REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 134/2016.
ASUNTO: KP02-U-2004-000023

Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2016, por la abogada María Verónica Vásquez Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.457, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria y que se declare de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014, la pérdida sobrevenida de la jurisdicción en el presente causa, signada con el Nº KP02-U-2004-000023, correspondiente a la firma mercantil Repuestos Korinthos, C.A., inscrita en Registro de Información Fiscal Nº J-30054272-6. Ahora bien, esta juzgadora abocada como se encuentra al conocimiento de la causa, procede a indicar lo siguiente:
En fecha 25 de febrero de 2004, se le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario presentado por el ciudadano CUPERTINO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 346.768, en su carácter de Director de la firma mercantil REPUESTOS KORINTHOS, C.A., domiciliada en la Avenida Ollarvides Sur con calle San Román, Punto Fijo, estado Falcón, asistido por la abogada Beatriz Blanco Gómez, inscrita en el INPREABOGADO No. 59.073, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000191 de fecha 13 de abril de 1.998, notificada el 11 de agosto de 1.998, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue parcialmente ratificada por la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-2726 de fecha 13 de septiembre de 2002 emitida por la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000191 de fecha 13 de abril de 1.998 y se constata en el acto emitido por la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) modificó las multas impuestas imponiendo 30 unidades tributaras a Bs. 1.000,00 cada una por considerar que correspondía aplicarla a los meses de enero, febrero marzo y abril del año 1995.
El referido recurso fue admitido el 29 de julio de 2005 y concluida la sustanciación, se dictó sentencia definitiva el 04 de abril de 2008 bajo el No. 008/2008, declarando parcialmente con lugar el recurso y en consecuencia, se le ordenó a la Administración Tributaria sustituir las planillas emitidas y recalcular la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico de 1994 considerando la regla del delito continuado , de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del código Orgánico Tributario, debiendo emitir nuevamente planilla de liquidación considerando la multa en treinta (30) unidades tributarias ajustada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito tributario.
Es de señalar que la referida sentencia fue notificada por boleta 09 de marzo de 2010 (folios 324-325) y consignada en el expediente el 30 de abril de 2010 .Asimismo, fue declarada su firmeza y se ordenó su ejecución voluntaria el 21 de junio de 2010, por lo que se ordenó fuese notificada a la contribuyente, cuya boleta se consignó sin firmar toda vez que la firma mercantil recurrente no existía en el domicilio fiscal para efectuar la notificación, tal como consta en auto agregando las resultas de la comisión, el 25 de enero de 2012 (folio 379), motivo por el cual se ordenó su notificación mediante cartel publicado en la puerta del Tribunal, el cual fue consignado en el expediente el día 14 de febrero de 2012, a tal efecto, se consideró a derecho de la ejecución voluntaria decretada en esta causa.
Ahora bien, se evidencia que la referida contribuyente no ha cumplimiento voluntario a la sentencia debidamente notificada toda vez que el 14 de diciembre de 2016 la representante fiscal, Abogada María Verónica Vásquez Quintero identificada en autos, diligenció a los efectos de solicitar que se declarara la pérdida sobrevenida de la jurisdicción y a tal efecto, se estima pertinente realizar las consideraciones que de seguidas se explanan:
Así, se desprende del expediente judicial, que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva N° 008/2008 de fecha 04 de abril de 2008, cuya situación genera que la sentencia in comento se ejecute forzosamente, al estar vencido el lapso para su cumplimiento voluntario, sin embargo, la ejecución forzosa de las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales en materia tributaria corresponde tramitarla a la Administración Tributaria o Parafiscal, a través del procedimiento del cobro ejecutivo, conforme a lo normado por el Código Orgánico Tributario vigente.
En sintonía con lo que antecede, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…” (Destacado de este tribunal).
Adicionalmente, los artículos 287, 288 y 290 del citado Código prevén:
Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290. … (omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”

De las normas supra transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
En tal sentido, el artículo 288 en concordancia con el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, establece que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido, deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, motivo por el cual con base en la presente motivación y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, por lo que ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara procedente la solicitud efectuada por la representación fiscal el 14 de diciembre de 2016, en consecuencia, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Procedente la solicitud efectuada el 14 de diciembre de 2016, por la Abogada María Verónica Vásquez Quintero, titular de la cédula de identidad N° 10.841.137, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.457, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
B) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2004-000023 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000;
C) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y
D) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000023
ICM/fm/