REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 133/2016.
ASUNTO: KP02-U-2004-000143
Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2016, por la abogada María Verónica Vásquez Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.457, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria y que se declare de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014, la pérdida sobrevenida de la jurisdicción en el presente causa, signada con el Nº KP02-U-2004-000143, correspondiente a la firma mercantil Nigar, C.A., inscrita en Registro de Información Fiscal Nº J-08532754-1. Ahora bien, esta juzgadora abocada como se encuentra al conocimiento de la causa, procede a indicar lo siguiente:
En fecha 03 de mayo de 2004, se le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo presentado por el ciudadano NICOLAS JOSE GARCIA ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.254.593, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil NIGAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de enero de 1991, bajo el N° 70, Tomo 1-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08532754-1, asistido por el abogado OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.120;en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000148 de fecha 06 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)con base en la cual le emitieron las planillas de liquidación y pago Nros. 031001227000475 por Bs. 97.000,00; 031001238001279 por Bs. 364.057,00; 031001238001280 por Bs. 5.218,00; 031001238001281 por Bs. 31.966,00; 031001238001369 por Bs. 48.500,00; 031001228001369 por Bs. 111.435.000,00; 031001228001370 por Bs. 48.500,00; 031001228001371 por Bs. 48.500,00; 031001227000476 por Bs. 97.000,00; 031001227000477 por Bs. 97.000,00; 031001227000478 por Bs. 97.000,00; 031001238001372 por Bs. 48.500,00; 031001228001373 por Bs. 48.500,00; 031001228001374 por Bs. 48.500,00; 031001228001375 por Bs. 48.500,00; 031001228001376 por Bs. 48.500,00 y 031001225000163 por Bs. 970.000,00, la primera por concepto de multa; la segunda, tercera y cuarta, por concepto de intereses; la cuarta por concepto de multa; la quinta por concepto de intereses y a partir de la sexta en adelante, por concepto de multa.
El referido recurso fue admitido el 02 de agosto de 2005 y concluida la sustanciación, se dictó sentencia definitiva el 23 de enero de 2006 bajo el No. 001/2006, declarando sin lugar el recurso y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo recurrido, Resolución No. SAT-GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000148, de fecha 06 de noviembre de 2003 y sus respectivas Planillas de Liquidación y Pago ya antes identificadas y asimismo se condenó en costas a la recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Es de señalar que la referida sentencia fue declarada su firmeza y se ordenó su ejecución voluntaria el 20 de octubre de 2008, por lo que se ordenó fuese notificada la contribuyente, cuya boleta luego se consignó el de abril de 2009 sin firmar por la recurrente, toda vez que conforme a la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal la referida firma mercantil no existía en el domicilio indicado para su práctica, motivo por el cual se ordenó su notificación mediante cartel publicado en la puerta del Tribunal, el cual fue consignado en el expediente el día 20 de julio de 2009, a tal efecto, se consideró a derecho de la ejecución voluntaria decretada en esta causa.
Se evidencia que la referida contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia debidamente notificada toda vez que el 13 de diciembre de 2016 la representante fiscal, Abogada María Verónica Vásquez Quintero identificada en autos, diligenció a los efectos de solicitar que se declarara la pérdida sobrevenida de la jurisdicción y a tal efecto, se estima pertinente realizar las consideraciones que de seguidas se explanan:
Así, se desprende del expediente judicial, que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva N° 001/2006, dictada el 23 de enero de 2006, a pesar se le notificó para que cumpliera voluntariamente con su obligación, conforme se observa del cartel de notificación cursante en autos, cuya situación genera que la sentencia in comento se ejecute forzosamente, al estar vencido el lapso para su cumplimiento voluntario, sin embargo, la ejecución forzosa de las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales en materia tributaria corresponde tramitarla a la Administración Tributaria o Parafiscal, a través del procedimiento del cobro ejecutivo, conforme a lo normado por el Código Orgánico Tributario vigente.
En sintonía con lo que antecede, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…” (Destacado de este tribunal).
Adicionalmente, los artículos 287, 288 y 290 del citado Código prevén:
Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290. … (omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”
De las normas supra transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
En tal sentido, el artículo 288 en concordancia con el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario establece que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido, deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, motivo por el cual con base en la presente motivación y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara procedente la solicitud efectuada por la representación fiscal el 13 de diciembre de 2016, en consecuencia, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Procedente la solicitud efectuada el 13 de diciembre de 2016, por la Abogada María Verónica Vásquez Quintero, titular de la cédula de identidad N° 10.841.137, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.457, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
B) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2004-000143 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000;
C) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y
D) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000143
ICM/fm/
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