REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2003-000193
En fecha 16 de abril de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana OLGA ZULEYMA SANCHEZ DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.083, asistido por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540; contra la “GOBERNACION DEL ESTADO LARA”
Así en fecha 02 de noviembre de 2005, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y el día 14 noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente,este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en 16 de abril de 2003, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [su] representada ingresó a trabajar al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR en calidad de docente, desempeñándose como tal en forma permanente y sin interrupción, escalando los diversos grados previstos en su categoría. Tal instituto tenía carácter nacional, pero, como se previó en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, todos los bienes, empleados y obreros del referido instituto fueron siendo transferidos a las diversas entidades federales. En el caso de [su] representada, y de todos los demás docentes y personal administrativo y obrero que labora en la jurisdicción del Estado Lara, se llevó a cabo tal transferencia conforme al convenio firmado en el caracas el doce de 1985 (…)”. (Mayúscula de la cita)
Alego que “(…) allí siguieron cumpliendo los trabajadores sus respectivas actividades, sin ninguna alteración, hasta el 10 de octubre de 2002, oportunidad en la cual [su] representada fue notificada de una resolución OP-1406, que, por orden del mismo Gobierno del Estado Lara, había sido tomada por la Dirección del Servicio Estadal de Atención al Menor, mediante el cual se acordó “…prescindir de sus servicios…”. Esa orden se impartió en razón del cumplimiento del Decreto 474, de fecha 11 de diciembre de 2001, modificado a su vez por el Decreto 1.2065, publicado el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Ordinaria número 726 (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) la mencionada resolución se agrega que la finalización de la relación laboral operaba de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 42 y 46 del reglamento de esta última ley citada en donde se establecen las causales que pueden dar lugar a la terminación de la relación de trabajo (…)”. Además alegó que allí mismo continúan señalando que esos artículos facultan la terminación de la relación de trabajo por “causas ajenas a la voluntad de las partes”, especificándose además que una de ellas consiste en el hecho de que tal determinación provenga de “un acto del poder público” (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) La referida resolución viola varias normas constitucionales y legales. En efecto, debemos señalar, en primer lugar, que carece de soporte jurídico veraz, toda vez que no se emitió como resultado final de un proceso administrativo, que ha debido comenzar por la apertura de un expediente, toda vez que el propio acto conllevo la destitución la destitución de un funcionario o empleado público que, por si fuera poco, también viene a ser un funcionario de carrera (…)”. Además alegó que toda destitución, retiro o desincorporación de un empelado público, especialmente cuando goza de estabilidad, debe obedecer a una cualquiera de las causas previstas en la ley, la ausencia de esos elementos, como también lo enseñan todos los textos legales, la doctrina y la jurisprudencia, anula de pleno derecho la referida resolución (…)”. (Negrita de la cita)
Que “(…) esa resolución parte de un falso supuesto, toda vez que en todo el texto de la referida Ley (sic) no aparece ninguna orden o mandato en tal sentido, Es decir que no existe norma alguna que faculte u ordene, lícita y justificadamente, el despido de [su] representada ni de ningún otro trabajador adscrito al adscrito al servicio Estadal de Atención al Menor (…)”.(Mayúscula de la cita)
Que “(…) esa actuación de la administración además viola la Constitución de y las leyes que contemplan la estabilidad de los funcionarios de carrera, partiéndose de mecanismos inexactos e inaplicables para darle visos de legalidad y de legitimidad a uno de los atropellos más grandes que se han cometido en la historia laboral del país, el cual comporta hondas repercusiones sociales, económicas y morales (…)”.
Solicitó que “(…) la Gobernación del Estado Lara, para que convenga en la nulidad de ese acto administrativo, así como también por desconocer la estabilidad que les amparaba, y los procedimientos para poder prescindir de sus servicios (…)”.
Finalmente solicitó “(…) este tribunal que declare que esa resolución es NULA DE PLENO DERECHO. Por ende, y en forma complementaria con esa declaratoria de nulidad, deben restituírsele todos los derechos conculcados, incorporándosele a sus labores, reinscribiéndole en nómina, y cancelándosele todos los salarios caídos desde la fecha en que se le destituyó, así como todos los demás beneficios que le corresponden como tal trabajadora (…)”. (Mayúscula de la cita)
Simultáneamente ejerció y Solicitó “(…) que se decrete a favor de [su] representada un amparo por vía cautelar, de manera que en forma inmediata se logre el efecto jurídico requerido en la misma acción de nulidad de tal forma que se le restituya en el trabajo (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 24 de abril de 2003, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, no obstante en fecha 16 de marzo de 2012, fue ordenado por este Juzgado notificar a las partes del abocamiento de la Dra Marilyn Quiñonez, siendo practicada y consignadas por el alguacil de este tribunal en fecha 25 de abril de 2012, sin que hasta la fecha la parte actora haya demostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 25 de abril de 2012, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 25 de abril de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual fue practicada y consignadas por el alguacil de este tribunal la notificación de abocamiento ordenada, sin que hasta la fecha la parte actora haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana OLGA ZULEYMA SANCHEZ DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.083, asistido por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540; contra la “GOBERNACION DEL ESTADO LARA”
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.
La Secretaria Temporal,
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