REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2016-000006

En fecha 12 de enero de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 11.434.640, debidamente asistido por el abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.205, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En fecha 15 de enero de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Asimismo en fecha 18 de enero de 2016, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 26 de febrero de 2016.
En fecha 8 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior y dejando constancia del lapso de recusación de cinco (05) días de despacho.
Luego, en fecha 15 de julio de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Oriana Linares, apoderada de la Procuraduría General del estado Lara, escrito dando contestación en la presente causa. Consta de 17 folios y 2 anexos.
En fecha 18 de julio de 2016, este Juzgado por medio de auto, se dejó constancia que el día 15 de julio de 2016, venció el lapso para la contestación de la demanda,; en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
De modo que en fecha 25 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar encontrándose presente ambas partes y aperturandose el lapso probatorio.
En fecha, 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que el día 1 de agosto de 2016, lapso de promoción de pruebas; presentando escrito de promoción de pruebas, los abogados Nelson Segundo Rodríguez y Neila Julieta Paredes Olivera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.205 y 212.881, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente.
En fecha 9 de agosto de 2016, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 24 de septiembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Nelson Rodríguez actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual consigna 4 juegos de copias simples a los fines de que se expidan los diferentes oficios de evacuación de pruebas en la presente causa; constante de 01 folio y anexo en 24 folios.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió diligencia presentdaa por la abogada Oriana Linares, apoderada de la Procuraduría General del estado Lara, en el cual consigna copias certificadas del expediente administrativo del demandante, dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal; consta de 01 folio y anexos en 542 folios.
En fecha 26 de septiembre de 2016, por medio de auto, se concedió prórroga de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado por analogía de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, ello por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece disposiciones alguna en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Seguidamente se libró lo ordenado en el auto de fecha 09 de agosto de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, visto los antecedentes administrativos del ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-11.434.640, consignados a través de una diligencia por la abogada Oriana Linares apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara, y por cuanto se observa que las actas que conforman dicho expediente son voluminosas, se acuerda agregarlo en tres (03) piezas separada que contendrá exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente. Cúmplase lo ordenado.
En fecha 13 de octubre de 2016, vencido como se encuentra en fecha martes 11 de octubre de 2016, el lapso para evacuar la prueba de informe, otorgado a los ciudadanos Fiscal 21 del Ministerio Público y a la Medicatura Forense del Estado Lara, ello conforme lo acordado mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016; este Tribunal deja constancia que no fue consignado informe alguno.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por la abogada María Cardozo donde consignó cuestionario y copia del poder constante de 01 folio y 04 anexos.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, Se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 16 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2016, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Todo ello fundado para decidir de acuerdo a la Formulación de los Cargos (véase Folio N° ciento setenta y cinco (175), ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (131)), previstos en el artículo 97 numeral 06 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, donde establece Io siguiente: artículo 97. Son causales de acocado” de la medida de destitución las siguientes: 06 - “Utilización de la fuerza física (...), y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, (...) por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” (Resaltado de la cita).
