pago de lo indebido, tomando en consideración, que la empresa en mención ha tenido el tiempo suficiente, para reintegrar lo transferido (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, la parte demandada, ya identificada, consigno oportunamente escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el actor en su escrito de demanda, por no ser cierto los hechos allí alegados ni ser procedente el derecho invocado. (Negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Robert Jesús Ramírez Rico, quien, según lo expuesto en el libelo de la demanda, se identifica como Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y titular de cédula de identidad Núm. V- 15.027.402, sea o haya sido, en ningún momento, representante de manera alguna, ni mucho menos “Representante Legal” de mi patrocinada (…)”. (Negrita, subrayado y comilla de la cita).
Que “(…) ninguna institución bancaria permitía para esa fecha, ni lo permite hoy en día, que transferencia que sumen ese cuantioso monto (Bs. 11.000.000,00) se hagan desde una misma cuenta de origen en un número de 22 operaciones, todas ellas por un monto de Bs. 500.000,00 cada una y en un mismo día (…). (Negrita, subrayado y paréntesis de la cita).
Que “(…) a todo evento, de conformidad con las normas establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil rechazo, niego y contradigo el valor probatorio y a todo evento Impugno, como prueba de tales transferencias, las copias o reproducciones fotostáticas producidas por el actor o demandante acompañadas como anexos al libelo de la demanda, toda vez que los mismo no constituyen documentos con idoneidad probatoria, por emanar del mismo actor y ser, presuntamente, obtenidas o fabricadas por el mismo (…)”. (Negrita y subrayada de la cita).
Que “(…) si bien no existen elementos que permitan concebir la procedencia legal de la indexación en la repetición de los pagos indebidos, es necesario indicar que, en relación al presupuesto fáctico de la indexación, fue la demora de la parte demandante la que genero la tardanza en la resolución de esta controversia (pues consta que el actor, posterior al supuesto pago efectuado en fecha 29-04-13, interpuso la acción de repetición tras el paso de mas de un (1) año, mas no a la existencia de alguna causa inimputable a ambas representaciones (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en que le sea devuelto las cantidades - a su decir – erróneamente transferidas, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en rechazar, negar y contradecir la demanda, en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos allí alegados ni ser procedente el derecho invocado, por lo que una vez trabada la litis pasa este Juzgador al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio por las partes, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Invoca el principio de unidad y comunidad de la prueba. Tal principio no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deberán ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quién beneficia. Visto lo improponible de tal principio como fuente de prueba, este Tribunal debe forzosamente desestimar tal promoción. Y así se establece.-.
• Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal desecha tal alegato. Y así se establece.-
• Absolución de Posiciones Juradas, observa quien aquí decide que dicha prueba fue admitida por el Aquo pero no consta en el expediente su evacuación, por lo tanto no puede ser objeto de valoración por este Tribunal. Y así se establece.-
• Prueba de Informes, donde solicita se oficie a la Consultoría Jurídica del Banco Exterior, Banco Universal, a fin de que informe al Juzgado sobre los siguientes particulares:
o Primero: Si en su listado de clientes existe una cuenta bancaria ya sea de ahorros o ya sea cuenta corriente o de cheques que responda con la siguiente numeración 0115-0016-18-300-05206779 que es la misma numeración que el Demandante indica en su Escrito como la Cuenta Origen de los fondos de cada una de las veintidós transferencias que supuestamente realizo su patrocinado.
o Segundo: En caso de que ciertamente exista dicha Cuenta de Ahorros o Corriente de Cheques que Informe los datos de identificación del titular de la misma así como la fecha de la apertura de dicha Cuenta.
o Tercero: Que dicha Institución Bancaria Banco Exterior suministre Copia Certificada del Estado de Cuenta Bancario, en el cual se refleje los movimientos o asientos efectuados en dicha Cuenta Bancaria durante el Mes de Abril de 2013.
