REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2016-000032

En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 16-0721, de fecha 18 de octubre de 2016, emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez de González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.072 y 90.102, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMUEL ROBINSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de junio de 1997, bajo el N° 26, Tomo 29-A, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión obedece a la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por la referida Sala mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción de amparo Constitucional interpuesta.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) RECURR[EN] EN AMPARO de los Autos de los Tribunales 10 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en su carácter de comisionado, de fecha 8-12-2016 que fija la OPORTUNIDAD DE LA ENTREGA para el 1° de marzo de 2016 9am del inmueble sede del Colegio de [su] representada y del Auto de fecha 25 de enero de 2016 del Tribunal 3° de Primera Instancia Civil en su carácter de comitente, que declaro IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA realizada por [su] representada, y ordeno la ENTREGA MATERIAL del inmueble asiento del plantel, por considerar la oposición “sin asidero legal y extemporánea por tardía” (…) decisiones la primera que amenaza violar y la segunda que viola los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Educación (...)”. (Negritas y subrayado de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “El inmueble constituido por la quinta LEOCANDRE, casa N° A-65 ubicada en la calle 13 entre Avenidas Lara y Madrid de esta ciudad de Barquisimeto, que sirve de asiento a la institución educativa de [su] representada CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMUEL ROBINSON, fue arrendado ininterrumpidamente durante más de 17 años desde el 29-07-1998 hasta esta fecha, habiendo otorgado durante ese lapso nueve (9) contratos de arrendamiento: los tres (3) primeros mediante documentos autenticados ante la Notaría Publica 4ta de esta ciudad en fechas 1) 29-07-1998 bajo el N°83, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones; 2) en fecha 18-07-2000 bajo el N° 12, Tomo 55 de los libros de la misma Notaría; 3) en fecha 30-09-2002 bajo el N°11 Tomo 87 de los libros de la misma notaría. Posteriormente desde el 4-07-2006 celebró seis (6) contratos privados sucesivos, en los cuales se establece claramente que el objeto del arrendamiento es un instituto educacional (clausula DECIMA CUARTA) (…)”. (Negritas y subrayado de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “(…) Es importante informar a esta instancia, que durante la vigencia del contrato, el Arrendador-propietario del inmueble ELIO JOSE JIMENEZ MORENO, falleció el 3-01-2014, y por desconocer el paradero de sus herederos, nuestra representada procedió desde esa fecha hasta entonces, a CONSIGNAR los cánones de arrendamiento del inmueble, Exp KP02- S-2014-852 de Consignaciones, que lleva el mismo Tribunal 1° de Municipio y Ejecutor de Medidas (…)”. (Negritas y subrayado de la cita).
Que “Esto tiene interés por cuanto la legislación especial arrendaticia, Ley de Regulación de Arrendamiento Comercial de 2014 en su art.26, establece el DERECHO del arrendatario, que haya cumplido sus obligaciones, y el correlativo DEBER del Arrendador, de PRORROGA LEGAL DE SU CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que en este caso es de 3 años después del vencimiento del mismo, es decir hasta el 31 de julio de 2021”. (Negritas y subrayado de la cita).
Que “(…) durante la vigencia también ocurrió que el Arrendador-propietario ELIO JOSE JIMENEZ MORENO, ya identificado, fue demandado en Partición de Herencia por sus hermanas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Exp. F-2008-550, teniendo como consecuencia que en fecha 23-04-2015 el inmueble fue adjudicado en REMATE al hoy ejecutante ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTANA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.170.174”. (Negritas y subrayado de la cita).
Que “(…) en fecha 11-08-2015 solicito TAMBIEN ante el tribunal de ejecución (comisionado), Tribunal 1° de Municipio Ejecutor de Medidas en el Exp. C-2015-452, la SUSPENSION de la entrega del inmueble como arrendatario legítimo de un plantel educativo conforme al art.546 del Código de Procedimiento Civil y la REPOSICION de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa, por estar involucrado en el inmueble el servicio púbico de educación de 86 niños en ese entonces, el cual TAMPOCO resolvió su petición, sino que por auto de fecha 3-11-2015 acordó solicitar al comitente, Juzgado 3° de Primero Instancia en lo Civil, PRONUNCIAMIENTO sobre la OPOSICION realizada por [su] representada (…)”. (Negritas y subrayado de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “(…) violentando su propio auto y los derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Zona Educativa, sin constar pronunciamiento del tribunal de la causa sobre la OPOSICION realizada, sorpresivamente violentando el debido proceso por auto de fecha 8-12-2016 el Juzgado 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas fijo OPORTUNIDAD para la ENTREGA DEL INMUEBLE sede de nuestra representada para el 1° de marzo de 2016 9am y libro Oficio 841 al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para su traslado (…)”.(Negritas y subrayado de la cita).
Que “Ante la evidente violación a sus derechos, esta representación solicito nuevamente ante los dos tribunales, comitente y comisionado, la SUSPENSION de la entrega hasta tanto se dictara el PRONUNCIAMIENTO sobre la OPOSICION realizada, siendo que el comitente, por Auto de fecha 25 de enero de 2016 del Tribunal 3° de Primera Instancia Civil, recurrido en amparo, declaro IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por considerarla “sin asidero legal y extemporánea por tardía”, ordenando la ENTREGA MATERIAL del inmueble (…)”.(Negritas y subrayado de la cita).
Que seguidamente “(…) APELA[RON]. Este recurso fue NEGADO por auto de fecha de febrero de 2016 por considerar que “no causa gravamen irreparable dicha decisión”, negativa contra la cual RECURR[EN] DE HECHO por ante el Tribunal Superior Primero de este estado asignándosele al expediente el N° R-2016 118, pendiente por decidir (…)”.(Negritas y subrayado de la cita, corchete de este Juzgado).
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1159 del Código Civil, artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.