Que, “(…) se evidencia en el referido procedimiento administrativo, e! vicio de Inmotivación, dado que no se cumplió con Io establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos va que e! contenido de la misma no se aprecia “el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas conjuntamente con las reglas de apreciación conforme a Io alegado y probado en autos del expediente N° CPEL- OCAP-164-13; donde se evidencia la transcripción de la denuncia N° 036- 13, folio N° seis (06) y siete (07) interpuesta por la ciudadana YAMILETH MARGOT MELENDEZ PIRE, Titular de la cédula de identidad N° 12.450.217, en sede la OCAP, donde manifiesta en una de sus partes: “donde expongo los hechos que me fueron informados por mi hermano SANDRO RIVERO de 45 años de edad C.I.V-10.703.726”, ¡siendo la hermana del ciudadano SANDRO RIVERO, un testigo REFERENCIAL!; es decir ciudadano juez, que la ciudadana suficientemente identificada no estuvo presente en el lugar de los hechos y Io que esgrimió en su declaración fueron hechos narrados que pueden carecer de consistencia de los mismos, ya que no fueron corroborados por los demás testigos que si estuvieron presente en el lugar de los hechos. Lo que resulta evidente que no fueron consideradas las pruebas testimoniales ofrecidas por los querellantes y un testigo presencial quien manifestó en su testimonial en el interrogatorio que le fue realizado y consta en el expediente administrativo de destitución, en el cual se evidencia en su exposición que no observó y jamás ocurrió dicho maltrato físico por parte de los funcionarios policiales, como Io hace ver en su narración la ciudadana YAMILETH MARGOT MELENDEZ PIRE y donde se considera a su vez, que el Acta Policial elaborada por parte de los funcionarios policiales que fueron exonerados de responsabilidad alguna, es por ello ciudadano juez, que dicha acta policial carece de carácter legal, porque no argumenta la relación como un elemento suficiente probatorio que determine la responsabilidad administrativa del administrado querellante en el presente escrito. Del mismo modo hago la acotación que la transcripción de las actas y en el capitulo (sic) relacionado con las consideraciones para decidir, no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de responsabilidad”; que no se tomó en cuenta “el registro de agravantes y atenuantes y que los hechos no fueron tal como Io han descrito ya que carece suficientemente de objetividad por parte de los evaluadores de tal expediente, donde se considera que debe ser una investigación objetiva y documental por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), en la cual se considera en primer plano (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita)
Que, “La Administración dentro del curso del procedimiento administrativo de destitución, tomó la iniciativa de suspender temporalmente a los investigados, debiendo motivar dicha suspensión y razonar la necesaria suspensión a los fines de la claridad de la sustanciación del procedimiento administrativo, y así evitar la contaminación del mismo; no razona tal medida, por mucho que posee la competencia para acordarla, y no llegando a la conclusión racional de la necesidad de dicha suspensión en función del procedimiento. Incurriendo en un vicio, adelantándose a la sanción y por ende incurriendo en un vacio de desviación de poder en Io que respecta a la medida de suspensión, y consecuencialmente incurriendo en la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia sobre el acto final que acuerde la destitución del funcionario, como Io establece el Art 49 de la Constitución Nacional.”
Que, “(…) los funcionarios policiales, pudieron haber incurrido en negligencia, Io que debió aplicarse una sanción menos gravosa y no la destitución. Y más aun cuando el funcionario receptor de denuncia, de referido expediente CPEL-OCAP-164-13, adscrito a la misma Oficina de Control de Actuación Policial, SUPERVISOR AGREGADO RODRIGUEZ MELENDEZ WILLIAMS ANTONIO, CIV. 9.844.178, manifestó al ser entrevistado por los funcionarios administrados (véase Folio N° Cuatrocientos Cincuenta y Ocho (458) donde expone en una de sus partes Io siguiente: “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuales son su funciones en el cargo que ocupa en la Oficina de Control de Actuación Policial? CONTESTO: “Jefe del área de inspección y jefe del área de asistencia voluntarias y obligatoria”, QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cuál es el vinculo familiar con la ciudadana YAMILETH MARGOT MELENDEZ PIRE? CONTESTO: primos hermanos. En tal sentido, el funcionario policial, no tenía para el momento la cualidad para recibir la denuncia, y de ser cierto, debió inhibirse en el asunto, ya que se demuestra el interés personal de las resultas en el procedimiento administrativo, pudiendo asignar en este particular en cuestión a OTRO funcionario policial bajo su subordinación y así poder cumplir los estatutos o las normativas internas.”
Que, “La administración Pública, niega los derechos a mi representado, así como también el verdadero sentido del principio de la seguridad jurídica”
Que, “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), mostró parcialidad deliberadamente al momento de decidir, sin tomar en consideración los alegatos que muestran fehacientemente la inculpabilidad en los hechos que les fueron sindicados a los funcionarios policiales. Donde se considero dos (02) pruebas documentales, como Io son la denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILETH MARGOT MELENDEZ PIRE (denunciante), hermana de SANDRO RIVERO(victima, promovido, entrevistado, como testigo por la denunciante), por parte de la administración pública, suficiente para aplicar la destitución de los funcionarios policiales, produciendo incongruencia, ya que la víctima fue promovida como testigo, siendo propiamente la víctima, y la denunciante quien resulta ser una testigo referencial, es esta denuncia la admitida para administrar a los funcionarios policiales.”