Cabe destacar, que en las actas procesales que conforman el presente asunto, consta al folio 198, oficio del Banco Exterior, en la cual informan que la mencionada cuenta suministrada en el citado oficio presenta 21 dígitos siendo lo correcto 20 dígitos. Por lo tanto, al surgir esta circunstancia el Tribunal aquo mediante auto para mejor proveer de fecha 25/11/2015 acordó oficiar a la entidad financiera, a fin de aclarar la información requerida en el oficio número 738 de fecha 21/09/2015. Posteriormente el Banco Exterior atendiendo dicho requerimiento, remite la información bajo oficio Ref: BE-GCO-4096-2015 con copia cerificada la cual corre inserta a los folios 224 y 225, luego remite por segunda vez bajo oficio Ref: BE-GCO-4318-2015, folios 235 al 237, ambos inclusive, acompañado de certificación y estado de cuenta del 01/04/2013 al 30/04/2013, en la cual se evidencia el desplazamiento del patrimonio de la actora hacia la demandada, así como las fechas, montos, números de referencia. Siendo ello así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, la misma no será objeto de valoración, por las consideraciones precedentemente expuestas por este tribunal. Y así se establece.-
• Promueve 22 transferencias electrónicas en copia certificada (Folio 151 al 172). Se observa de las mismas que contienen sello húmedo y firma, además se logra apreciar la fecha en la que fueron realizadas las operaciones, número de cuenta, número de referencia y el monto. Aunado a ello, fueron ratificadas por medio de las resultas de la prueba de informes, las cuales corren insertas al folio 224 y 225, por lo que se constata el desplazamiento de patrimonio de la parte actora a la demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
• Prueba de Informes, donde solicita se oficie al Banco Banesco, Banco Universal, a fin de que informe al Juzgado sobre los siguientes particulares:
o Informe si la firma mercantil Construcciones Montoya, C.A, RIF: J-311467300, mantiene o mantuvo en dicho Banco una Cuenta Bancaria signada con el N° 0134-0340-67-340-1058618.
o Informe acerca de la Cuenta Banco Banesco, Número 0134-0340-67-340-1058618. Titular Construcciones Montoya, C.A. RIF: J-311467300 (…).
Al respecto es importante mencionar que a pesar de que dicha prueba fue en su debido momento admitida por el Tribunal A Quo, se debe señalar que la misma no consta en autos, por lo tanto no puede ser objeto de valoración por este Tribunal. Y así se establece.-

IV
SENTENCIA APELADA
En fecha catorce (14) de abril de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
En el caso de autos resulta protuberante que la demandada no demostró tuviera vinculo o ligamen con la demandada, como consecuencia de lo que le debiera la cantidad de dinero que termino siendo depositada en su cuenta, pero también resulta manifiesto que esta ultima tampoco adujo la existencia de ninguna fuente obligacional a propósito de la que la cantidad exigida judicialmente debiere serle enterada en su cuenta, por lo que habiéndose constatado el desplazamiento patrimonial sin causa que lo respaldase, ha lugar en derecho la solicitud de de (sic) repetición de la cantidad dineraria en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
De igual manera, y atendiendo al requerimiento hecho en el escrito libelar, resulta procedente el pago de los intereses a tenor de lo establecido en el artículo 1.180 del Código Civil, y que por tratarse de una sociedad mercantil deben tales accesorios ser calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual según indica el artículo 108 del Código de Comercio, así como también de acuerdo a lo exigido por la demandante, debe estimarse pertinente la corrección monetaria, pues al tratarse de una suma liquida y exigible, que estuvo a disposición de la demandada desde el momento en que se le acredito indebidamente, como consecuencia del fenómeno inflacionario que constituye un hecho notorio, esa suma debe estar sujeta a indexación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PAGO DE LO INDEBIDO, intentada por ARGENIS RBANO (sic) RODRIGUEZ ALONZO, contra la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES MONTOYA, C.A, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a repetir a favor de la actora la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00).
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos inherentes a intereses generados, así como el de corrección monetaria, se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, misma que será verificada por un solo experto que las partes nombraran, y en defecto de avenimiento de estas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de intereses no podrá operar el sistema de capitalización de estos, y el experto designado deberá ponderar los tocantes a cada una de las transferencias bancarias a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día que se produjeron singularmente, hasta el día en que se dicta la presente decisión. En tanto que para el cálculo de deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, deberá el profesional designado atender a la fecha de proposición del libelo de demanda, y como fecha de culminación aquella en que se publica la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente.

