REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000093
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
ASUNTO: KP11-P-2016-000093
JUEZ: Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica
SECRETARIA DE SALA: Abg. Mildred Rojas
DELITOS: Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ-Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Enrique Galea Bracho y Jesús Bastidas
JOVEN ACUSADO: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, de 17 años de edad, nacido en fecha 2-03-1999, residenciado en sector El Remoli, calle principal, casa de color verde, Municipio Valmores, Estado Zulia.
III
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el las 10:00 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO MUJICA, la SECRETARIA DE SALA Abg. MILDRED ROJAS y el ALGUACIL de Sala a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta y la Victima ESTA DEBIDAMENTE NOTIFICADA PERO NO VINO POR LO CUAL LA REPRESENTARA EL MINISTERIO PUBLICO .Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 15-10-2015, en contra del adolescente RESERVADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- XX4,dice el su número y según Ci XX, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes (PRECALIFICACION FISCAL).Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente solicito la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO Y 06 Meses , prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y 625 ejusdem, es todo De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio:: “ no”, es todo. El Tribunal deja constancia que se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa en consideración n este expediente nuestro defendido nos ha comentado a realizar, estimando el concepto jurídico de delito menos grave solicitamos a este tribunal solicitamos la consecución que la ley adjetiva fija para nuestro representado y que a su vez por extensión se la conceda una menos gravosa por reilación a un asunto designado D-16- 92 que lleva este mismo despacho por ello y en virtud de la unidad del proceso pues se trata de un mismo representado adolescente, cuya es regulado relativa a una misma normativa penal es por ello que esta defensa acude al mejor criterio de la consecución de esa medida se garantice el interés superior del imputado y demás garantía procesales y constitucionales que al pueda favorecerle es todo .EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACIÓN Fiscal y pruebas ofrecidas, en contra del Adolescente RESERVADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- XX,dice el su número y según Ci XX, por los hechos ocurridos presuntamente el día 06-07-2016, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes (PRECALIFICACION FISCAL, De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Formulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”, es todo. De seguido este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del adolescente RESERVADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- XX,dice el su número y según Ci XX reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal de la adolescente RESERVADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- XX,dice el su numero y según Ci XX, por los hechos ocurridos presuntamente el día 05-08-2013, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes (PRECALIFICACION FISCAL).SEGUNDO Impone de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO Meses, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en Obligaciones de hacer y no hacer: : 1.- Residir el adolescente RESERVADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-XX,dice el su numero y según CiXX, en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal, debiendo consignar una constancia. 2.- No incurrir en otro delito. 3.- Mantenerse trabajando y Estudiar debiendo realizar curso de capacitación de acuerdo a su inclinación personal, debiendo consignar cada dos (2) meses constancia de trabajo y /o Estudio debiendo consignar constancia una dentro de los 15 días hábiles siguientes y Otra a los dos meses..4.- Prohibición de agredir y/o acercarse a la victima, verbal y/o físicamente ni por sí, ni por interpuesta persona, o de agredirse mutuamente. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 6 MESES TERCERO: líbrese boleta de libertad por esta causa, quedando privado por el otro asunto D-16-92, remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 3:28am.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Señala el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a.-Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá”. b.-Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante. c.-Resolverá las excepciones y las cuestiones previas. d.-Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley; Ratificará o revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares. F.-Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos) negrillas nuestra. En el presente caso el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, asumió la comisión de la acción delictual, la cual calificó la representación Fiscal en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, como una forma de economía procesal, la cual le ahorra al Estado los costos del proceso hasta su culminación, por lo que el joven acusado puede obtener a cambio, una rebaja en la sanción, por lo que, observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en el hecho imputado, por el cual fue acusado por la Vindicta Pública; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley en comento; este Tribunal considera pertinente imponer al adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX a cumplir la sanción que en la dispositiva se explana. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, por los hechos ocurridos presuntamente el día 05-08-2013, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Impone de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en Obligaciones de hacer y no hacer 1.- Residir el adolescente RESERVADO,titular de la cedula de identidad No V- XXdice el su numero y según C.i XX, en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal, debiendo consignar una constancia. 2.- No incurrir en otro delito. 3.- Mantenerse trabajando y Estudiar, debiendo realizar curso de capacitación de acuerdo a su inclinación personal, debiendo consignar cada dos (2) meses constancia de trabajo y /o Estudio y consignar constancia una dentro de los 15 días hábiles siguientes y Otra a los dos meses. 4.- Prohibición de agredir y/o acercarse a la victima, verbal y/o físicamente ni por sí, ni por interpuesta persona, o de agredirse mutuamente. Así mismo, SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 6 MESES. TERCERO: líbrese boleta de libertad por esta causa, quedando privado por el otro asunto D-16-92. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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