REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 118/2016
ASUNTO: KP02-U-2013-000109

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 22 de noviembre de 2016, por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.886.774, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.260 en su condición de apoderado judicial de la sociedad SALLUSTI, ALVARADO & ASOCIADOS, S.C., parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.
Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:
“…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid.Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 275, 276 y 277, respecto al régimen probatorio establecen:
“Artículo 275: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”
“Artículo 276: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…” (Subrayado añadido).
“Artículo 277: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen las partes para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.
Sobre esta base, este Tribunal Superior procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el apoderado de la parte recurrente promovió el mérito favorable de los autos, documentales y prueba de informes, mientras que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS

El mérito favorable de los autos no es un medio probatorio por sí mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual se admite salvo su apreciación en la definitiva y se dictará su pronunciamiento en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente(Vid. sentencia número 02595 del 5 de mayo de 2005). Así se decide.
CAPITULO II
DOCUMENTALES

Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, toda vez que se desprende del escrito de promoción de pruebas que este medio probatorio no va en contra el ordenamiento jurídico y las documentales guardan relación con los hechos controvertidos conforme se desprende del escrito recursivo y del acto administrativo impugnado signado bajo laResolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0543, de fecha 30 de septiembre de 2013, notificada el 18 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible por extemporaneidad el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada el 17 de enero de 2013 contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/00186/127/150, del 03 de diciembre de 2012, notificada el 06 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES

La prueba de informes se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la norma antes citada se infiere, que el Tribunal de instancia puede requerir a petición de parte, que sean traídos al proceso datos o hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció:
“...De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promoverte no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Subrayado añadido).

Asimismo, en Sentencia N° 06140 de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala en el fallo supra señalado, sólo procede la mencionada prueba para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal…
…Por tal virtud, concluye la Sala, partiendo del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se ratifica en esta oportunidad mediante la presente decisión, que respecto de los informes requeridos a la Gerencia de Recursos Humanos y a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, dicha prueba resultaba inadmisible, debido a que no podía la actora solicitarla y el a quo requerirla, toda vez que la contraparte (Fisco Nacional) no estaba legalmente obligada a informar a la promovente. Ello así, la misma se traduce en manifiestamente ilegal. Así se declara…”

De las sentencias parcialmente trascritas se colige cuáles son los sujetos que conforman la prueba de informes, estableciéndolos como el promovente y el tercero informante de la prueba, sobre la cual el primero de los nombrados no tiene acceso o se encuentra limitado a la obtención de la prueba. En este sentido, según el criterio jurisprudencial expuesto el cual fue reiterado por la referida Sala en Sentencia N° 06140 de fecha 09 de noviembre de 2005, este medio probatorio únicamente puede requerirse a “entidades o personas jurídicas” que no formen parte en el juicio, es decir debe ser un tercero.
Ahora bien, en el caso de autos la apoderada judicial de la recurrente en la causa bajo estudio, promueve la presente prueba con finalidad que este Órgano Jurisdiccional requiera a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Cetro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que remita el antecedente administrativo sustanciado a la sociedad SALLUSTI, ALVARADO & ASOCIADOS, S.C., en ocasión de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0543, de fecha 30 de septiembre de 2013, notificada el 18 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible por extemporaneidad el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada el 17 de enero de 2013 contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/00186/127/150, del 03 de diciembre de 2012, notificada el 06 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, promueve la prueba de informes para que la parte recurrida realice un cómputo de los días hábiles transcurridos en la citada Administración Tributaria desde el 7 de diciembre de 2012 al 17 de enero de 2013.
En relación a citada prueba resulta inadmisible toda vez que la Administración Tributaria recurrida no está obligada a informar a esta Dependencia Judicial conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, en virtud que forma parte del debate procesal, por lo que se debe tener como ilegal el señalado medio probatorio. Así se declara.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para darse por notificada la Procuraduría, culminado el mismo, se iniciarán de pleno derecho los lapsos establecidos en los artículos 277 Parágrafo Único y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.














ASUNTO: KP02-U-2013-000109
ICM/fm.