V
DE LOS INFORMES
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la parte demandada consigna escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) admitida la demanda y sustanciada la misma, al proponer nuestra Contestación a ella negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus puntos los alegatos expuestos por el actor, muy especialmente el hecho de que haya sido [mi] representada la empresa Constructora Montoya, C.A. la receptora de las supuestas transferencias a todas luces desconocidas por nuestra representación judicial (…)” (Negrita de la cita)
Que “(…) Tal argumentación es falsa de toda Falsedad, pues en ninguna parte nuestros escritos hemos reconocido la existencia de tales transferencias o pagos, ni mucho menos hemos reconocido el haber recibido por parte de nuestra representada la empresa Construcciones Montoya , C.A. dichos depósitos o transferencias, por el contrario en ninguna parte del expediente existe prueba tal circunstancia. Esto es totalmente falso ciudadano Juez Superior.
Que “(…) la acción de repetición de pago intentada se baso en un supuesto pago indebido efectuado por el actor a la empresa: Construcciones Montoya, C.A. En consecuencia le correspondía al actor la carga de aportar al proceso, cualquier documental que se relacionara con la ocurrencia los supuestos pagos presuntamente indebidos, y el vínculo existente entre dicho abono y la parte demandada. Tal argumentación factica requería la demostración “ab initio” (en conjunto con el escrito libelar) los documentos que resulten ser indispensables, imprescindibles, necesarios y obligatorios, para verificar la admisibilidad de la acción que se interpone. Nada de esto fue acompañado a la demanda, tan solo se acompaño copia fotostática de una especie de relación, que fueron cuestionadas formalmente como prueba fundamental (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) opusimos como Defensa perentoria de fondo la carencia o ausencia de los Instrumentos Fundamentales de la Demanda, vale decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales han debido producirse en el libelo, tal y como lo establece como uno de los requisitos del libelo de la demanda , el numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, amén de que tampoco el demandante señalo o indico su libelo de demanda, como mecanismo de excepción a este requisito de acompañar la demanda con los instrumentos en que la fundamenta (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) planteamos la Impugnación de Documentos de conformidad con las normas establecidas en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil en los siguientes términos: rechazo niego y contradigo el valor probatorio y a todo evento impugno, como prueba de tales transferencias, las copias o reproducciones fotostáticas producidas por el actor o demandante acompañadas como anexos al libelo de la demanda, toda vez que los mismos no constituyen documentos con idoneidad probatoria, por emanar del mismo actor y ser, presuntamente, obtenidas o fabricadas por el mismo (…)”. (Negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) es de hacer notar en esta alzada que el actor, llegado el momento de promover pruebas, pretendió aportar al proceso todas las documentales que no hizo en la oportunidad requerida por el legislador procesal, vale decir al momento de presentar su demanda. Tal actitud fue Oposición por nuestra parte y a pesar de ello fue admitida tal de probanza por el Juez A Quo lo que produjo nuestra Apelación a la Admisión de tales probanzas, sin que hasta la presente fecha hayamos tenido conocimiento de que ha sido resuelta esta apelación por parte del Superior competente. (Negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) dicha institución Bancaria Banco Exterior indica de manera clara y precisa que la numeración indicada por este Tribunal es de 21 dígitos (que es la misma numeración señalada por el demandante en todas y cada una de sus diversas actuaciones en este expediente) vale decir la numeración 0115-0016-18-300-05206779, y sobre la cual ejercimos nuestra defensa en todos nuestros actos que constan en autos vale decir Escrito de Cuestiones Previas, Contestación a la Demanda, Escrito d pruebas y Oposición a las pruebas aportadas por la parte contraria. (Negrita, paréntesis y comillas de la cita)
Que “(…) no obstante nuestra Oposición al Tribunal apelado este emitió nuevo Oficio a la Institución Bancaria signado con la numeración 933 de fecha 25 de noviembre de 2015 indicándole tanto el nombre como las características de identificación del actor o demandante, rompiendo con ello el equilibrio que debe mantener entre las partes supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni mucho menos probados por la parte actora en su Escrito de Demanda ni en ninguna de sus actuaciones.
