REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000768
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NERVA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.591.148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luís Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HINLLY GABRIELA GONZÁLEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.002.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Antonio Andara Ojeda, Bladimir Pastor Romero Álvarez, Astrid Marie Domínguez Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.204, 148.869 y 240.773, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de vivienda
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

En fecha once (11) de octubre de 2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio N° 2660-466 de fecha seis (06) de octubre de 2016, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, intentada por la ciudadana NERVA JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.591.148, y su apoderado judicial el abogado Luís Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.472; contra la ciudadana HINLLY GABRIELA GONZÁLEZ RIVAS titular de la cedula de identidad número V- 10.002.313.
Dicha remisión obedece al auto de fecha seis (06) de octubre del 2016, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Luís Ramos Reyes, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.472, apoderado judicial de la parte actora; contra el auto de de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2016 este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el décimo (10°) día despacho siguiente para la realización del Acto de Informes.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, por medio de auto se dejó constancia que el día dos (02) de noviembre de 2016, venció el lapso para el Acto de Informes, presentado escrito el abogado José Antonio Andara Ojeda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hinlly Gabriela González Rivas, parte demandada, en consecuencia se fijó el lapso de observación a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, se dejó constancia que el día dieciséis (16) de noviembre de 2016, venció el lapso para el Acto de Observación a los Informes, presentando escrito el abogado José Antonio Andara Ojeda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal acordó continuar el procedimiento de ley, hasta el estado del dictado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Alega la parte actora que, “(…) mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR SEIS (06) MESES FIJOS A PARTIR DEL 26-03-2010, autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE CABUDARE, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26-03-2010, registrado allí bajo el Nro. 14, tomo 38, de los libros llevados por dicha Notaría, (…) con un pago de canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y bajo las cláusulas contractuales allí estipuladas; la firma mercantil administradora INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A., (…) representada por su Directora Administrativa ISABEL RAMONA MORENO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad V-7.394.805; dio en arrendamiento, en [su] nombre y representación, según Documento Privado de Autorización elaborado al respecto, (…) a la ciudadana HINLLY GABRIELA GONZALEZ RIVAS, (…) titular de la cédula de identidad V-10.002.313; un inmueble de [su] propiedad ubicado en la avenida Los Rastrojos, construido sobre la parcela de terreno propio signada con el Nro. 19, casa distinguida con el Nro. 22-8, conjunto 22, URB. EL RECREO, PRIMERA ETAPA, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA. Dicho inmueble [le] pertenece según consta de Documento protocolizado en fecha 24-03-2009, bajo el Nro. 2009-1000, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.456 y correspondiente al Libro del Fondo Real del año 2009, de los registros que al respecto se llevan por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA; (…) donde aparece caracterizado como dos parcelas de terreno propio unidas y situadas en Av. Los Rastrojos, casa con el Nro. 22-8, edificada sobre una de dichas parcelas signada con el Nro. 19, conjunto 22, URB. EL RECREO, PRIMERA ETAPA, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA. Dichas parcelas de terreno se identifican así: A) La parcela mayor se identifica se identifica con el Nro. 22-8, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (226, 25 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9,05 mts. Con calle de servicio; SUR: En línea de 9,05 mts. con parcela Nro. 24-1; ESTE: En línea de 25 mts. con parcela 22-7; y OESTE: En línea de 25 mts. con parcela 22-D. B) La parcela menor está identificada con el Nro. 22-D y tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2), y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: En línea de 3,00 mts. con calle de servicio; SUR: En línea de 9,05 mts. con parcela Nro. 24-1; ESTE: En línea de 25 mts. con parcela 22-7; y OESTE: En línea de 25 mts. con parcela 22-D (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).
Que “(…) preliminarmente se le hizo a LA ARRENDATARIA, a través de la empresa administradora, sobre el irrestricto cumplimiento del arrendamiento por el lapso inicial de 6 meses, por la poderosa razón de ser la vivienda arrendada la base del proyecto de vida de [su] hija ROSA BEATRIZ ALDANA SANCHEZ, (…) cuyo desarrollo se iniciaría luego de esos 6 primeros meses; antes de culminar dicho período LA ARRENDATARIA planteó suplicantemente UNA PRÓRROGA en razón de que un inmueble que tenía previsto ocupar en aquellos días aún no se lo habían desocupado; es por ello que, previa evaluación de aquella necesidad que planteaba y en estricta función de la solidaridad social y haciendo honor a la BUENA FE DE LA ARRENDATARIA, por puntual acuerdo verbal entre las partes, es que el contrato de arrendamiento le fue renovado en fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE ESE MISMO AÑO (2010) por SEIS MESES FIJOS MAS, bajo las mismas condiciones contractuales, con el mismo canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y bajo la misma responsabilidad por los diferentes bienes y accesorios asignados en diferentes áreas del apartamento, (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Indica que, “En vista de que avanzaba el tiempo y no se vislumbraba perspectiva alguna en LA ARRENDATARIA de entregar el inmueble en fecha 27-03-2011, cuando se vencía el Contrato de arrendamiento renovado; previamente, y en razón de la extrema necesidad que tenía [su] hija ROSA BEATRIZ ALDANA SANCHEZ para ocupar la vivienda arrendada en función de sus planes matrimoniales, y de no disponer de otro vivienda donde establecer su respectivo domicilio conyugal, inst[ó] a la empresa administradora INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A., respecto a hacer valer las apremiantes razones ya referidas. Es por lo anterior que en fecha 27-02-2011, cumpliendo con las previsiones legales se le presentó nueva comunicación a LA ARRENDATARIA, ciudadana HINLLY GABRIELA GONZALEZ RIVAS, ya mencionada, participándole la próxima culminación de la prórroga suscrita del contrato y la ratificación de que el mismo NO SERIA RENOVADO. Así mismo se le impuso que a partir de la fecha arriba citada (27-03-2011) comenzaba a regir la PRORROGA LEGAL establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, vigente para la fecha. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Que, “(…) en fecha 27-03-2012 vencía el lapso de la PRORROGA LEGAL otorgado a LA ARRENDATARIA, ciudadana HINLLY GABRIELA GONZALEZ RIVAS, ya mencionada; en fecha 06-03-2012, la empresa administradora INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A. le entregó nueva comunicación a la referida ciudadana, participándole respetuosa y anticipadamente la próxima culminación de la PRORROGA LEGAL en la fecha arriba citada, y por ello la obligada e imperativa necesidad de entrega del inmueble arrendado, otorgándole adicionalmente un mes más, para mayor facilidad, y extendiendo la fecha de entrega hasta la fecha 27-04-2012. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita)
…Omissis…