Que, “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial, no describe quien de los funcionarios administrados, fue, quien lesiono al ciudadano SANDRO RIVERO, solo se orienta en base a la denuncia interpuesta por su hermana, quien fue testigo referencia! y que no estuvo presente en los hechos admitidos como ciertos. Desestimando la declaración dada en la Oficina de Control actuación Policial, y en la cual fue promovido como testigo presencial y admitida por los mismos, cuya declaración manifiesta firme, clara, precisa, presente en el expediente de acuerdo al FOLIO N° CUTAROCIENJOS DOS (402) los verdaderos hechos que concuerdan con las testimoniales de los funcionarios policiales querellantes, siendo esta no reconocida ni valorada por la Oficina de Control actuación Policial y en atención a las normas y citas jurisprudenciales indicadas, se tiene entonces que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta el acto que emana de sus actuaciones como administradores, o cuando no se puedan deducir dichos elementos del contexto general del acto.”
Solicita: “(…) sea declarado NULO, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se le sustraen los derechos en su condición laboral como profesionales de la función policial y con derecho a adquirir su condición de oficiales de policías a dedicación exclusiva, en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.” (Resaltado de la cita).
Que, “Solicit[a] también que la decisión judicial de este máximo Tribunal PRODUZCA efecto retroactivo desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo la culminación de sus funciones administrativas policiales. Con respecto al pago de los salarios dejados de devengar y la restitución al puesto de trabajo que ocupaba al momento de la providencia administrativa.”
Que, “Solicit[a] a este digno Tribunal ordene la restitución de la situación jurídica infringida lesionada por la Administración de la Oficina de Control de la Actuación Policial y ordene la reincorporación del Querellante al cargo de SUPERVISOR JEFE (CPEL) del Cuerpo de Policía del Estado Lara.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 15 de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el hecho, consta en denuncia 036-13 de fecha 11/06/2013 formulada por la ciudadana YAMILETH MARGOT MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.450.217 ante la Oficina de Control de Actuación Policial donde consigna escrito de denuncia de fecha 05 de Junio del 2013 interpuesta ante la Fiscalía 21 del Ministerio Publico exponiendo los hechos narrados por su hermano SANDRO RIVERO, titular de cédula de identidad N° V- 10.703.726, es el caso que en fecha 02/06/2013 en horas de la mañana encontrándose detenido en los calabozos de la comisaria de Siquisique por una denuncia que hizo su concubina Mayra Espinoza, los funcionarios LUIS ALBERTO PIRE Y ELIO SEGUNDO VARGAS (QUERELLANTE) le propinaron una golpiza, abrieron las rejas, le cayeron a golpe y le dijeron a los reos "Miren a este le gusta pegarle a las mujeres" pues los mismo procedieron a caerles a golpes también, esto trajo como resultado que al ciudadano identificado Io trasladaran al Hospital Antonio María Pineda, Io intervinieran de Urgencia y le fue extraído un riñón, según los médicos y resultados de los exámenes el ciudadano iba en estado muy delicado del hospital de Siquisique. Pues es evidente que los funcionarios incurrieron en los Causales de destitución tipificados en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 06.” (Resaltado de la Cita)
Que, “En fecha 29/07/2014 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial OFICIAL (CPEL) ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 11.434.640 (parte querellante en el presente asunto), suscrito por el Comisionado Agregado (CPEl ABG Alexander Segundo González, Director (E) de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP). Así mismo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procede a la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación del caso signado con el N° CPEL-OCAP-164-13.” (Resaltado de la Cita)
Que, “El auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 86 [numeral 6] de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)" (Resaltado de la Cita)
Que, “(…) la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”
Que, “Recha[n], n[iegan] y contrad[icen] lo expuesto por el demandante, respecto del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado (…)”
Que, “(…) demostrado de toda actividad probatoria, efectuada en el procedimiento disciplinario que ciertamente el accionante ELIO VARGAS, quien en fecha 02/06/2016, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Urdaneta y el mismo participo en la golpiza propinada al ciudadano SANDRO RIVERO. Abrieron las rejas, le cayeron a golpe y le dijeron a los reos "Miren a este le gusta pegarle a las mujeres" pues los mismo procedieron a caerles a golpes también, esto trajo como resultado que al ciudadano identificado Io trasladaran al Hospital Antonio María Pineda, Io intervinieran de Urgencia y le fue extraído un riñón. Conducta que se encuadra dentro de las causales de destitución.”