Que “(…) en el Segundo Oficio objeto de nuestras Observaciones no se especifica ninguna información relativa a que numero de cuenta fueron efectuadas estas transferencias si es que ciertamente se hicieron quien fue su beneficiario. Por otra parte este Segundo Oficio refleja que las transferencias se realizaron desde la Oficina Las Mercedes, lo cual contraria lo expuesto por el actor en sus argumentos establecidos en su Escrito de Demanda cuando argumenta que dada la edad de su patrocinado este encomendó a su hija la realización de estas transferencias y que esta hija se equivoco al señalar la numeración de la cuenta a donde debía dirigir su transferencia de fondos. (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez Superior, solicitamos muy respetuosamente y con la venia de estilo, proceda a corregir los errores de hecho y de derecho en que incurrió la sentencia apelada y en consecuencia ordene la Revocatoria de la Sentencia Definitiva de la Instancia ya antes señalada y en consecuencia de ello declare “ Sin lugar” la demanda de Repetición de Pago de lo Indebido incoada en contra de nuestra representada Construcciones Montoya C.A. con expresa condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” ( Negrita y comillas de la cita)



VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, el apoderado de la actora consigna escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) se desprende del informe in commento (sic) una relación sucinta de hechos, que carecen de asidero legal, a los efectos de crear la articulación que ha dejado desplegada la verdad procesal, y, aunado con el tiempo que éste a tenido para probar lo alegado y contradicho en el proceso. Éstos últimos, que no ha podido probar durante todo el proceso. Por la carencia de valor probatorio de lo inferido en cada parte del pliego presentado en el lapso procesal respectivo (…).
Que “(…) como es evidente, la instancia de aplicación al referirse al Internet como lugar u oficina, data de un sistema informático, el cual, es público y notorio y que en la relación a los instrumentos que acompaña la acción, se encuentra en su contenido explanado su origen, aunado a ello, se procedió según, Prueba de informe, en lapso de mejor proveer; la entidad Bancaria Banco Exterior, remitió contestación, la cual riela por ante este expediente, expresa una relación de transferencias electrónicas desde la Cuenta Bancaria Origen (propiedad del Demandante) a la Cuenta Bancaria Destino (Propiedad del Demandado) (…)”. (Paréntesis de la cita).
Que “(…) la parte accionada en la presente acción, tenía la obligación de probar sus alegatos contradictorios, aludidos en el proceso de la verdad procesal; acción, que; acometió con simples negaciones y contradicciones, que por ante del Juzgador, no produjeron la certeza pretendida por éste; para probar lo que hoy alude como no probado por la parte accionante (…)”.
Que “(…) es de tomar en consideración que la parte accionada, explana en el contenido del informe, la falta de pronunciamiento de Juez de Primera Instancia, pero, aun así, no entera al Juzgador, de la nomenclatura de expediente de dicho recurso y Juzgado superior, quien conoce la acción in commento (a los efectos de aplicación de la norma antes explanada), pretendiendo que, el Director del proceso realice una investigación para dar con dicha información (…)”. (Paréntesis de la cita)
VII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por pago de lo indebido, por lo que pasa esta alzada a determinar si la decisión definitiva se ajusta o no a derecho.
Ahora bien, siguiendo con el orden procesal que demanda el conocimiento exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal, debe esta jurisdicente pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y en este sentido debemos referirnos a que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual se supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mejor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta a una nueva decisión provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte y que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
En el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo, la carga de la prueba le corresponde al actor, dado que el demandado negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere, la expresada acción por pago de lo indebido; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Es preciso mencionar que la doctrina ha señalado que el pago de lo indebido es una especie enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre, cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime. (Emilio Calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado. Ediciones Libra, Pág. 440). Esta acción de repetición del pago de lo indebido tiene su fundamento legal en los artículos 1178 y 1179 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Art. 1178: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente
Art. 1179: La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.
