REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2011-000357

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio N° J1/2012/1708, de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo interpuesto por la abogada Moraima De Los Ángeles Mendoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.840, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil H & U SEGURIDAD, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 96, tomo 1818-A, en fecha 19 de marzo de 2008, contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
Seguidamente en fecha 10 de diciembre de 2012, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Así en fecha 19 de junio de 2013, mediante auto se admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente este Juzgado verifica lo siguiente:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Que “(…) Interpo[ne] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Acto Administrativo de fecha nueva (09) de noviembre del año 2010 (en lo sucesivo el “Acto Administrativo”) dictado por la Inspectoría del trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara con sede en Barquisimeto (en lo sucesivo la “Inspectoría de Trabajo”) y notificado a [su] representada en fecha diez (10) de noviembre de 2010. A través del “Acto Administrativo” se declaró Sin lugar las defensas opuestas de [su] representada en la oportunidad legal contenida en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de enervar el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS E INSDUSTRIAS DEL METAL, SIMILARES, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO LARA “SIN.BO.TRA.METAL” (En lo adelante SIN.BO.TRA.METAL) y a través del cual se ordenó a “H & U SEGURIDAD” continuación de las discusiones del proyecto de convención colectiva presentada por SIN.BO.TRA.METAL”. El acto Administrativo se encuentra inserto en los folios 154 al 161 del Expediente Administrativo llevado por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la “Inspectoría del Trabajo” el cual se encuentra signado con N° 078.210-04-00032 (…) y el cual pidió a este despacho que solicite en copia certificada este antecedente administrativo, a los efectos que este juzgado cuente con los documentos más importantes para decidir sobre la Medida Cautelar solicitada en el Capítulo VII del presente escrito y sobre el Recurso de Nulidad (…)”.
Que “(…) la inspectoría del Trabajo únicamente acordó realizar la inspección ocular al expediente de “SIN.BO.TRA.METAL” que cursa por ante por la Sala de sindicatos y, negó sin razón o justificación legal alguna, la prueba de inspección en las instalaciones de “H & U SEGURIDAD” promovida por “H & U EGURIDAD”, señalando “ …la inspección en las instalaciones de la empresa no se acuerda, toda vez que en este procedimiento las partes deben traer en oportunidad de presentar las excepciones las pruebas que consideren pertinentes” (…), de lo señalado por la inspectoría del Trabajo tal negativa se puede inferir claramente que en la decisión se hace ver que dicha prueba de incepción no fue promovida en la oportunidad correspondiente, a lo cual debe preguntarse ¿El inspector del Trabajo realmente revisara y leería con detenimiento las actas procesales sobre las cuales estaba decidiendo?. En honor a la verdad pareciera que no, ya que señala en la decisión que la prueba no fue promovida en la oportunidad correspondiente, es decir, en la oportunidad para presentar excepciones, cuando las actas procesales se desprenden clara e inequívocamente que la misma SI fue promovida en dicha oportunidad y así consta en el escrito de excepciones consignado en el expediente así como en el acta levantada, en dicha fecha 29/10/2010, lo cual deja en evidencia la violación al ejercicio del derecho a la defensa de “H & U SEGUIRIDAD “, señalamiento errado del inspector en su Providencia para negar el resto de las pruebas promovidas, el cual por demás constituye falso supuesto de hecho (…)”.
Que “(…) La inspectoría del Trabajo no le otorgó mérito probatoria a la inspección ocular promovida sobre el expediente administrativo de “SIN.BO.TRA.METAL”, además que analizo en absoluto los alegatos y defensas manifestados por “H & U SEGURIDAD” en su ejercicio de su derecho a la defensa (…), se le violo el derecho a la defensa, al debido proceso y ser oído a “H & U SEGURIDAD”, por las razones siguientes:
V .La inspectoría del Trabajo no analizó e ignoró los alegatos y defensas expresados por “H & U SEGURIDAD”, lo cual equivale a impedirle a “H & U SEGURIDAD” exponer sus defensas y a la violación a su derecho hacer oído.
Vi. A todo evento, “H & U SEGURIDAD”, desconoce los eventuales motivos de la inspectoría del Trabajo para ignorar los argumentos de “H & U SEGURIDAD”, expuestos, al no haber quedado estos eventuales motivos expuestos en el Acto Administrativo, ya que no hace una exposición clara sobre las razones que tuvo para desechar las defensas opuestas.