Señala que, “Previa disposición de relevar a la empresa administradora y asumir [su] persona las presentes acciones y derechos para recuperar [su] vivienda para [su] hija ROSA BEATRIZ ALDANA SANCHEZ, ya mencionada, y solicitud presentada en fecha 19-09-2013 por ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en fecha 23 de MAYO DEL AÑO 2013, la Dirección Estadal de ese Despacho (SUNAVI LARA), ADMITIÓ Y ORDENÓ EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO previsto en los artículos del 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA OCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con los artículos 94 al 96 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y de su Reglamento. Dicha petición fue fundamentada en la causal establecida en su artículo 91, numeral 2 de esta última Ley especial. Junto con el procedimiento SE INICIÓ LA CAUSA ADMINISTRATIVA Nro. 078-05-2013 mediante la cual se hizo el emplazamiento de LA ARRENDATARIA, ciudadana HINLLY GABRIELA GONZALEZ RIVAS, ya mencionada, para que asistiera a todos los actos y audiencias celebradas entre las partes bajo la tutela de SUNAVI LARA. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Que, “Múltiples fueron las notificaciones, conversaciones y plazos acordados con la ARRENDATARIA, ciudadana HINLLY GABRIELA GONZALEZ RIVAS, quien, aparte de no haberlas respetado, mas bien, si se quiere, abusó de la BUENA FE de las otras dos partes (SUNAVI LARA y [su] persona) involucradas en el proceso administrativo de mediación en el conflicto, y más aún, de las bondades sociales y revolucionarias previstas por el Gobierno Nacional a través de la ley especial, (…) Durante la segunda audiencia conciliatoria celebrada en SUNAVI LARA, y que consta en autos del expediente administrativo anexo a la Providencia Administrativa, el ABG. RAFAEL TORRES, en su condición de Director Regional de SUNAVI LARA, propuso a la ciudadana HINLLY GABRIELA GONZALEZ RIVAS que presentara una carpeta con sus recaudos y así incluirla en un programa que iba a iniciar, ya que el anterior había culminado y no tenia cupos en ese momento, un proceso para adjudicación de viviendas en alquiler para personas en situaciones como las de ella, (…) en fecha 03-07-2014, 2 AÑOS, 2 MESES Y 6 DIAS LUEGO DE CULMINADA LA PRORROGA LEGAL, el mismo coordinador de SUNAVI LARA, ABG. RAFAEL TORRES, ofreció facilitarle a LA ARRENDATARIA, ciudadana HINLLY GABRIELA GONZALEZ RIVAS, los trámites necesarios para darle opción prioritaria en el Órgano Superior de la vivienda con una asignación de vivienda. Como respuesta ante el ofrecimiento, la mencionada ciudadana no tuvo ningún tipo de pronunciamiento, respondiendo al respecto, tres meses después, que no había podido asistir por estar ocupada en otros asuntos. Los hechos aquí referidos se desarrollaron durante audiencias celebradas en SUNAVI LARA y constan en los autos del expediente instruido por SUNAVI – LARA (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita)
…Omissis…
Alega que, “(…) la referida ABOGADA HINLLY GABRIELA GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad V-10.002.313, en su condición de ARRENDATARIA en la presente causa, aun habiéndose vencido todos los lapsos del Contrato de Arrendamiento inicial, de la prórroga otorgada a ese primer contrato, de la PRORROGA LEGAL, prevista en la derogada LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, así como de todos los lapsos transcurridos por varios años que [tienen] en [ese] proceso de solicitud del inmueble que se le otorgó en arrendamiento por un lapso de 6 meses a partir de la fecha 26-03-2010 (5 años); no ha mostrado intenciones serias de querer entregar[le] la vivienda de [su] propiedad, tal como se le ha solicitado en todas las instancias a la que [han] ocurrido, y más bien, por el contrario, no aparenta ningún tipo de disposición o sensatez practica o jurídica a cumplir con su obligación de entregar el inmueble; habiéndose agotado también el procedimiento o vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA OCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, así como en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, según la Resolución que al respecto emitió el organismo competente. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Igualmente alega que, “(…) fundamen[ó] la presente DEMANDA DE DESALOJO en la normativa prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, cuyo sentido y aspecto social también invoc[ó] urgentemente a [su] favor en función inequívoca de la extrema y urgente necesidad manifiesta que [tiene] como propietaria del inmueble, de ocuparlo para vivir, (…) Así mismo [cree] EXTREMADAMENTE LLENOS también los extremos previstos en el PARAGRAFO UNICO del artículo 91 de la citada ley especial, declarando formalmente [su] disposición firme de que no [va] a destinar [ese] inmueble en funciones de arrendamiento MAS NUNCA, y así lo jur[ó] a los efectos del mencionado parágrafo único y a las acciones que de allí se derivan. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Finalmente solicitó que, “(…) [Se] Desaloje y entregue el inmueble de [su] propiedad, constituido por dos parcelas de terreno propio, unidas entre si y la casa distinguida con el Nro. 22-8, edificada sobre una de ellas, conjunto 22, de la URB. EL RECREO, PRIMERA ETAPA, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA; que ocupa, libre de personas y con los objetos y bienes inventariados en el contrato de arrendamiento realizado al respecto. [Asimismo] Que la demandada Pague las costas y costos del proceso. (…)” (Mayúsculas de la cita)
II
DEL AUTO APELADO
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
Que “(…) Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana NERVA JOSEFINA SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en autos, asistida por la Abogada Gudilia Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.306, en su carácter acreditado en autos, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 08/07/2016, [ese] Tribunal de conformidad con el artículo 12 de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, y de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1213 de fecha 03/10/2014, se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia mencionada; y asimismo, se suspende dicha ejecución, solicitada por la parte actora, por un plazo de Noventa (90) días hábiles, conforme lo preceptuado en el dispositivo legal invocado, ordenándose la notificación, de la ciudadana HINLLY GABRIELA GONZALEZ RIVAS, en su carácter de autos, en resguardo de sus derechos. Igualmente, de conformidad con el articulo 13 ordinal 1° del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que informen a [ese] Tribunal si la ciudadana HINLLY GABRIELA GONZALEZ RIVAS, parte demandada en la presente causa, contó en el transcurso del Procedimiento administrativo con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. De igual manera se ordena oficiar de conformidad con el ordinal 2° del artículo 13 de la mencionada Ley especial, al Ministerio del Poder Popular para Habitad y vivienda, en la persona del Ingeniero Víctor Carmona, o quien haga las veces de Director Ministerial, a los fines de que disponga o garantice el destino habitacional de la parte demandada en el presente juicio plenamente identificada en autos, y su grupo familiar, ya sea por provisión de refugio temporal o adjudicación de vivienda, en virtud de que no se evidencia que la parte afectada por el desalojo haya manifestado tener lugar donde habitar. (…)” (Mayúsculas de la cita)
III
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandada
Que “(…) el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que a la hora de proceder al desalojo, el Tribunal de la causa remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante a la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar (…)”.
Que “(…) de esta forma, podemos deducir que el Juez del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplió con las formalidades establecidas en la ley y en la jurisprudencia, en cuanto al auto de fecha 19 de Septiembre del año 2016 (folio 56 segunda parte), con respecto al procedimiento de EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia de desalojo de fecha 08 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal de alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte actora, por cuanto la parte demandada no posee actualmente vivienda para ella y su grupo familiar (…)”. Paréntesis, mayúscula y negrita de la cita.
Finalmente solicito (…) DECLARE SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora y CONFIRME el auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y condene en costas a la parte actora. Mayúscula y negrita de la cita.