Este derecho no pertenece a aquel que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su titulo o de las garantías de su acreencia, o ha dejado de prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor.

Establecido lo anterior, se deduce que para su procedencia deben analizarse los siguientes aspectos:
1) La realización de un pago.
2) Ausencia de causa, es decir, la falta de justificación jurídica de la transferencia patrimonial.
3) La prueba del error.
Con relación, al pago debe entenderse como la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Es necesario que se efectué un pago, entendiéndose como tal la ejecución o el cumplimiento de una determinada prestación, la entrega de una determinada cosa, de donde se infiere que puede consistir en una suma de dinero, o la entrega de cosa distinta del dinero. En el caso de marras, la actora alega haber efectuado una serie de transferencias electrónicas a la cuenta bancaria del demandado, es por ello que en el lapso de promoción de pruebas ambas partes solicitaron la prueba de informes tanto al Banco Exterior, C.A. Banco Universal como a Banesco, Banco Universal, las cuales fueron valoradas por este Tribunal precedentemente, y, en virtud de que no se recibió la información solicitada al Banco Exterior, por cuanto la trascripción del número de cuenta estaba errónea, el aquo en uso de sus más amplias facultades como director del proceso a través de un auto para mejor proveer solicito nuevamente la evacuación de dicha prueba, las cuales corren insertas a los folios 224 y 226, 235 al 237 ambos inclusive.
De dicha instrumental se desprende que la cuenta corriente número 0115-0016-18-3000520679 pertenece al ciudadano Argenis Urbano Rodríguez Alonzo, parte actora en la presente controversia, y así mismo remiten copia certificada del estado de cuenta del periodo comprendido entre el 28/04/2015 hasta el 31/12/2015, en el cual se logra verificar las operaciones electrónicas en fecha 30/04/2013 siendo el nombre del beneficiario Construcciones Montoya, C.A, parte demandada. Por lo tanto evidencia esta alzada que efectivamente hubo un desplazamiento del patrimonio, es decir un pago realizado por la parte actora a la demandada. Así se establece.
Con respecto a la ausencia de causa, según el autor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Séptima Edición. 1989) esta puede agruparse en tres categorías:
1) Cuando la obligación no ha existido nunca; bien porque jamás existió la obligación; o bien porque no ha llegado a nacer válidamente, tal como ocurre en la sometida a condición suspensiva; o bien porque la obligación que se pretende extinguir con el pago, ya se había extinguido con anterioridad a dicho pago.
2) Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor (hipótesis señalada en el primer parágrafo del artículo 1179 del Código civil).
3) Cuando el verdadero acreedor recibe un pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero se creía verdaderamente tal.
Ahora bien, destaca la parte demandante en su escrito libelar que no guarda ninguna clase de relación comercial, ni ningún tipo de obligación por prestación de servicios, a su vez la demandada alega en su escrito de informes consignados oportunamente ante esta alzada que (…) mi representada la empresa Constructora Montoya, C.A. la receptora de las supuestas transferencias a todas luces desconocidas por nuestra representación judicial (…). Por lo tanto constata este Tribunal, que la presente causa se encuentra enmarcada en la primera categoría, en virtud de que si la actora niega tener relación u obligación alguna de cualquier naturaleza con la demandada y esta a su vez no demuestra justificación valida de la existencia de un vínculo, sino por el contrario, insiste en negar haber recibido los pagos, lo cual se debía haber probado con un hecho positivo cuyo medio probatorio idóneo, eran los estados de cuenta del demandado para la fecha comprendida entre los días 29 y 30 de abril de 2013, cuya transacción electrónica debía haberse reflejado en dicho instrumento bancario, con la finalidad de desvirtuar el ingreso de las cantidades sometidas a repetición lo cual no fue probado a lo largo del presente proceso . Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal al estudio del último aspecto para el análisis de la acción de pago de lo indebido relativo a la prueba del error. Por técnicas de análisis procesal y dado que no es vinculante el supuesto relativo del error involuntario, en virtud haber sido determinado por este Tribunal de alzada la existencia de los primeros dos supuestos, con lo cual se verifica el pago de lo indebido sin causa justificada o contraprestación demostrada; compartiendo el criterio sostenido por el Tribunal aquo respecto al desplazamiento de la carga de la prueba, debía el demandado demostrar la existencia de las cantidades de dinero recibidas entre el periodo comprendido entre el 29 y 30 de abril del 2.013; en sus haberes en la cuenta identificada 01340340673401058618 del Banco Banesco, a nombre de CONTRUCCIONES MONTOYA C.A; para ser cotejadas a las cantidades solicitadas en repetición y demostrar la inexistencia del pago realizado de manera indebida; por lo cual no es necesario analizar este tercer aspecto; que nada aporta a la resolución de la presente litis. Y así se establece.-
