REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2015-000165
En fecha 30 de noviembre de 2016 el ciudadano Otilio Eduardo Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 7.367.978, asistido por el abogado Franklin Calderón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.072, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2016.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2016, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, con fundamento en las siguientes razones:
Indicó que solicita:
“(…) que se tome en consideración el petitorio solicitado.
1.- Que sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo incluyendo bonos de riesgos, bono de alimentación y su retroactivo, bonificación de vacaciones del 2015.”
Otro: Sobre la asistencia durante todo el proceso funcionarial recayó sobre el abogado Franklin Calderón Herrera IPSA: 136.893 y no sobre el profesional del derecho abogado Gustavo Adolfo Hernández IPSA: 222.893”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 20 de marzo de 2013 por el ciudadano Otilio Eduardo Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 7.367.978, asistido por el abogado Franklin Calderón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.072, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2016.
En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe constatarse:
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada dentro del lapso legal para su publicación. No obstante ello, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En este orden, no existe constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara por consiguiente, se observa que la aclaratoria fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2016, requiere de una “aclaratoria”” en los términos planteados por el peticionante.
Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que se indicó que: “(…) que se tome en consideración el petitorio solicitado.
1.- Que sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo incluyendo bonos de riesgos, bono de alimentación y su retroactivo, bonificación de vacaciones del 2015
Otro: Sobre la asistencia durante todo el proceso funcionarial recayó sobre el abogado Franklin Calderón Herrera IPSA: 136.893 y no sobre el profesional del derecho abogado Gustavo Adolfo Hernández IPSA: 222.893.”
En el caso de autos, se indicó como fundamento de la solicitud de aclaratoria, que el tribunal no se pronunció sobre el punto del petitorio del libelo, relacionado con los daños y perjuicios que sufrió el actor, por haber sido expuesto en forma injusta al escarnio público y las consecuencias de tipo psicológicas que esos hechos le produjeron.
Es así como de la revisión exhaustiva del fallo sometido a la presente aclaratoria, se evidencia que efectivamente ese Juzgado no emitió pronunciamiento alguno respecto solicitud del pago de sueldos y otros beneficios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución del querellante hasta la fecha de su efectiva incorporación al cargo que ostentaba para el Cuerpo de policía del Estado Lara, solicitando inclusive bonos de riesgos, bono de alimentación y su retroactivo, bonificación de vacaciones, en virtud de lo cual pasa este órgano jurisdiccional a salvar la omisión contenida en el fallo dictado por esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2016, señalando que la declaratoria de la nulidad del acto administrativo EXP. CPEL-OCAP-117-14, de fecha 2 de febrero de 2015, emanada del Cuerpo de Policía del estado Lara, trae como consecuencia necesaria la reincorporación del ciudadano Otilio Eduardo Rivas Rodríguez al cargo que ostentaba para el Cuerpo de policía del Estado Lara, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su ilegal destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.
Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia N° 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de julio de 2001).
En este sentido, se comprende entonces que en el caso de marras existe para el Juzgador una obligación de restablecer la situación jurídica lesionada por la inconstitucional actividad administrativa, tal como fue declarado en la sentencia de fecha, y, en consecuencia, se hace menester ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- desde la fecha de su ilegal hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, para lo cual ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al pronunciamiento “Otro: Sobre la asistencia durante todo el proceso funcionarial recayó sobre el abogado Franklin Calderón Herrera IPSA: 136.893 y no sobre el profesional del derecho abogado Gustavo Adolfo Hernández IPSA: 222.893”. (Resaltado de este Juzgado)
De la revisión exhaustiva del fallo sometido a la presente aclaratoria, se evidencia que tanto la querella funcionarial interpuesta, en fecha 12 de mayo de 2015 por ante este Juzgado, por el ciudadano Otilio Eduardo Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 7.367.978, inserta a los folios 1 al 4 del expediente principal de la presente causa, como en diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2015, que riela al folio 18 del expediente principal de la presente causa, el mismo fue asistido por el abogado Gustavo Adolfo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.893, lo cual no se concatena con lo indicado por el querellante en solicitud de aclaratoria aquí ampliamente señalada y así se establece.
En mérito de los razonamientos expuestos, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 20 de marzo de 2013 por la ciudadana Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio José Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.632, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013.
Por consiguiente, deberá considerarse la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 30 de noviembre de 2016 por el ciudadano Otilio Eduardo Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 7.367.978, asistido por el abogado Franklin Calderón Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.072, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2016.
Notifíquese de la presente aclaratoria a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
La Secretaria,
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