Vi. Se colocó a “H & U SEGURIDAD”, en una situación en la cual los medios para defenderse quedaron desmejorados, dado que la insectoría del Trabajo omitió analizar e ignoró las defensas “H & U SEGURIDAD”.
Viii. La insectoría de Trabajo no actuó de modo imparcial en la resolución del caso. Ciertamente, omitió analizar e ignoró en absolutos los alegatos a la defensa, todos a los fines de decidir a favor de una de las partes en prejuicio de la otra (…)”.
Que “(…) El Acto Administrativo está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión de ordenar a “H & U SEGURIDAD”, sentarse a discutir el proyecto de convención con “SIN.BO.TRA.METAL” en hechos que no ocurrieron en el procedimiento administrativo, a saber: La supuesta promoción extemporánea de las pruebas que [considero] pertinente fuera de la oportunidad de presentar las excepciones (especialmente referido a la prueba de inspección en las instalaciones de la -empresa); la supuesta verificación exhaustiva de los autos del expediente contentivo del proyecto de convención así como del expediente N° 078-2006-02-00009 perteneciente a “SIN.BO.TRA.METAL”, la supuesta verificación del cumplimiento de los dispuesto en los estatutos del sindicato y la Ley para las modificaciones que según el sindicato “SIN.BO.TRA.METAL”, le permitiría llamar a “H & U SEGURIDAD”, a discutir una convención colectiva con tal organización sindical (…)”.
Que “(…) En el escrito de excepciones presentado por “H & U SEGURIDAD” esta alego en primer lugar como punto previo, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA Y DEL SINDICATO PARA DISCUTIR EL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, defensa sobre la cual, negó la cualidad de “H & U SEGURIDAD” para discutir el presente proyecto de Convención Colectiva dada la evidente incongruencia entre el objeto y la naturaleza del sindicato “SIN.BO.TRA.METAL”, siendo que no obstante los argumentos de “H & U SEGURIDAD”, así como de las pruebas promovidas respecto a tales argumentos, la Inspectoría del Trabajo únicamente acordó realizar la inspección ocular del expediente de “SIN.BO.TRA.METAL”, que cursa por ante la Sala de Sindicatos y, negó sin señalar razón o justificación legal alguna la prueba de inspección en las instalaciones de “H & U SEGURIDAD”, promovida por esta, evidentemente porque realmente no existe ninguna, señalando lo siguiente : “…la inspección de las instalaciones de la empresa no se acuerda, toda vez que en este procedimiento las partes deben traer en la oportunidad de presentar las excepciones las pruebas que consideree pertinentes” (…), de lo señalado por la Inspectoría del Trabajo sobre tal negativa se puede inferir claramente que la decisión se hace ver de manera incorrecta por parte de la inspectoría que, dicha prueba de la inspección no fue promovida de la inspección en las instalaciones de “H & U SEGURIDAD”,SI fue promovida en dicha oportunidad legal correspondiente y así consta en el escrito de excepciones consignado en el expediente así como en el acta levantada en dicha fecha 29/10/2010, lo cual deja en evidencia el falso supuesto de hecho por parte de la administración al señalar de manera tacita que, la pruebas referida a la inspección de las instalaciones de “H & U SEGURIDAD”, no fue admitida por haber sido promovida extemporáneamente, lo cual se infiere de la lectura de la decisión (…)”.
Que “(…) De todos lo planteado y probado se evidencia que “H & U SEGURIDAD”, es una empresa dedicada a los estudios de la ingeniería en el campo de la señalización y control vial en ciudades, carreteras, caminos, sistemas de señales férreas, portuarias, aeroportuarias, etc., Diseño, producción comercialización, instalación y mantenimiento de avisos, bien sea comerciales o industriales, señales, sistemas automáticos de señalamiento, de interferencia y semáforos, sistemas y programas de alarmas de todo tipo, etc., dedicada al objeto social antes transcrito, siendo que en ejecución de su objeto social la empresa labora con diversos materiales no predominando los metales y no produciendo, tratando o modificando metales solo utilizando algunos necesarios en la elaboración de sus productos, no siendo una empresa dedica a la actividad industrial del metal sino más bien de la seguridad vial (…)”.
