REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000134
Visto escrito presentado por la defensora Pública Segunda Abg. SENOVIA MEDINA HERRERA, en su carácter de Defensora de la adolescente REESRVADO, titular de la cédula de identidad No XX mediante el cual rechaza la acusación Fiscal en cuanto al delito que se le acusa, así como también, ofrece medios probatorios.
Revisada la solicitud de la Defensa es preciso determinar la procedencia o no de su petición; en tal sentido se transcribe a continuación el texto integro del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 571: Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Del texto anteriormente trascrito, se puede observar que taxativamente la norma exige al Juez de Control, que una vez presentada la acusación deberá ponerlas a disposición de las partes para que puedan examinarlas en un LAPSO COMÚN DE CINCO DÍAS Y FIJARÁ LA AUDIENCIA PRELIMINAR A REALIZARSE DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE ESTE PLAZO.
La norma es clara al establecer el procedimiento a seguir, procedimiento que debe ser garantizado por el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Observa éste Tribunal que en la fase intermedia del proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, existen dos momentos previsto a la celebración de la audiencia preliminar, la primera, es el lapso común de 5 días que se le concede a las partes para que se impongan de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación y una vez transcurrido este lapso común se procederá a fijar la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes al vencimiento de éste lapso.
Señala el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Facultades y deberes de las partes.
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a. Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b. Oponer excepciones;
c. Solicitar el sobreseimiento;
d. Proponer acuerdo conciliatorio;
e. Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;
f. Solicitar la practica de una prueba anticipada;
g. Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;
h. Plantear otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;
i. Ofrecer medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en juicio. (negrillas nuestra).
Al leer con detenimiento el artículo anteriormente trascrito, incuestionablemente se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.
En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.
Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.
Respecto del principio de la preclusión, el Maestro Eduardo Couture, enseña: “… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó: “...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.
Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.
Más específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 ha señalado: “…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).
En este sentido, debe igualmente precisarse que el cumplimiento de las cargas procesales a que se refieren las diferentes actuaciones del artículo 328,( art. 311 actual) del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la presentación del escrito de contestación a la acusación y los argumentos contenidos en éste, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la ‘primera convocatoria’, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que acuerde el Tribunal, o de las nulidades que no retrotraigan el proceso a un estado anterior al de la pura celebración de la audiencia preliminar ordenada por la Alzada; no comporta la reapertura de un lapso procesal ya precluido, pues a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.
Por tanto los distintos diferimientos, aplazamientos o nulidades que se decreten en los términos ut supra señalados, que se ordenen, no comporta para los sujetos procesales la obligación de dar cumplimiento a una carga ya cumplida; en tal sentido esta Sala mediante decisión No. 202-07 de fecha 21.06.2007, precisó: “...el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere las diferentes actuaciones del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la ‘primera convocatoria’, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que haya acordado el respectivo Tribunal, o de quien ejerza la defensa por nuevos nombramientos; a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.
Por tanto los distintos diferimientos o aplazamientos que posteriormente se hagan de tales audiencias, así como las nueva celebración de una Audiencia Preliminar que se haya ordenado realizar como consecuencia de la nulidad decretada, siempre que éstas –la nulidad-, no abarcan la nulidad de los actos anteriores a tal audiencia, como pudieran ser los previstos en los artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no comporta para los sujetos procesales la obligación de dar cumplimiento a una carga ya cumplida, o bien la posibilidad de dar cumplimiento a una carga procesal ya precluida por agotamiento del lapso o término previsto en la ley; pues lo contrario, comportaría en el primero de los supuestos, imponer a las partes el cumplimiento de una serie de cargas procesales, que no siendo exigidas por la ley adjetiva penal, constituirían una actividad procesal interminable que degeneraría en un cúmulo de dilaciones procesales indebidas; y en el segundo de los supuestos, la posibilidad de reaperturar un lapso procesal ya precluido. Todo lo cual iría en detrimento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que consagra los artículos 26 de el texto constitucional...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 249 de fecha 30 de mayo de 2006, en relación al presente punto ha señalado: “… la fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar…”.
Quedando claro entonces que, una vez que se ha fijado la primera audiencia preliminar, deben presentarse los escritos de excepciones y de pruebas hasta el mismo día de la primera oportunidad para realizar la audiencia, en virtud de que lo que se difiere es el acto más no los lapsos procesales,
Considera quien aquí decide que el incumplimiento de lapsos procesales redunda en violación al debido proceso, pilar fundamental del proceso penal adolescente; los lapsos procesales no pueden ser relajados por las partes por ser de orden público; mucho menos a quien corresponde la dirección del proceso, en este sentido al no poderse realizar por cualquier circunstancia la audiencia Preliminar, ésta deberá ser fijada dentro de los diez días siguientes, por mandato del Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y precluye el lapso para retrotraerse a etapas agotadas. ASI SE DECIDE.-

DECISISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Pública, Abg. SENOVIA MEDINA HERRERA, en su carácter de Defensora de la adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria