REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-O-2016-000173
En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana EDDY LUISA ROMERO PERAZA, titular de la cédula de Identidad número. 14.269.219, asistida por la abogada Yolimar Mendoza Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 126.101; contra el ciudadano Nelson José García, en su condición de Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha 01 de diciembre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 01 de diciembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha 07 de noviembre del año 2.013, según Resolución N° 414, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.289, fu[e] designada para ocupar el cargo de REGISTRADORA PÚBLICA (Grado 99), del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara (CODIGO DE OFICINA 357), adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicado en la Avenida Florencio Jiménez cruce con Avenida Rotaría, Edificio Bel, Piso 1, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara; del cual [se] [dio] por notificada en fecha 11 de noviembre de 2.013 en la ciudad de Caracas en la sede principal del SAREN, y tom[ó] posesión del cargo en fecha 12 de noviembre del 2.013.
Que “Después de tener más de dos (02) años laborando de forma ininterrumpida, en fecha 09 de agosto de 2.016, acudí[o] a control médico obstétrico en el cual se concluyó que [se] encontraba en estado de gravidez con una gestación de seis (06) semanas según consta en Informe Médico y Estudio Ultrasonográfico obstétrico; situación que fue debidamente notificada con todos los soportes médicos a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, YEINDRIA CAMACHO y a la Directora de Sistema Registral del SAREN, MARYORI SOLANO, según consta en Oficios N° 093/ 357/2016 y N° 094/357/2016, respectivamente, de fechas 12 de Agosto de 2016, 2enviados a través de la empresa de encomienda MRW, Cupón nro. 194198471-3”.
Que “Transcurrido unos días, específicamente en fecha 31 de agosto del 2.016, se [le] indicó reposo médico absoluto por un lapso de 21 días a partir del 31 de agosto hasta el 20 de septiembre del 2.016 por presentar Amenaza de Aborto con diez (10) semanas de gestación, reposo que fue debidamente convalidado por ante el Seguro Social según Certificado de Incapacidad Temporal N° 1346416022472, y notificado con todos los soportes médicos a la Directora de Sistema Registral y a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, según Oficios N° 103/ 357/2016 y N° 104/357/2016, respectivamente, de fechas 05 de Septiembre de 2016, enviado a través de la empresa de encomienda MRW, Cupón nro. 194198473-3. Asimismo, la información del reposo fue notificada a través del correo electrónico institucional (ZIMBRA) de ambas Directoras”.
Que “Luego, por segunda vez fue reportado por correo electrónico institucional reposo médico absoluto de tres (03) días a partir del 23 de septiembre de 2.016, por presentar persistencia de sangrado tipo mancha con trece (13) semanas de gestación, con antecedente de amenaza de aborto. Nuevamente, en fecha 30 de septiembre de 2.016 fue reportado otro reposo médico absoluto por cinco (05) días desde el 29 de septiembre hasta el 03 de octubre de 2016, por presentar persistencia del sangrado genital con catorce (14) semanas de gestación, conjuntamente con la convalidación del Seguro Social según Certificado de Incapacidad Temporal N° 1346416024599”.
Que “De Io antes expuesto, se puede observar claramente que tanto las autoridades de la Dirección de Recursos Humanos como de la Dirección de Sistema Registral del SAREN, se encontraban en conocimiento de mi embarazo y que por ello estuve en varias oportunidades de reposo por presentar amenazas de aborto”.
Que “Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2016, según Providencia Administrativa Nro.1605, dictada por el ciudadano NELSON JOSÉ GARCÍA en su carácter de DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.004, se designa al ciudadano LUIS FERNANDO PEROZO ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.503, como REGISTRADOR, adscrito a la misma oficina en la cual me encontraba prestando servicios como Registradora Titular, del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (OFICINA 357), del cual NO fui notificada de Remoción, Cambio, Traslado o de algún procedimiento por desafuero previo. VIOLANDO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES RECONOCIDOS POR LOS ARTÍCULOS 75 Y 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERIDO A LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS Y LA MATERNIDAD”.
Que “Unas semanas después de tener reposo en cama y sentirme mejor, y en virtud de que no recibí respuesta por parte del patrono en relación a mi situación laboral, tuve que dirigirme personalmente a la ciudad de Caracas a la sede principal del SAREN, donde fui atendida por la Dra. Pilar de la Oficina de Asistencia Legal adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, quien me informa que en virtud de mi situación me recomendaba firmar la carta de renuncia para que el SAREN me pudiera ofrecer otro cargo pero de mucho menor jerarquía al cargo que actualmente venía ejerciendo, a Io cual no estuve de acuerdo puesto que yo no estaba renunciando al cargo de REGISTRADORA, le expresé que en mi estado de gravidez debieron notificarme antes de algún procedimiento previo por desafuero y que Io que me estaba ofreciendo desmejoraba en gran manera mi nivel y calidad de vida, a Io que me respondió que a veces perdiendo también se ganaba y que como no estaba de acuerdo en firmar la carta de renuncia pues no había más nada que hacer”.
Que “Ahora bien, es de señalar que al momento de haberse designado a otro ciudadano a ejercer el cargo que actualmente me encontraba ejerciendo como REGISTRADORA PÚBLICA, “sin previa notificación de remoción ni de procedimiento previo por desafuero”, con treinta y seis (36) años de edad, soy Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción con una antigüedad de servicio ininterrumpido de dos (02) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días. Más importante aún es el hecho de que me encuentro embarazada y con dieciséis (16) semanas de gestación para el momento de la “remoción sin notificación”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se ordene “(…) el restablecimiento de [su] situación jurídica infringida, ordenándose [su] incorporación inmediata a [su] cargo y funciones como REGISTRADORA PÚBLICA (Grado 99), del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que ser accionada una presunta actuación emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, presunto agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
Para la práctica de lo ordenado se comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se otorga más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana EDDY LUISA ROMERO PERAZA, titular de la cédula de Identidad número. 14.269.219, asistida por la abogada Yolimar Mendoza Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 126.101; contra el ciudadano Nelson José García, en su condición de Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
NOTIFICAR al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, presunto agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:31 p.m.
La Secretaria;
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