De los informes presentados por la parte demandada
Que “(…) APELO del Auto de fecha 19 de Septiembre del 2.016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Planas y Palavecino del Estado Lara, por cuanto este auto emanado del Tribunal va en violación Directa de la Constitución Nacional por Violación del debido Proceso, las garantías de una justicia efectiva sin dilaciones de ninguna naturaleza, incurriendo el Juez además, en abierto desacato de la sentencia de Alzada definitivamente firme, condicionándola en perjuicio de la parte actora e incurriendo en ultra petita (…). Mayúscula y negrita de la cita.
Que “(…) solicito se declare con lugar la presente apelación, se revoque el auto apelado, se ordene el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, se reponga la causa al estado del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme y de no cumplirse en su lapso se ejecute la misma, mediante la ejecución forzosa, de manera inmediata por parte del Tribunal (…)
IV
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandada
Que “(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya violado directamente a la Constitución Nacional por violación del debido proceso, las garantías de una justicia efectiva sin dilaciones de ninguna naturaleza, porque el Juez haya desacatado la sentencia de Alzada definitivamente firme (…). Mayúscula y negrita de la cita.
Que “(…) en ningún momento se ha violentado o se ha desacatado la sentencia del Tribunal de alzada, como tampoco se ha violado el ejercicio del debido proceso, por cuanto tal como consta en autos, el procedimiento administrativo ante SUNAVI cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (…). Mayúscula de la cita

