REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-G-2016-000031

En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Yuliendi Del Moral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.554, actuando en su condición de apoderada Judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano YOUNG SHEING CHIANG, titular de la cedula de identidad N° 13.509.680.
En fecha 08 de diciembre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Estando la presente decisión acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2016, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 08 de Noviembre de 2014, la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (DPCU), ejerciendo sus atribuciones de policía en materia de construcciones, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos ele Construcción, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N° 705 de fecha de 25 de mayo de 1993, instruyó expediente signado con el N° DPCU 31395-13, referido a la existencia de una actividad constructiva que se estaría realizando en un inmueble, ubicado en la Carrera 24 entre Calles 29 y 30 N° 29-35 de esta ciudad; una construcción en proceso en el cual no se respetaron los retiros de fondo, ejecutada por el ciudadano YOUNG SHEING CHIANG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.680, en su condición de propietario y responsable de la obra. (…)”. (Negrita de la cita).
Que “En el Procedimiento Administrativo fue librada orden de paralización de la obra, por la supuesta violación de acuerde a lo establecido en el artículo 27 Numeral 2 de la Ordenanza eiusdem, a los efectos se le otorgo un lapso de cinco (5) días lábiles efectuara sus descargos, no ejerciendo su derecho en el lapso establecido para ello”.
Que En fecha Veinte (20) de Octubre de 2014, la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (DPCU), emitió resolución N° A.L.238- 2014, debidamente notificada al ciudadano YOUNG SHEING CHIANG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.680, donde se resolvió que las actividades de construcción desplegadas fueron ilegales y violatorias de las Variables Urbanas Fundamentales por haber infringido el retiro de fondo, por lo cual se le ordena la demolición de la construcción ilegal de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (323 M2), por cuenta del dueño de la obra otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación, y se le impuso una la multa de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.547.975,36), la cual representa el doble del valor de la edificación o construcción ilegal, calculada a razón de Trece Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 13.232,16), el metro cuadrado, se toman en referencia los valores actualizados de la revista CINPRONET, de uso cotidiano en el campo valuatorio, correspondiente al segundo trimestre del año 2014; así como también los intereses moratorios”.
Que “(…) en vista de haber realizado y agotado todas las gestiones administrativa, para ejercer el cobro de la multa impuesta e intereses moratorios y siendo la misma infructuosa, es por tal razón, que esta representación Municipal acude a su competente autoridad a los fines ejercer el cobro judicial de lo adeudado al Municipio Iribarren”.
En consecuencia solicitó la “(…) sea condenado (a) a pagar el monto de la multa impuesta según resolución N° A.L.238-2014, emanada por (DPCU), de fecha veinte (20) de Octubre de 2014, y debidamente notificado en fecha 14/11/2014, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.547.975,36), e intereses moratorios a tenor con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano (…)”.
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de “(…) NUEVE MIL CINCUENTA CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.050.881, 24), o lo que es lo mismo, CINCUENTA Y UN MIL CIENTRO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (51.134 U.T)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Así, se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción por cuanto ha “realizado y agotado todas las gestiones administrativa, para ejercer el cobro de la multa impuesta e intereses moratorios y siendo la misma infructuosa (…)” contra el ciudadano Young Sheing Chiang, titular de la cedula de identidad N° 13.509.680. Estimando dicha demanda por la cantidad de “(…) NUEVE MIL CINCUENTA CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.050.881,24), o lo que es lo mismo, CINCUENTA Y UN MIL CIENTRO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (51.134 U.T)”.
En este sentido, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.
Para el caso en concreto, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender la cuantía de la demanda, puesto que la petición hecha por la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Así pues, se desprende del escrito libelar que riela en el expediente al folio seis (06), que la presente demanda excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.
Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.
Así las cosas, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para casos como el de autos, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad..
(…omissis…)”.

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, así como de aquellas que determinan la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Juzgado Superior que el referido Juzgado Nacional es el llamado a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Yuliendi Del Moral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.554, actuando en su condición de apoderada Judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano YOUNG SHEING CHIANG, titular de la cedula de identidad N° 13.509.680.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:29 p.m.

La Secretaria,