Que, “Según los criterios antes planteados, conjugados con el presente caso, esta parte recurrida tiene conocimiento que de que efectivamente existe un hecho irregular en el que se evidencia la responsabilidad del ciudadano ELIO VARGAS. Por lo que solicita[n], se declare SIN LUGAR.”
Que, “N[iegan], recha[n] y contrad[icen] Io expuesto por el querellante en cuanto a la falta de motivación, ya que toda decisión administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que los interesados puedan conocer el razonamiento de la Administración y Io que la llevó a tomar la medida de Destitución..”
Que, “(…) el Cuerpo de Policía de Estado Lara, aplicó a cabalidad el procedimiento sancionatorio establecido por el legislador, se puede afirmar sin duda alguna que los funcionarios que intervinieron en la sustanciación y decisión de la destitución objeto del presente juicio de nulidad, Io hicieron de manera imparcial, al punto que no estaban incurso en ninguno de los supuestos de inhibición.”
Que, “N[iegan], recha[n] y contrad[icen] Io alegado por el querellante con respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia (…)”
Que, “(…) se puede desprender la existencia de una averiguación para investigar los hechos que pudieran conllevar a una sanción disciplinaria de la ahora querellante, por haber estado en el hechos incurso en fecha 02/06/2013, los cuales fueron narrados anteriormente y Io cuales constan de los antecedentes administrativos, asimismo, se advierte que el accionante fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, pudiendo efectuar actuaciones en su defensa, como el escrito de descargo correspondiente y la promoción de las pruebas que consideraron pertinentes, e incluso posteriormente tuvieron la oportunidad de presentar ante este Juzgado querella funcionarial contentiva de recurso de nulidad del acto administrativo de destitución.”
Que, “(...) consta en el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-164-13, y del escrito de demanda, queda demostrado que el acto administrativo de fecha 24 de Octubre del año 2014, el cual declaró procedente la destitución del ciudadano ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 11.434.640, no está afectado del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho; pues el identificado acto administrativo que se pretende impugnar en el presente juicio de nulidad, es el resultado de un debido proceso que observó todas las condiciones constitucionales y legales. Asimismo no se observa violación a la presunción de inocencia, ya que el acto administrativo atiende a las exigencias legales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no existe norma constitucional o legal que exprese que el mismo es nulo, no es de imposible ni de ilegal ejecución.
Finalmente solicitan ante este Juzgado, “(…) declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante en contra la CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar, titular de la cédula de identidad número 11.434.640, debidamente asistido por el abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.205, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto el cual mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 se acordó agregarlo al expediente en tres (3) piezas separadas.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En ese sentido, este Tribunal debe acotar que, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la Administración, agregados a los autos en fecha 27 de septiembre de 2016, que se realizó el procedimiento correspondiente, ya que, se realizaron las actuaciones preliminares (folios 1 al 156 de la pieza N° 1 de antecedentes administrativos); se notificó al interesado (folio 163 de la pieza N° 1 de antecedentes administrativos); le fueron formulados los cargos al querellante (folios 180 al 181 de la pieza N° 1 de antecedentes administrativos); el hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folio 5 y 6 de la pieza N° 2 de antecedentes administrativos); el hoy querellante presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 65 al 68 de la pieza N° 2 de antecedentes administrativos); la Administración evacuó las pruebas presentadas (folios 31 al 158 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos); la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara presentó su opinión (folios 171 al 176 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos), devolución por parte del consejo legislativo para nuevo proyecto de recomendación (folios 186 al 188 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos), la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara presentó nuevo proyecto de recomendación (folios 189 al 193 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos), el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial mediante “Sesión N° 54-14”, declaró procedente la destitución (folios 195 al 198 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos) y se dictó la decisión correspondiente (folios 202 al 206 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.
