REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 130/2016.
ASUNTO: KP02-U-2004-000045
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de diciembre 2016, por la abogada Marisabel Torres Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.211, actuando con el carácter de abogada sustituto de la Procuraduría General de la República adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal Superior declare la pérdida sobrevenida de la jurisdicción en la presente causa correspondiente a la firma mercantil GRUAS BEPISA,SRL., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08507264-0, esta juzgadora abocada como se encuentra al conocimiento de la causa, procede a indicar lo siguiente:
En fecha 01 de marzo de 2004 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentado por el ciudadano Manuel Bello P., titular de la cédula de identidad N° V-1.263.244, en su carácter de representante de la sociedad mercantil GRUAS BEPISA,SRL, con domicilio en carrera 5 entre calles 19 y 20, Zona Industrial I, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado Elio Abreu P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.122, SAT-GTI-RCO-600-468 de fecha 19 de junio de 2003 y sus Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001228001766 , 031001228001764 031001228001765 y 031001227000624 correspondientes a sanciones de 2,5 unidades tributarias las tres primeras y las última, por 50 unidades tributarias y que se liquidaron por Bs. 48.500,00 cada una, , las tres primeras y la última por Bs. 970.000,00 respectivamente, todas por concepto de multas emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cuyo recurso jerárquico fue declarado sin lugar según Resolución no. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000033 de fecha 02 de febrero de 2004, notificada el 19 de febrero de 2004.
En fecha 21 de abril de 2005, mediante sentencia interlocutoria Nº 049/2005, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente y concluida la sustanciación, el 15 de mayo de 2016 se dictó sentencia definitiva No. 013/2006 declarando sin lugar el recurso y condenando costas a la recurrente en un cinco por ciento (5%) del monto del recurso interpuesto, siendo notificada la contribuyente 08 de junio de 2009, tal como consta en la boleta agregada el 29 de junio de 2009
Es de señalar que la representante fiscal solicitó el 10 de agosto de 2010 que se declarara firme la sentencia, lo cual se acuerda el 12 de agosto de 2010, siendo que la representante fiscal solicitó el 17 de noviembre de 2010 que se ordenara la ejecución voluntaria de la referida sentencia, lo cual se ordenó el 18 de noviembre de 2010 y consta que la contribuyente fue notificada el 23 de marzo de 2011, constatándose que fue consignada la boleta efectuada, el 29 de marzo de 2011.
Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2011 la representante fiscal diligencia indicando que la contribuyente canceló la suma de Bs.F. 1.257,36 correspondientes a las planillas recurridas, por lo que a su criterio, ocurrió la extinción de la obligación tributaria por efecto del pago efectuado y solicitó se archivara el expediente.
En tal sentido, este Tribunal el 12 de mayo de 2011 analizada la solicitud efectuada y el reporte Sivit presentado, ordenó oficiar al a Administración Tributaria Nacional a los efectos de que informara si la contribuyente había cancelado las costas procesales conforme a la sentencia No. 013/2006 y luego de oficiar , se recibió respuesta el 01 d junio de 2011 indicando que no se había recibido el pago por costas procesales, por lo que este Tribunal ordenó el 17 de septiembre de 2013 notificar a la firma mercantil GRUAS BEPISA SRL comprobar haber pagado o pagar el 5% sobre el monto de Bs. 1.257,36 y la Jueza Provisoria que emite esta decisión, en fecha 16 de enero de 2016 se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la mencionada contribuyente de que debía dar cumplimiento voluntario , para lo cual debía acudir a la Administración Tributaria para que le emitiera la planilla de pago del 5% sobre el monto de Bs.F. 1.257,36, constatándose que fue notificada el 07 de septiembre de 2016 y consignada la boleta de notificación el 03 de octubre de 2016.
Se constata en consecuencia que es evidente que la mencionada contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia debidamente notificada toda vez que el 06 de diciembre de 2016 la representante fiscal diligenció a los efectos de solicitar que se declara la pérdida sobrevenida de la jurisdicción y a tal efecto, se estima pertinente realizar las consideraciones que de seguidas se explanan:
Así, se desprende del expediente judicial, que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva N° 013/2006, dictada el 5 de mayo de 2006 respecto al pago por concepto de costas procesales, a pesar que se le notificó para que cumpliera voluntariamente con su obligación, conforme se observa de la boleta cursante en autos, cuya situación genera que lo decidido en la sentencia in comento se ejecute forzosamente al estar vencido el lapso para su cumplimiento voluntario, sin embargo, la ejecución forzosa de las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales en materia tributaria corresponde tramitarla a la Administración Tributaria o Parafiscal, a través del procedimiento del cobro ejecutivo, conforme a lo normado por el Código Orgánico Tributario vigente.
En sintonía con lo que antecede, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…” (Destacado de este tribunal).
Adicionalmente, los artículos 287, 288 y 290 del citado Código prevén:
Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290. … (omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”

De las normas supra transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
En tal sentido, el artículo 288 en concordancia con el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, establece que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido, deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, motivo por el cual con base en la presente motivación y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, por lo que ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara procedente la solicitud efectuada por la representación fiscal el 23 de noviembre de 2016, en consecuencia, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Procedente la solicitud efectuada el 06 de diciembre de 2016, por la Abogada Marisabel Torres Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 15.306.087, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.211, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
B) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2004-000045 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000;
C) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y
D) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, el trece (13) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000045
ICM/fm/