REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2014-000256
En fecha 7 de diciembre de 2016 el ciudadano Jesús Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad número 18.737.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.611, actuando en carácter de Síndico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2016, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, con fundamento en las siguientes razones:
Indicó que:
“Señala la sentencia antes identificada en su punto tercero del dispositivo, lo siguiente:
“TERCERO: Se insta a la Contralora Interventora de la Contraloría del
municipio Iribarren y al Consejo [Sic] Municipal del municipio Iribarren
del estado Lara a cumplir con los apartes CUARTO y QUINTO de la Resolución signada con el N° 01-00-0000-68, del 21 de abril de 2014.”
(Itálica, negrilla y subrayado agregado)
En tal sentido, según el extracto del fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria, el
Juzgado a su digno cargo exhorta al órgano legislativo local a cumplir con la Resolución ya identificada respecto al inicio del procedimiento administrativo para la destitución o no del demandante en el cargo titular de Contralor Municipal de Iribarren, ello como
consecuencia de la expresión realizada en la motivación de la sentencia consistente en:
“En razón de lo anterior, en el caso de autos, este Juzgado no encuentra evidencia en el expediente administrativo de que [Sic] al funcionario Ángel Jesús Colmenarez Barradas, se le haya aperturado investigación o averiguación judicial o administrativa alguna (..Omissis...)”
(Itálica, negrilla y subrayado agregado)
Ahora bien, es cierto que según las documentales consignadas por las partes no se
determina que el Concejo Municipal haya procedido con la apertura de algún
procedimiento administrativo en torno a la destitución o no del Contralor; sin embargo, se
informa a este honorable Tribunal que este hecho si ocurrió, tal y como se desprende del
acta de sesión Nro. 56 de fecha 20-08-2015, el cual se consigna en este acto en copia
simples marcadas “B”
Aunado a lo anterior, en el expediente judicial al folio 243 se refleja consignada una copia simple del acuerdo CM 217-15 de la misma fecha a través del cual se expresa lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Notificar a la Contraloría General de República Bolivariana de Venezuela que la autorización de destitución del ABG. ÁNGEL JESUS COLMENÁREZ BARRADAS titular de la cédula de identidad N° V-7.320.321 del cargo de Contralor del municipio Iribarren del estado Lara, no contó con las dos terceras (2/3) partes de los votos de los concejales v concejalas, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (... Omissis.)”
(Itálica, negrilla y subrayado agregado)
En efecto ciudadana Juez, es relevante para la sentencia examinar el hecho que el
Concejo Municipal ya discutió y tomó una decisión respecto a la destitución del actor en el cargo titular de Contralor Municipal, siendo declarada improcedente y quedando en manos de la Contraloría General de la República determinar la vigencia o no de la Resolución Nro. 01-00-0000-68, del 21 de abril de 2014, mediante la cual se suspendió de su cargo y se nombró a una funcionaria que en la actualidad ostenta el cargo.
Está claro para este órgano procurador que en este asunto no fue objeto de controversia la condición de suspensión del cargo del demandante, sino el hecho de si la referida suspensión era con o sin goce de sueldo; no obstante resulta confuso para este Despacho las consideraciones que realizó este honorable juzgado respecto al exhorto hacia el Concejo Municipal de Iribarren para que inicie el procedimiento para la destitución del demandante, cuando este punto fue discutido y decidido el 20-08-2015.
En consecuencia, en aras de determinar el alcance del cumplimiento de la sentencia con la vocación institucional que el caso requiere, solicito ante este honorable Juzgado una aclaratoria del punto Tercero del dispositivo dictado el 16-11-2016, a los fines que el mismo sea corregido a tenor de Io dispuesto en el artículo 252 del CPC y quede redactado de la siguiente forma:
“TERCERO: Se insta a la Contralora Interventora de la Contraloría del municipio Iribarren a cumplir con el aparte QUINTO de la Resolución signada con el N° 01-00-00C0-68, del 21 de abril de 2014.”