V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si ésta se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”

Aunado a ello, la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre del 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual suspende la ejecución, solicitada por la parte actora, por un plazo de Noventa (90) días hábiles, conforme lo preceptuado en el dispositivo legal invocado, ordenándose la notificación, de la ciudadana HINLLY GABRIELA GONZALEZ RIVAS, en su carácter de autos, en resguardo de sus derechos. Igualmente, de conformidad con el artículo 13 ordinal 1° del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
De la misma forma, la parte demandada en su escrito de informe presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2016, señala que:
“…el Juez del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplió con las formalidades establecidas en la ley y en la Jurisprudencia, en cuanto al auto de fecha 19 de Septiembre del año 2016 (folio 56 segunda parte), con respecto al procedimiento de EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia de desalojo de fecha 08 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal de alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte actora, por cuanto la parte demandada no posee actualmente vivienda para ella y su grupo familiar, por lo que es loable que el Tribunal de la causa suspenda el procedimiento previo a la ejecución de desalojo, por NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES, a los fines que se le notifique al sujeto afectado por el desalojo y en este mismo lapso se remita al Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, la solicitud para que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal para mi representada y su grupo familiar, …”

Visto lo anterior, esta Juzgadora trae a colación lo señalado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con relación al Procedimiento previo a la Ejecución de Desalojos:

“Los funcionario judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

De la misma forma, el artículo 14 de la norma supra mencionada, con relación a la Ejecución Material del Desalojo señala que:
“…La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.”

La parte actora fundamentó su recurso en el hecho que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, condicionando la ejecución, a otros instrumentos procesales ya debatidos probados y decididos, incurriendo el Juez ejecutor según la parte actora en el vicio de Ultra Petita, motivando dicho auto en falsos supuestos, que no le correspondían decidir y que no se le habían solicitado. Por consiguiente observa esta Alzada que el A-quo en el auto de fecha 19 de septiembre de 2016, actuó dentro del marco legal y de las normas relacionadas a la protección de la vivienda como valor social, todo esto según lo establecido en las normas up-supra analizadas, desechando así los vicios planteados por la representación judicial de la parte actora, por lo que esta Juzgadora considera debe declararse sin lugar, el presente recurso. Así se decide.-
De esta forma, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado Luís Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.472, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NERVA JOSEFINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.591.148, parte actora en la presente causa, en consecuencia se confirma el auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Es de transcendencia para esta alzada, denotar que la interpretación de la ley debe hacerse en el marco de los silogismos jurídicos entendidos dentro de las interpretaciones jurídicas, por lo que sin detectar vicio de interpretación en el auto revisado, se debe instar a los abogados en ejercicio operadores de justicia y coadyuvantes de la tutela judicial efectiva a defender sin dilación ni pérdida de tiempo a sus representados; así mismo se insta al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del estado Lara, aplicar correctamente los procedimientos previstos en la norma adjetiva de manera que el quebrantamiento de los mismo no opere en contra de los principios de tutela judicial efectiva y el debido proceso , por cuanto en el caso bajo estudio fue interpuesta apelación oída en ambos efectos, cuando lo que correspondía era oír dicha apelación en un solo efecto y remitir copias a esta alzada; y continuar con el procedimiento de ley correspondiente, por lo que de forma inmediata debe notificar a la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI) demandada, conforme a lo ordenado sin más dilación. Así se decide.-
VII
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 21 de septiembre de 2016, por la ciudadana NERVA JOSEFINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.591.148, asistida en ese acto por la abogado Luís Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.472; contra el auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 02:42 p.m.