II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación al conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Estado Lara, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por las abogadas Alicia Figueroa Romero Y Ludy Pérez De González , en representación del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMUEL ROBINSON C.A, con ocasión de las decisiones jurisdiccionales que ordenan la entrega material del inmueble que ocupan como arrendatarios, y en el que prestan el servicio público a la educación a un grupo de niños y niñas.
Asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
Por una parte, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Se desprende de la norma antes trascrita, que al derivar la situación presuntamente lesiva de decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales, como en el presente caso las emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, que comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para ejecutar la entrega material del inmueble rematado y que ocupaba la quejosa mediante contrato de arrendamiento, ellos así la acción de amparo constitucional incoada, tal como lo expresa la norma antes trascrita, “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento...”, es decir, el conocimiento le corresponde indudablemente a un Tribunal Superior en grado a los juzgados en referencia.
Asimismo, en relación a los amparos constitucionales incoados contra decisiones judiciales son conocidos por un Tribunal Superior en grado, como lo dispone el artículo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; indicando esta Sala que debe ser el tribunal superior en grado pero de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala Constitucional, desde su sentencia n° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire), en la que se estableció lo siguiente:
“…esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. (Subrayado añadido)
En atención al referido criterio, denota la Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de las decisiones y actuación de los “Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en su carácter de comisionado, de fecha 8/12/2016, el cual fija la oportunidad de la entrega para el 1° de marzo de 2016, a las 9 a.m. de inmueble sede del Colegio, el auto de fecha 25 de enero de 2016, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito en su carácter de comitente, que declaró la ENTREGA MATERIAL del inmueble asiento del plantel”, con motivo de un juicio de partición de herencia, pero que la quejosa ocupa el inmueble mediante un contrato de arrendamiento, evidenciando entonces la Sala que la materia que se debate es eminentemente arrendaticia.
Ello así, esta Sala reitera, que aunque las accionantes invocaron en su demanda de amparo, que la presunta orden de entrega material del inmueble donde funciona el Centro de Educación Inicial, lesiona “la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Educación, consagrados en los artículos 49, 26, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las presuntas lesiones constitucionales al derecho a la educación de los niños y niñas que allí atienden, intentaron el amparo constitucional ante el Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara, quien acertadamente declina ante el Juez Superior con competencia en materia civil, por ser a quien le corresponde de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tratarse de materia eminentemente arrendaticia.
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo evidente, que las decisiones y actuaciones atacadas mediante el amparo constitucional fueron emanadas de un Juez de Primera Instancia con competencia civil, y se trataba de materia arrendaticia, en la que se suscribió un contrato de arrendamiento entre personas mayores de edad, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Estado Lara, procedió a declarar su incompetencia mediante una errada interpretación del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, el cual ya ha sido interpretado en relación con la competencia por esta Sala Constitucional (Vid. Sentencias, n° 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso y 401 de 14 de mayo de 2014, caso Evelin del Valle Romero Alvarado),entre otros, y quien aún siendo el Juez en grado superior de los Juzgados cuyas decisiones fueron denunciadas planteó ante esta Sala conflicto negativo de competencia.
Ello así, estima esta Sala oportuno ratificar el criterio según el cual en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes, no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” .
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Por último, visto que el caso sublite se trata de una presunta entrega material, de un inmueble en el cual funciona un centro de educación inicial, esta Sala observa que aún cuando el caso deba ser conocido por un juez con competencia civil, el mismo debe actuar en apego al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, denotándose que en el procedimiento debe actuar el Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, la Zona Educativa y la Procuraduría General de la República ( vid sentencia 109/13 caso Unidad Educativa Arístides Bastidas).
Asimismo, a los fines de a fin de garantizar el derecho a la educación de los niños que cursan estudios en el Centro de Educación Inicial “SAMUEL ROBINSON C.A.”, se establece que la ejecución de la entrega material del inmueble de la referida unidad educativa debe efectuarse en los términos expuestos en las múltiples decisiones de esta Sala Constitucional, que aplicado al caso subjudice sería, una vez culminado el año escolar 2016-2017 (vid. s.S.C. 109/2013, 1251/14, 564/2013, 1110/2015 y 424/2016). Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ser el de la materia a fin debatida. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo ordenado por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, acepta la competencia que le fuera atribuida para conocer en primera instancia, y ASÍ SE DECIDE.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presunto agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; asimismo se ordena notificar al CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, ZONA EDUCATIVA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con la sentencia ut supra mencionada y en apego al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesto por las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez de González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 24.072 y 90.102, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMUEL ROBINSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de junio de 1997, bajo el N° 26, Tomo 29-A, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
-. NOTIFICAR al JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presunto agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; asimismo se ordena notificar al CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, ZONA EDUCATIVA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con la sentencia ut supra mencionada y en apego al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.


La Secretaria,