En el marco de las anteriores consideraciones, la redacción propuesta -con el respecto (Sic) debido- permite evitar confusiones respecto a las actuaciones de las partes y garantiza el cabal cumplimiento de la sentencia emitida y así solicito sea declarado por este honorable Juzgado.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 7 de diciembre de 2016 por el ciudadano Jesús Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad número 18.737.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.611, actuando en carácter de Síndico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016.
En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica Y expectativa plausible y confianza legitima; de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe constatarse:
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada dentro del lapso legal para su publicación. No obstante ello, este Tribunal ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En este orden, no existe constancia en autos de haberse practicado la notificación del Síndico Procurador Municipal del municipio Iribarren del Estado Lara, sin embargo, se observa del escrito de solicitud de la aclaratoria solicitada en fecha 7 de diciembre de 2016, el ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Iribarren del Estado Lara “hace acto de notificación voluntaria” por consiguiente, se observa que la aclaratoria fue realizada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que se indicó lo siguiente: Alega que: “(…) es cierto que según las documentales consignadas por las partes no se determina que el Concejo Municipal haya procedido con la apertura de algún procedimiento administrativo en torno a la destitución o no del Contralor; sin embargo, se informa a este honorable Tribunal que este hecho si ocurrió, tal y como se desprende del acta de sesión Nro. 56 de fecha 20-08-2015, el cual se consigna en este acto en copia simples marcadas “B” (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Señalando más adelante que: “(…) resulta confuso para este Despacho las consideraciones que realizó este honorable juzgado respecto al exhorto hacia el Concejo Municipal de Iribarren para que inicie el procedimiento para la destitución del demandante, cuando este punto fue discutido y decidido el 20-08-2015“
Al respecto debe este tribunal acotar que de la solicitud hecha por la parte se desprende que lo peticionado se refiere a hechos ya resueltos por la propia sentencia, y que de ser revisados podrían afectar el fondo del asunto, pues el solicitante no puede pretender que este Tribunal admita y valore una prueba a todas luces extemporánea como la aludida “(…) acta de sesión Nro. 56 de fecha 20-08-2015, el cual se consigna en este acto en copia simples marcadas “B”, siendo que en la oportunidad en que se realizó la audiencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2016, la representación de la parte querellada no asistió (Folio 224 de la pieza del expediente judicial).
Con relación a la aludida confusión con referencia “al exhorto hacia el Concejo Municipal de Iribarren para que inicie el procedimiento para la destitución del demandante, cuando este punto fue discutido y decidido el 20-08-2015“, este Juzgado indica que en el escrito de contestación presentado en su oportunidad en fecha 11 de marzo de 2015, las abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.054 y 126.408, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del municipio Iribarren del estado Lara y que riela a los folios 76 al 88 del expediente judicial, específicamente al folio 82, del cual se extrae lo siguiente: “(…) quedando a facultad del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, realizar el procedimiento correspondiente para la destitución del querellante, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado; ello así debemos solicitar a este honorable Tribunal inste al prenombrado Concejo a iniciar el respectivo procedimiento.” (Resaltado de este Juzgado).
De lo anterior se colige que este Juzgado fundamenta el fallo de meritos en lo alegado y probado en autos de conformidad 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, este tribunal advierte que la solicitud realizada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues, al examinar los términos en que ha sido planteada la misma se observa que lo pretendido por la parte actora implica convertir la naturaleza y sentido jurídico procesal de la categoría de la aclaratoria en un fallo nuevo y de mérito que, se reitera, escapa de la finalidad para la cual ha sido creada dicha figura procesal ya que no se subsume en el contenido de la norma desarrollada ut supra, en virtud de lo cual este juzgador forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria incoada por el ciudadano Jesús Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad número 18.737.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.611, actuando en carácter de Síndico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:37 a.m.
La Secretaria,
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