REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-G-2012-000020

En fecha 3 de abril de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos presentados por la abogada Gioconda Marlene Silva Zurga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.272, actuando en su carácter apoderada judicial de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A., (ENMOHCA), contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA. 657, R.S., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 41, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 9 de noviembre de 2004, RIF: J-31306245-6, representada por el ciudadano Carlos Eduardo Dávila Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-5.253.615, y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, en su condición de afianzadora, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1.990, bajo el No. 21, Tomo 44-A-Pro, y registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 100, de fecha 19 de junio de 1991, representada por su Presidenta ciudadana Brenda Gisela Farias, titular de la cédula de identidad No. V-4.717.452.
En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado recibió el presente asunto. En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Seguidamente en fecha 24 de octubre de 2012, se libro comisión a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado Superior. Posteriormente es devuelta la comisión y agregada en fecha 10 de diciembre de 2014, sin que hasta la presente fecha se haya dado impulso procesal por la parte interesada.
Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2015, este tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y del Presidente de la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 09 de abril de 2014.
En fecha 05 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2016, se agrego el oficio N° 2016-181, contentivo de la comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:



I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL


Mediante escrito presentando en fecha 16 de julio de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:
Que se obligo a suministrar a la demandante para que adquiriera los bienes (Vehículos), siendo en consecuencia el monto total del contrato fue por Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.848.296,00), aunado a la fianza que alcanzaría hasta un equivalente de 15 % del monto total del contrato, siendo la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 427.244,40) por parte de la Compañía Anónima de Seguros la Internacional.
Que a pesar de estar contractualmente obligada a cumplir dentro de un lapso de 30 días contados a partir de la suscripción del contrato, y ya vencidos los lapsos, se entiende el incumplimiento. Alega que respecto a la Co-demandada contratista el Código Civil en los artículos 1. 160 y 1.167 permiten exigir las consecuencias derivadas de un contrato ya suscrito. Mientras que con respecto a la afianzadora alego el artículo 544 del Código de Comercio.
Finalmente, solicita a este Tribunal, que condene al pago de la multa correspondiente a la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con 00/100 (Bs. 124.217,00); indemnización correspondiente a la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con 16/100 (Bs. 598.142,16); y la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 19.761,00) monto restante del cumplimiento del compromiso. Con respecto a la Co-demandada afianzadora; que responda hasta por la suma afianzada de Cuatrocientos Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 40/100 (Bs. 427.244,40) por incumplimiento de su afianza.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR








Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha y librada comisión en fecha 24 de octubre de 2012, a los fines de la notificación de la parte querellada, siendo agregada al asunto mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 10 de diciembre de 2014.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 10 de diciembre de 2014, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual agregó la comisión librada en fecha 24 de octubre de 2012, a los fines de la notificación de la parte querellada, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de lo ordenado se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.


La Secretaria,