REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


Exp. Nº KP02-O-2016-000175

En fecha 02 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MILDRED DEL SAGRARIO VIZCAYA DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.391.560, asistida por la abogada Lennys Yessyleth Gil Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.110; contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 27, 75, 78, 80, 81, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de diciembre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 02 de diciembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “Desde el año 1987 laboro como aseadora para la Administración Pública, durante DOCE (12) años realice suplencias y en fecha 27/08/1999 ingresé formalmente en la nomina obreros del Ministerio de Finanzas para prestar servicios en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), como ASEADORA”. (Cita textual).
Que “En fecha 04/08/2016, en horario de trabajo, siendo la 1:30 pm, la Jefe de la División de Administración, ciudadana YULMI FIGUEREDO, me comunica que lamentablemente a ella le corresponde notificarme un OFICIO enviado de Caracas mediante el cual me DESPIDEN del cargo de ASEADORA, yo me sentí muy aturdida puesto que no he cometido ninguna falta ni me han informando de algún problema previo. He cumplido cabalmente reposo medico por problemas de salud que respaldo con los documentos que le anexo al presente y me incorpore a mis labores por instrucciones del Seguro Social de fecha 20/07/2016 (…)”. (Cita textual).
Que “Fue así como recibí un Oficio No. SNAT/DDS2016-E 003989 sin fecha de elaboración, con la firma del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ciudadano José David Cabello Rondón, pero que es un una impresión de la computadora sin firma ni sello en original”. (Cita textual).
Que “(…) representa para mí y para mi familia un grave perjuicio el ser removida de esta forma, aun si se tratase de diferencias políticas o de cualquier otra índole de algún funcionario en mi contra, me ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio plenos de mis Derechos Civiles y Políticos. Por eso, entendemos que el tema objetivo en sí, es que se trata de un Despido Injustificado y contrario a Derecho, Por lo que debe ser revertida dicha decisión”. (Cita textual).
Finalmente solicita se “(…) ordene a la Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria SENIAT, la restitución de la ciudadana en el cargo que desempeñaba la ciudadana MILDERD DEL SAGRARIO VIZCAYA DE HERNANDEZ, como ASEADORA, adscrita a la nomina obreros del Ministerio de Finanzas para prestar servicios en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”. (Cita textual).

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.
En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de sus derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida
Concretamente, indicó, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben al acto administrativo mediante la cual la “DESPIDEN del cargo de ASEADORA”, y notificada mediante “Oficio No. SNAT/DDS2016-E 003989 sin fecha de elaboración, con la firma del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ciudadano José David Cabello Rondón”.
De allí que, la accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “la restitución de la ciudadana en el cargo que desempeñaba la ciudadana MILDERD DEL SAGRARIO VIZCAYA DE HERNANDEZ, como ASEADORA, adscrita a la nomina obreros del Ministerio de Finanzas”.
En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de un amparo constitucional autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla los elementos atributivos de competencia, a saber, la materia, con lo cual se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, respecto al legitimado pasivo en el caso de autos – Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - se tiene que el mismo pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanza, por lo tanto, al estar atribuidas y vinculadas las delaciones constitucionales efectuadas a una actuación lesiva por parte de la Administración Pública, este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia considera necesario revisar la naturaleza de la relación jurídica de las partes y su amparo a las normas del derecho administrativo, y de manera especial para el caso de autos, al contencioso administrativo funcionarial.
Así, el fundamento invocado por la parte accionante para lograr un mandamiento de amparo constitucional y lograr el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene de una presunta actuación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, órgano éste que despediría injustificadamente del cargo de aseadora, según lo indicado por la accionante.
En ese sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se desprende que la ciudadana Mildred Vizcaya, ya identificada, prestó sus servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desempeñándose como aseadora; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que el misma mantuvo una relación de empleo público para el referido servicio, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio.
En esa misma dirección, observa este Juzgado que la accionante ciertamente prestaba un servicio para el hoy presunto agraviante, pero en un cargo denominado “Aseadora” el cual es una de las excepciones aplicables del régimen estatutario, dado que el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye a los “obreros” cargo este el cual ostentaba la accionante tal y como se desprende de copia fotostática de constancia de trabajo inserta al folio doce (12) del presente asunto.
Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario, entre los que se encuentran los obreros.
Así, se hace imperioso traer a colación la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la misma define el régimen de los trabajadores al servicio de la Administración Pública, de la siguiente forma:
“Art. 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
(…)
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

La anterior norma es determinante respecto al fuero atrayente para regir la relación de empleo cuando son obreros al servicio de la Administración pública, como lo es en el caso de autos, lo que da paso sin lugar a duda que la relación existente entre la accionante y accionado se rige bajos las disposiciones de la Ley in comento.
En caso análogo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de fecha 22 de febrero de 2007, se pronunció respecto a la competencia de aquellas controversias de naturaleza laboral que se suscitan entre los obreros y los entes de la Administración Pública, de la siguiente manera:
“En síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por un grupo de trabajadores, que se definen como “obreros”, cuyo patrono es un ente de carácter público.
(omissis)
Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos (…)”.

Por lo tanto, la competencia para pronunciarse sobre la pretensiones como la de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) [es] la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales”. (Vid sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros).
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declina la competencia a uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MILDRED DEL SAGRARIO VIZCAYA DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.391.560, asistida por la abogada Lennys Yessyleth Gil Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.110; contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 27, 75, 78, 80, 81, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.


La Secretaria,