Una vez verificada por esta alzada la procedencia de la acción por el pago de lo indebido, corresponde determinar los montos sujetos a repetición. La doctrina establece que el efecto principal con respecto al accipiens se funda en la obligación de restituir el pago y que dicha obligación procede tanto cuando se trate de un accipiens de buena o de mala fe. En ambos casos la obligación de restitución procede, por cuanto se origina la necesidad de restaurar el equilibrio patrimonial, independientemente de la buena o mala fe del enriquecido. De acuerdo a esto, el aquo en su decisión condena a la parte demandada a repetir el pago a favor de la actora por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00 Bs.), cantidad esta que fuera reclamada por la actora a lo largo del proceso en virtud de las transferencias electrónicas las cuales ya fueron objeto de valoración probatoria, razón por la cual este Tribunal sostiene dicho criterio explanado por el aquo. Así se decide.
Por otra parte, esta alzada revisa los pedimentos de la actora, por cuanto además de la repetición del pago, también solicita el pago de los intereses y la indexación. Siendo entonces que en la sentencia apelada fue acordado el pago de los intereses generados así como la corrección monetaria, montos estos que –según la referida decisión- deben ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo.
Para resolver lo precedentemente trascrito, es necesario traer a colación lo señalado por el artículo 1.180 del Código Civil, el cual reza:
Art. 1.180 Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago. (Resaltado por este Tribunal)
Sin embargo, quien aquí decide de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia la probanza de la mala fe alegada en el escrito de demanda por la parte actora, alegato que debió haber sido demostrado por cuanto existe una presunción legal que ampara la buena fe, en virtud de que la actora manifiesta que no conocía ni tenia ningún tipo de relación con la empresa demandada, por lo que seria totalmente irracional pensar que la demandada de alguna manera influyó o actuó de mala fe para que los pagos fuesen realizados a su cuenta bancaria, o para recibirlos. Resultando forzoso para quien aquí juzga no condenar al pago de los intereses moratorios demandados. Así se establece.-
Por lo tanto, el Juez aquo al no encontrar elementos que le permitieran evidenciar la mala fe de la demandada, no debió acordar el pago de los intereses, por cuanto se trata de un accipiens de buena fe, en todo caso constata esta alzada según las máximas de experiencias que existe una depreciación monetaria en la demora del tiempo que ha transcurrido sin que la demandada repitiera el pago a la actora, pues dicho desplazamiento patrimonial fue generado en abril del 2013, siendo que a la actualidad surge un lapso aproximado de 3 años y 8 meses, es por ello que resulta forzoso condenar la Indexación monetaria. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día dos (02) de abril de 2016, por la demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró CON LUGAR la demanda por pago de lo indebido interpuesta por el ciudadano Argenis Rodríguez contra la sociedad mercantil Construcciones Montoya, C.A., todos plenamente identificados. Así se decide.
IX
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día veintiuno (21) de abril de 2016, por el abogado Julio Ramírez, apoderado de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por PAGO DE LO INDEBIDO interpuesto por el ciudadano ARGENIS URBANO RODRIGUEZ ALONZO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa las consideraciones señaladas.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281 del mismo texto adjetivo, no hay CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por cuanto no fue totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.

La Secretaria,






















L.S. Jueza Provisoria (fdo.) María Alejandra Romero. La Secretaria (fdo.) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 03:10 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.

La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos.