REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 119/2016
ASUNTO: KP02-U-2015-000004

Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano Luis Enrique Pineda Ruzza, titular de la cédula de identidad N° 7.425.332, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-074253322, debidamente asistido por el abogado Juan Miguel Briceño Gil, INPREABOGADO N° 26.682, con domicilio procesal en la Av. Los Leones con Calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 4 ,Oficina 4-6, Barquisimeto; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014-EXPN°1835/64/213 de fecha 7 de noviembre de 2014, notificada el 09 de enero de 2015, emitida por la División al Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó totalmente las objeciones fiscales formuladas en el Acta Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1835/504 del 21 de enero de 2014, emitida por la citada Gerencia Regional con base en un procedimiento de fiscalización efectuado al recurrente. En tal sentido, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El 18 de febrero de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a la Administración Tributaria Nacional, solicitándole el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base al acto administrativo impugnado.
El 4 de mayo de 2015, el recurrente otorga poder apud-acta, al abogado Juan Miguel Briceño Gil, titular de la cédula de Identidad N° V-7.377.906, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.682.
El 17 de julio de 2015 se consigna la boleta de notificación efectuada a la parte recurrida.
El 17 de junio de 2016, la jueza que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que fue enviada la copia del expediente administrativo, asimismo, se ordenó agregar al expediente el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/2016/000258 de fecha 11 de abril de 2016, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el referido expediente administrativo sustanciado a la recurrente con ocasión del acto administrativo impugnado en esta causa, en consecuencia, se acordó la apertura de una (1) pieza para su anexo.
El 1 de agosto de 2016, el apoderado actor solicitó se libraran las notificaciones de ley, lo cual se acuerda el 8 de agosto de 2016.
Los días 18 de octubre y 2 de noviembre de 2016 fueron consignadas las boletas de notificaciones de la Contraloría, Procuraduría y Fiscalía General de la República, respectivamente, debidamente practicadas.
Realizada la anterior cronología de este asunto, se constata que las partes involucradas en este procedimiento se encuentran a derecho y habiendo transcurrido tanto el lapso previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, es la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario. En tal sentido este Juzgado Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas establecen:
“Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad en el procedimiento judicial instaurado por la recurrente. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efecto particular, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem, ejercido en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014-EXPN°1835/64/213 de fecha 7 de noviembre de 2014, notificada el 09 de enero de 2015, emitida por la División al Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó totalmente las objeciones fiscales formuladas en el Acta Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1835/504 del 21 de enero de 2014, notificada en la misma fecha, emitida por la citada Gerencia Regional con base en un procedimiento de fiscalización efectuado al recurrente
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez conste en autos la citada notificación, se dejará transcurrir el lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y luego de que finalice el mismo, se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


























ASUNTO: KP02-U-2015-000004
ICM/fm.