REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 124/2016.
ASUNTO: KP02-U-2004-000219

Vista la diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2016, por la abogada Marisabel Torres Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.211, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria y que se declare de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014, la pérdida sobrevenida de la jurisdicción en el presente causa, signada con el Nº KP02-U-2004-000219, correspondiente a la firma mercantil COMERCIAL NUEVA CHINA, C.A., inscrita en Registro de Información Fiscal Nº J-30171090-8. Ahora bien, esta juzgadora abocada como se encuentra al conocimiento de la causa, procede a indicar lo siguiente:
En fecha 28 de julio de 2004, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, incoado por la ciudadana Eglee J. Suarez Madriz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.167.798 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.205, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL NUEVA CHINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 3-A, en fecha 04 de febrero de 1994, según consta en poder cursante en autos; en contra de la denegatoria tácita por no haberse decidido el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-3162 de fecha 16 de octubre de 2003 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-393 de fecha 16 de octubre de 2001 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constatándose que con base en las resoluciones antes indicadas se emitieron las siguientes planillas de liquidación y pago Nros: 031001239000003, 031001239000004, 031001239000005, 031001239000006, 031001239000007, 031001239000008, 031001239000009, 031001239000010, 031001239000011, 031001239000012, 031001239000013, 031001239000014, 031001239000015, 031001239000016, 031001239000017, 031001239000018, 031001239000019, 031001239000020, 031001239000021, 031001239000022, 031001239000023, 031001239000024, 031001239000025, 031001239000026, 031001239000027, 031001239000028, 031001239000029, 031001239000030, 031001239000031, por concepto de multas, con base en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-3162 de fecha 16 de octubre de 2003, liquidadas por Bs. 1.079.466,27; Bs. 1.967.484,72; Bs. 3.114.783,86; Bs. 1.769.171,66; Bs. 3.884.980,34; Bs. 223.081,81; Bs. 7.569.293,01; Bs. 3.771.137,09; Bs. 673.360,46; Bs. 3.845.657,19; Bs. 4.482.489,12; Bs. 2.281.075,45; Bs. 1.567.912,85; Bs. 7.937.867,50; Bs. 13.494.656,10; Bs. 9.406.586,19; Bs. 13.116.015,47; Bs. 4.830.104,43; Bs. 3.634.538,71; Bs. 3.528.741,32; Bs. 8.185.263,26; Bs. 4.082.604,31; Bs. 3.427.319,22; Bs. 12.217.684,22; 24.171.518,14; Bs. 15.426.047,89; Bs. 9.301.735,81; Bs. 3.560.264,69 y Bs. 22.807,88 respectivamente; y por concepto de impuesto no cancelado le liquidaron las planillas Nros. 031001233001171 por Bs. 1.028.063,00; 031001233001172 por Bs. 1.873.795,00; 031001233001173 por Bs. 2.966.461,00; 031001233001174 por Bs. 1.684.925,00; 031001233001178 por Bs. 3.699.981,00; 031001233001179 por Bs. 212.459,00; 031001233001180 por Bs. 7.208.850,00; 031001233001181 por Bs. 3.591.559,00; 031001233001185 por Bs. 641.296,00; 031001233001186 por Bs. 3.662.531,00; 031001233001187 por Bs. 4.269.037,00; 031001233001188 por Bs. 2.172.453,00; 031001233001190 por Bs. 1.493.250,00; 031001233001191 por Bs. 7.559.874,00; 031001233001192 por Bs. 12.852.053,00; 031001233001193 por Bs. 8.958.654,00; 031001233001194 por Bs. 12.491.443,00; 031001233001195 por Bs. 4.600.099,00; 031001233001196 por Bs. 3.461.465,00; 031001233001197 por Bs. 3.360.706,00; 031001233001198 por Bs 7.795.489,00; 031001233001199 por Bs. 3.888.195,00; 031001233001200 por Bs. 3.264.114,00; 031001233001203 por Bs. 11.635.890,00; 031001233001204 por Bs. 23.020.493,00; 031001233001205 por Bs. 14.691.474,00; 031001233001206 por Bs. 8.858.976,00; 031001233001207 por Bs. 3.390.728,00 y 031001233001208 por Bs. 215.055,00.
El referido recurso fue admitido el 6 de julio de 2005 y concluida la sustanciación, se dictó sentencia definitiva el 08 de julio de 2007 bajo el No. 019/2007, declarando sin lugar el recurso y en consecuencia, ratificó los actos impugnados en la presente causa y las planillas de liquidación y pago emitidas y que cursan en autos. Es de señalar que la referida sentencia fue notificada a la contribuyente el 30 de octubre de 2007, siendo consignada la boleta de notificación, el 7 de noviembre de 2007, quien apeló de la referida decisión, siendo declarado sin lugar por la Sala Político Administrativa según sentencia No. 01377 de fecha 30 de septiembre de 2009, confirmando la sentencia dictada por este Tribunal Superior y condenó a la contribuyente en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso.

Ahora bien, posteriormente a que fuese recibido por este Juzgado Superior el expediente el que incluía las notificaciones efectuadas, el 10 de agosto de 2011 la representación fiscal solicitó se declarara firme la sentencia y decretara su ejecución voluntaria, lo cual se ordenó el 11 de agosto de 2011, emitiéndose la boleta a la contribuyente, la cual fue consignada sin efectuar indicando el Alguacil que la referida firma mercantil “ no existe en el lugar referido para la práctica de la notificación” (folio 745), por lo que se ordenó la publicación de un cartel de notificación el 03 de diciembre de 2012 , siendo consignado el 21 de diciembre de 2012 en el expediente una vez vencido el plazo de publicación (folio 750), por lo que estaba a derecho a la recurrente del decreto de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva.

Se evidencia que la referida contribuyente no ha cumplimiento voluntario a la sentencia debidamente notificada toda vez que el 01 de diciembre de 2016 la representante fiscal, Abogada Marisabel Torres Blanco, identificada en autos, diligenció a los efectos de solicitar que se declare la pérdida sobrevenida de la jurisdicción y a tal efecto, se estima pertinente realizar las consideraciones que de seguidas se explanan:

Así, se desprende del expediente judicial, que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada en la presente causa , lo que genera que la misma se ejecute forzosamente, al estar vencido el lapso para su cumplimiento voluntario, sin embargo, la ejecución forzosa de las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales en materia tributaria corresponde tramitarla a la Administración Tributaria o Parafiscal, a través del procedimiento del cobro ejecutivo, conforme a lo normado por el Código Orgánico Tributario vigente.

En sintonía con lo que antecede, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…” (Destacado de este tribunal).
Adicionalmente, los artículos 287, 288 y 290 del citado Código prevén:
Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290. … (omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”

De las normas supra transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

En tal sentido, el artículo 288 en concordancia con el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, establece que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido, deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, motivo por el cual con base en la presente motivación y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, por lo que ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara procedente la solicitud efectuada por la representación fiscal el 01 de diciembre de 2016, en consecuencia, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) Procedente la solicitud efectuada el 01 de diciembre de 2016, por la abogada Marisabel Torres Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.211, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT);
B) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2004-000219 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000;
C) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y
D) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.







ASUNTO: KP02-U-2004-000219
ICM/fm.