Siguiendo con el análisis de lo señalado por la parte actora y en lo que respecta al principio de legalidad en el ámbito sancionador; el mismo comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente. Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005). La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005).
En consecuencia, al observarse que efectivamente la Administración siguió un procedimiento previo a la imposición de la sanción de destitución del ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar, el cual cuenta con las fases exigidas por la Ley; no observa esta sentenciadora que las circunstancias señaladas por la parte querellante constituyan violación del derecho a la defensa, al debido proceso o al principio de la legalidad. Así se declara.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 55 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 4 de agosto de 2014 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina en fecha 06 de Abril del 2015, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-OCAP-164-13 de fecha 11 de junio de 2013, por cuanto usted en fecha 01/06/2013 se encontraban (sic) como Administrador de parque en el Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Siquisique, fecha en que fue detenido un ciudadano de nombre Sandro Rivero y según denuncia N° 036-13 de fecha 11 de junio de 2013, interpuesta por la ciudadana Yamily Margot Meléndez Pire […] donde informa que en fecha 01/06/2013 su hermano de nombre Sandro Rivero fue detenido y agredido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Siquisique. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución conforme a lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Negrillas de la cita y subrayado de este Juzgado).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 11 de agosto de 2014 (Folios 180 al 181 de la pieza N° 1 de antecedentes administrativos), el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, fundamentándolo en la “(…) iniciativa de suspender temporalmente al investigado (…)”. En ese sentido corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (Resaltado de este Juzgado)
De igual forma, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al formalizar los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica, no obstante, que el dispositivo contenido en el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Este vicio afecta uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, como lo es el fin o finalidad al cual dicho acto está ligado (o elemento teleológico). Se controla así con dicho elemento que la Administración adecue su actuación al fin de la norma. Bajo la anterior premisa, en el presente caso se observa, que las actuaciones cumplidas por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, al proceder, con vista de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a destituir al actor del cargo que desempeñaba -estuvo ajustada a derecho, no constando en el expediente, que la sustanciación del procedimiento y la sanción que le fue impuesta al actor, se hubiesen verificado por motivos distintos a los contemplados en la normativa que regula esa actividad, motivo por el cual, se desestima dicho alegato por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 2010 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 23/10/2014, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral, 06, del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.” (Resaltado de este Juzgado)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, escrito de contestación de fecha 18 de agosto de 2014, e inserto a los folios 5 y 6 de la pieza N° 2 de antecedentes administrativos, el querellante, señala que:
“En fecha 31 de mayo del 2013, aproximadamente a las 08:00 A.M., recibí la guardia de Administrador del Parque de Armas por un lapso de setenta y dos (72) horas, es decir hasta el día 03/06/2013 a las 8:00 A.M.. específicamente el día lunes -02/06/2013 aproximadamente a las 04:00 A.M. recibo turno del Oficial Agregado Rubén Romano, quien me manifestó que en la celda N° 1 habían dos retenidos por violación del Decreto 000684 de la Gobernación del Estado Lara, posteriormente como a las 06:30 horas escuche una algarabía en el área de detención, a la cual me acerque a prestar la colaboración montando seguridad en el área externa de la misma y adyacente al parque de Armas, puesto que el mismo se originó por un descuido del Oficial Agregado Luis Pire quien acababa de aperturar las celdas para que ”todos fueran a realizar las necesidades” como se hace cotidianamente, ocurriendo un incidente en cuestión de segundos siendo controlado por el mismo funcionario Luis Pire, donde los detenidos ingresaron al área donde se encontraba el ciudadano Sandro Rivero y le propinaron unos golpes por cuanto no les dejo dormir, ya que el referido Sandro Rivero los mantuvo despierto gritando y vociferando groserías en voz muy alta, una vez controlada la situación todo volvió a la normalidad. Posteriormente a las 7:30 A.M. El funcionario encargado de Guardia y Custodia de los detenidos Oficial Luis Pire procede a darle salida al ciudadano quien en ese momento manifestó ser y llamarse SANDRO RUMUALDO RIVERO C.I.: V-10.703.726 natural de Siquisique y residenciado en el sector Barrio Nuevo de dicha población y de oficio moto taxista y es con la guardia del día 02/06/2014 es cuando se deja constancia en el Libro de Novedades, puesto que ya había sido cerrado.”
