REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000118
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
JUEZ: Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica
SECRETARIA DE SALA: Abg. Mildred Rojas
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 deL Código Penal.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ-Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DEYBIS PORTELES
JOVEN ACUSADO: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, de 17 años de edad, nacido en fecha 31-10-1.998, casa s/n, Carora, Estado Lara.
III
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
“Siendo el las 10:00 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO MUJICA, la SECRETARIA DE SALA Abg. MILDRED ROJAS y el ALGUACIL de Sala a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta y la Victima ESTA DEBIDAMENTE NOTIFICADA PERO NO VINO POR LO CUAL LA REPRESENTARA EL MINISTERIO PUBLICO .Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: visto que ala presente fecha no se ha logrado por las vias ordinarias tanto este tribunal , como el representante del ministerio publico hacer comparece comparecer , en primer instancia para esclarecer los hechos investigados y segundo para su comparecencia para esta audiencia preliminar y siendo que la declaración de las victimas en el presente asunto es fundamental como elemento probatoria para las resulta de n futuro juicio oral y privado ,tomando en cuenta que no se logro incautar evidencia de interés criminalistico como arma y los objeto denunciado como robado esta representación fiscal procede a realizar un cambio el la precalificación fiscal a la de robo genérico previsto en el articulo 455 CP haciéndole una modificación a la sanción . Solicitando un de libertad asistida y un año de regla de conducta de manera es todo De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio:: “ no”, es todo. El Tribunal deja constancia que se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad la palabra a mi defendido en virtud que me ha manifestado va a hacer uso de una de las fórmulas de solución anticipada como es la Admisión de los Hechos, solicito la imposición de la sanción de inmediato de conformidad con el Art. 583 de la LOPNNA DE REGLA DE CONDUCTA POR UN AÑO es todo .EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACIÓN Fiscal y pruebas ofrecidas, en contra del Adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad nº XX, por los hechos ocurridos presuntamente el día 05-08-2013, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionada en el articulo 455 del código penal vigente (PRECALIFICACION FISCAL)., en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ , con la modificación introducida de manera oral en este acto en cuanto al tiempo de la sanción de Reglas de Conducta solo como sanción solicitada. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Formulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”, es todo. De seguido este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad nº XX, reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal de la adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad nº XX, por los hechos ocurridos presuntamente el día 05-08-2013, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionada en el articulo 455 del código penal vigente (PRECALIFICACION FISCAL).SEGUNDO Impone de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en Obligaciones de hacer y no hacer: : 1.- Residir el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad nºX, en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal, debiendo consignar una constancia. 2.- No incurrir en otro delito. 3.- Mantenerse trabajando y Estudiar debiendo realizar curso de capacitación de acuerdo a su inclinación personal, debiendo consignar cada dos (2) meses constancia de trabajo y /o Estudio debiendo consignar constancia una dentro de los 15 días hábiles siguientes y Otra a los dos meses..4.- Prohibición de agredir y/o acercarse a la victima, verbal y/o físicamente ni por sí, ni por interpuesta persona, o de agredirse mutuamente. Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL MISMO LAPSO LA CUAL DEBERA CUMPLIR SIMULTANEAMENTE TERCERO líbrese boleta de libertad, remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 11:00am.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a.-Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá”. b.-Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante. c.-Resolverá las excepciones y las cuestiones previas. d.-Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley; Ratificará o revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares. F.-Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos) negrillas nuestra. En el presente caso el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad NºXX, asumió la comisión de la acción delictual, la cual calificó la representación Fiscal en ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, como una forma de economía procesal, la cual le ahorra al Estado los costos del proceso hasta su culminación, por lo que el joven acusado puede obtener a cambio, una rebaja en la sanción, por lo que, observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en el hecho imputado, por el cual fue acusado por la Vindicta Pública; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley en comento; este Tribunal considera pertinente imponer al adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, a cumplir la sanción que en la dispositiva se explana. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad NºXX, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer:1.- Residir el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal, debiendo consignar una constancia. 2.- No incurrir en otro delito. 3.- Mantenerse trabajando y Estudiar debiendo realizar curso de capacitación de acuerdo a su inclinación personal, debiendo consignar cada dos (2) meses constancia de trabajo y/o estudio, debiendo consignar constancia una dentro de los 15 días hábiles siguientes y otra a los dos (2) meses. 4.- Prohibición de agredir y/o acercarse a la victima, verbal y/o físicamente ni por sí, ni por interpuesta persona, o de agredirse mutuamente. Y LIBERTAD ASISTIDA por el mismo lapso la cual deberá cumplir simultáneamente. TERCERO: líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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