Que “(…) importante señalar y resaltar nuevamente que “SIN.BO.TRA.METAL”, es un sindicato de industria que desde su constitución en el año 2006 ha estado dirigido a respaldar a respaldar a los trabajadores de la industria metalmecánica, resultando totalmente desapegado de la legalidad que el mencionado sindicato en fecha (10) diez de julio de 2010, haya celebrado una asamblea de trabajadores en la cual modifico toda su estructura llegando al extremo de convertirse en un sindicato genérico, lo cual no existe en la ley , ya que si se quiere, se puede entender que ya no es un sindicato de industria porque pretende abarcar todas las actividades industriales sin definir a cual realmente pertenece, lo cual no es lo que está establecido en el artículo 414 de la Ley Orgánica el cual señala que estos son “…de una misma rama de actividad……”, pretendiendo esta organización sindical con la reforma a sus estatutos en la asamblea realizada de fecha (10) de julio de 2010, incluir dentro de su rango de acción a una serie de actividades que no son de competencia incluyendo la actividad desarrollada por [su] representada, lo cual como se dijo desvirtúa el dispositivo del artículo 414 de la Ley orgánica del trabajo (…)”.
Que “(…) al revisar las actas del Expediente Administrativo, constatamos que vistos los argumentos y la decisión de la Inspectoría sobre los mismo, no se verifico la legalidad de las modificaciones hecha a los estatutos del sindicato. En consecuencia, debemos concluir que: (i) “H & U SEGURIDAD” si promovió oportunamente la prueba de la Inspección cuya admisión fue negada por la Inspectoría del Trabajo; (II)La inspección debió pronunciarse sobre tal defensa y en cambio obvio un pronunciamiento objetivo y coherente sobre el mismo y (ii) el Acto Administrativo está viciado por falso supuesto de hecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en la supuesta legalidad de las misma, señalando que si lo hizo cuando de una simple vista de las modificaciones y la forma de haberlas hecho deja en evidencia el desapego a la legalidad de las misma (…)”.
Solicitaron “(…) se declare la nulidad del Acto Administrativo debido a que se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En efecto, la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos y estableció equivocadamente que “mal podría entrar a revisar requisitos de fondo de las actuaciones contenidas en el expediente originario de la organización sindical, vale decir correspondiente a otra sala “ Actuaciones las cuales la inspectoría asumió como validas y legales siendo en realidad que todas las actuaciones realizadas por el sindicato son evidentemente NULAS al haberse inobservado por completo todas las normas estatutarias y legales respecto a tales modificaciones. Por otra parte la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos ya que cuando hace referencia a los argumentos de “H & U SEGURIDAD” contenidos en el capitulo segundo del escrito de Expedientes, se desvía del punto tratado y de las defensas esgrimidas, para en su lugar hacer unos señalamientos y consideraciones respecto a reunión normativa laboral, cuando tales consideraciones guardaban relación alguna con las defensas claramente esgrimidas por “H & U SEGURIDAD” (...)”.
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo:
1. ACUERDE con carácter previo a la decisión de fondo, el Amparo Cautelar a favor de “H & U SEGURIDAD” mientras dure el juicio de nulidad, en virtud del cual ordene a la Inspectoría del Trabajo la suspensión de los efectos del Acto Administrativo. Subsidiariamente, en caso de considerar improcedente el Amparo Cautelar solicitado, que acuerde la suspensión de efectos del Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 21 de la LOTSJ.
2. ADMITA la presente acción de nulidad en contr5a del Acto Administrativo.
3. Declare PROCEDENTE la presente acción de nulidad ejercida en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha nueve (09) de noviembre de 2010 y notificación a “H & U SEGURIDAD” en fecha diez (10) de noviembre de 2010 y, en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo impugnado.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En el caso de autos, la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa emanada de la insectoría del Trabajo del Estado Lara.
Respecto a la competencia jurisdiccional para conocer de la impugnación de tales actos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Insectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omisas…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omisas…)”. (Negritas de este Juzgado).

De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Así, consecuente con el régimen de competencia establecido por el legislador en materia de nulidades contra decisiones administrativas en casos de inamovilidad laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), fijó como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Con relación a los efectos del anterior criterio jurisprudencial y su aplicación para aquellas causas que hayan sido interpuestas con anterioridad a dicho fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011, estableció que:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado).

En igual sentido, este Tribunal considera complementar lo antes indicado con la sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó:
“(…) todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.
(…)
A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a analizar las causas en las cuales la competencia ya haya sido asumida o regulada; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y por ende, declarar la competencia en los juzgados laborales.
En el caso de autos, observa esta instancia judicial que en sentencia Nº 0354, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó a este Juzgado Superior conocer y decidir nuevamente el presente recurso, razón por la cual este Tribunal debe mantener su competencia para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 19 de junio de 2013, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 19 de junio de 2013, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 19 de junio de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco(05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 12:21 p.m.


La Secretaria Temporal,