De lo señalado por el funcionario en el referido escrito, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la funciones inherentes al cargo que ostenta en el Cuerpo de policía del estado Lara, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 202 de la pieza N° 3 del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario Elio Segundo Vargas Salazar, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con relación al vicio de silencio de pruebas señalado por el querellante, alegando que: “(…) resulta evidente que no fueron consideradas las pruebas testimoniales ofrecidas por los querellantes y un testigo presencial […] en el cual se evidencia en su exposición que no observó y jamás ocurrió dicho maltrato físico por parte de los funcionarios policiales (…)”, a lo cual este Tribunal debe indicar que, dejando sentado lo anterior, se observa que a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y ocho (198) de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos, copia certificada del acta de sesión N° 54-14, del Consejo Disciplinario, de fecha 23 de octubre de 2014, específicamente en lo contenido en al vuelto del folio 196, donde se extrae el siguiente párrafo:
“Consta en los folios 26. 27 y 82. Acta de Entrevista de fecha 02/06/13, realizada en el Centro de Coordinación Policial Urdaneta, al ciudadano: Yorvin Martínez, quien expuso: que fue detenido como a las 10:30 Pin, por violentar el decrete 684, por estar en estado de ebriedad en la vía, donde fue ingresado a los calabozos y como a las 02:30, llega un ciudadano apodado el fando que también venia rascado y Io metieron en el calabozo con él, corno a las 7:00 am un policía abre las puertas para que el entrevistado saliera en libertad y se metieron como dos de los presos y empezaron a golpear a fando y el policía los separa. Se observa con esta testimonial, que el entrevistado, vio cuando el ciudadano presuntamente agraviado, fue ingresado al calabozo y como a las 7:00 de la mañana en funcionario policial abre las puertas para que saliera en libertad, momento en el cual, fue aprovechado por otros detenidos para agredirlo físicamente, evidenciando una mala actuación policial por parte de los funcionarios que tenían la responsabilidad de la guardia y custodia de los detenidos y que una de ellas es resguardar su integridad física y en este caso no ocurrió, incurriendo el funcionario policial en una conducta causal de destitución.” (Resaltado de este Juzgado)
Mas adelante al vuelto del folio 196, la administración indica que:
“Consta en el folio 84. Acta de Entrevista realizada en el Centro de Coordinación Policial Urdaneta de fecha 08/06/13, al Ofc/Agdo. Ello Vargas (administrado), quien expuso: que recibió el turno a las 04:00 de la mañana y tuvo conocimiento que estaba detenido en el área del reten el ciudadano agraviado, respondiendo a una serie de preguntas como a la quinta: que al momento en estaban golpeando al ciudadano Sandro (agraviado) él se encontraba adyacente al parque de armas observando al funcionario Pire interfiriendo para que dejaran de golpear al ciudadano Sandro y es en ese momento donde se percató de Io sucedido. Se observa en esta documental, que este administrado, admite haber visto la situación presentada, pero no aclara cual fue su actuación al momento de la misma incurriendo en una conducta de apatía, negligencia y omitida en cuanto a su funciones, causa! de destitución.” (Resaltado de este Juzgado).
