REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 137/2016.
ASUNTO: KP02-U-2004-000067
Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2016, por la abogada María Verónica Vásquez Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.457, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria y que se declare de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014, la pérdida sobrevenida de la jurisdicción en el presente causa, signada con el Nº KP02-U-2004-000067, correspondiente a la firma mercantil Trama, S.R.L., inscrita en Registro de Información Fiscal Nº J-30047117-4. Causa a la cual fueron acumulados los asuntos Nros. KP02-U-2004-000068, KP02-U-2004-000070, KP02-U-2004-000072, KP02-U-2004-000073, KP02-U-2004-000133, KP02-U-2004-000134, KP02-U-2004-000140, KP02-U-2004-000141, KP02-U-2004-000145 y KP02-U-2004-000147, por auto de fecha 28 de julio de 2004 (folio 450) y que por efecto de la acumulación ordenada, las referidas causas fueron cerradas informáticamente.
Ahora bien, esta juzgadora abocada como se encuentra al conocimiento de la causa, procede a indicar lo siguiente:
El presente recurso contencioso tributario fue incoado por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL PARRA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.087.831, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio TRAMA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 19A, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30047114-4, asistido por el abogado ANTONIO FOLLO B., titular de la cédula de identidad N°V-7.383.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.042; contra las Resoluciones GJT-DRAJ-A-2002-1700, GJT-DRAJ-A-2002-1696, GJT-DRAJ-A-2002-1698, GJT-DRAJ-A-2002-1697, GJT-DRAJ-A-2002-1703, GJT-DRAJ-A-2002-1699, GJT-DRAJ-A-2002-1701 y GJT-DRAJ-A-2002-1702, todas de fecha 4 de julio de 2002 y GJT-DRAJ-A-2002-2383, GJT-DRAJ-A-2002-2384 y GJT-DRAJ-A-2002-2385, de fecha 30 de agosto del año 2002, emitidas por la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las planillas de liquidación y pago emitidas con base en las citadas resoluciones Nros. 031001102002939, 031001102002940, 031001102002941, 031001102002942, 031001102002943, 031001102002944, 031001102002945, 031001102002946, 031001102002947, 031001102002948 y 031001102002949, todas de fecha 19 de octubre de 1999, notificadas el 13 de diciembre de 1999, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo cual era la suma total de Bs. 725.158,53.
Los referidos recursos fueron admitidos el 12 de diciembre de 2005 y concluida la sustanciación, se dictó sentencia definitiva el 8 de febrero de 2007 bajo el No. 004/2007, declarando sin lugar el recurso y en consecuencia se ratificaron las citadas Resoluciones y las Planillas de Liquidación, asimismo, se condenó en costas a la recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario.
Es de señalar que la referida sentencia fue notificada a la recurrente conforme a la consignación de la boleta de notificación efectuada por el Alguacil el día 26 de marzo de 2007, asimismo se declaró su firmeza y se ordenó su ejecución voluntaria el 06 de agosto de 2008, por lo que se ordenó fuese notificada la contribuyente, cuya boleta luego se consignó el 17 de marzo de 2009 debidamente practicada a la recurrente.
Se evidencia que la referida contribuyente no ha cumplimiento voluntario a la sentencia debidamente notificada toda vez que el 13 de diciembre de 2016 la representante fiscal, Abogada María Verónica Vásquez Quintero identificada en autos, diligenció a los efectos de solicitar que se declare la pérdida sobrevenida de la jurisdicción y a tal efecto, se estima pertinente realizar las consideraciones que de seguidas se explanan:
Así, se desprende del expediente judicial, que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva N° 004/2007, dictada el 8 de febrero de 2007, a pesar se le notificó para que cumpliera voluntariamente con su obligación, conforme se observa de la boleta cursante en autos, cuya situación genera que la sentencia in comento se ejecute forzosamente, al estar vencido el lapso para su cumplimiento voluntario, sin embargo, la ejecución forzosa de las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales en materia tributaria corresponde tramitarla a la Administración Tributaria o Parafiscal, a través del procedimiento del cobro ejecutivo, conforme a lo normado por el Código Orgánico Tributario vigente.
En sintonía con lo que antecede, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…” (Destacado de este tribunal).
Adicionalmente, los artículos 287, 288 y 290 del citado Código prevén:
Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290. … (omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”
De las normas supra transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
En tal sentido, el artículo 288 en concordancia con el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, establece que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido, deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, motivo por el cual con base en la presente motivación y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, por lo que ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara procedente la solicitud efectuada por la representación fiscal el 13 de diciembre de 2016, en consecuencia, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Procedente la solicitud efectuada el 13 de diciembre de 2016, por la Abogada María Verónica Vásquez Quintero, titular de la cédula de identidad N° 10.841.137, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.457, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
B) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2004-000067 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000;
C) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y
D) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000067
ICM/fm/