De lo señalado anteriormente, se observa que el ente querellado si consideró para su decisión, que en el suscitado asunto fueron promovidos documentales y testimoniales, entre ellos lo que menciona el recurrente, vale decir, las declaraciones del ciudadano “Yorvin Martínez” y el ciudadano “Ello Vargas (administrado)”, evidenciándose de este modo que el se cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así establece.
En cuanto a las testimoniales evacuadas, observa este Juzgado que las circunstancias en las cuales supuestamente ocurrieron los hechos fueron expresadas de manera diferente por los testigos promovidos por el querellante; en efecto, se observa al folio ciento ocho (108) de la pieza del presente expediente judicial riela testimonio dado por el ciudadano Luis Alberto Pire Arias, titular de la cédula de identidad V-17.194.019, en la cual señaló lo siguiente: “…SEGUNDA: ¿Diga el Testigo antes de estar desempleado a que se dedicaba? CONTESTÓ: Era funcionario policial, destacado el CCP Urdaneta (…)” - señalando más adelante que – “…QUINTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, noto alguna irregularidad en cuanto a unos maltratos físicos que le fue ocasionado en los calabozos al ciudadano SANDRO RIVERO? CONTESTÓ: Yo ese día en la mañana de 6:00 a 6:30 de la mañana, les abro las puertas de las celdas a los detenidos para hacerse su aseo personal y me ubique del lado de afuera de las celdas y me volteo, en ese momento escucho unos ruidos en el calabozo número 01, eran unos privados de libertad que estaban allí; estaban maltratando al ciudadano […] procedí a intervenir y pidiendo apoyo al oficial ELIO VARGAS, que me vigilara desde la puerta y le dije a los detenidos que no golpearan al señor ZANDRO RIVERO y procedo a separarlos y prestarle ayuda al detenido (…)”.
De igual forma riela al folio ciento nueve (109) de la pieza del presente expediente judicial riela testimonio dado por el ciudadano Yorvin Josue Martinez, titular de la cédula de identidad número V-16.274.946, de la cual se extrae lo siguiente: “SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde se encontraba los días 01 y 02 de Junio del 2013? CONTESTÓ: “Me encontraba en la calle tomando y eso como a las 10:00 pm paso una comisión de la policía y me llevaron hasta el destacamento (…)” – igualmente se lee más adelante – “SEXTA: ¿Diga el testigo si los funcionario ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR y JORGE RAFAEL PIÑA, para esa fecha 02 de junio de 2013 participaron en la riña en conjunto con los detenidos? CONTESTÓ: No, el único que estaba era el funcionario ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR y LUIS PIRE, ya que entraron a desapartar y a proteger a SANDRO RIVERO de la golpiza que le daban los detenidos”
A juicio de este Juzgado, lo expresado en las referidas testimoniales se observa contradicción por cuanto en la versión dada por el ciudadano Luis Alberto Pire Arias, el ingreso a intervenir para evitar que golpearan al ciudadano Sandro Rivero, mientras el funcionario Elio Vargas vigilaba desde la puerta, mientras que el ciudadano Yorvin Josue Martinez señaló en su testimonio que ambos funcionarios policiales, “Elio Vargas y Luis Pire entraron a desapartar y a proteger a SANDRO RIVERO de la golpiza que le daban”.
En tal sentido, sobre la valoración de la prueba testimonial, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que;
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Negrillas de este Juzgado).
De manera que, en aplicación de la citada disposición concluye esta Juzgadora que no hubo concordancia entre las testimoniales presentadas por la parte querellada, que dicho sea de paso, se trata de la testimonial de un ex funcionario compañero del querellante y de un ciudadano que en su testimonio declara que “se encontraba en la calle tomando y eso como a las 10:00 pm paso una comisión de la policía y me llevaron hasta el destacamento”; lo cual a criterio de quien aquí decide, las referidas testimoniales no merecen confianza; de allí que este Juzgado deba negarle todo el valor probatorio. Así se decide.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado observa de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como fue valorado por la Administración.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano por el ciudadano ELIO SEGUNDO VARGAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 11.434.640, debidamente asistido por el abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.205, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa, Exp. CPEL-OCAP-164-13, de fecha 24 de octubre de 2014.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Maria Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos