REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000106
Visto el escrito presentado por el Abogado RESERVADO, I.P.S.A No 53.216, en su carácter Defensor Privado del adolescente RESERVADO, donde manifiesta que su defendido se encuentra bajo arresto domiciliario por cuatro (4) meses, sin que la Fiscalía haya presentado Acto Conclusivo.
Este Tribunal para decidir observa:
Estima este Juzgador que el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al imputado y en este caso a su representante o defensor a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez deberá examinar del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el caso que nos ocupa, señala su Defensa Técnica, que esta detención domiciliaria le impide a su patrocinado, el goce de sus garantías y derechos fundamentales, además de imputársele el delito de posesión ilícita de arma de fuego, donde existen tres (3) personas mas involucradas, sin que las actas indiquen claramente cual de los cuatro estaban supuestamente en posesión de la referida arma de fuego, además de indicar que ha solicitado se le practique la prueba de huella dactilar al arma de marras.
Este Tribunal, para decidir constata que efectivamente no cursa en autos Acto conclusivo en la presente causa. Así mismo considera que la conducta y disposición de los padres en atender y estar pendientes de la suerte de sus hijos, constituye a criterio del Tribunal una manifestación de querer involucrarse y por ende asumir y abordar la situación por la que atraviesa el pre-nombrado menor, aspecto este, que constituye una esperanza en aras de buscar como fin y hermenéutica de la norma Penal de Adolescentes el interés superior de éste.
Es de acotar que el menor en referencia ha sido reincidente en la comisión de infracciones por lo que esto es una campanada de alerta para los padres con el fin de que busquen la mejor manera de educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, que es el propósito o hermenéutica de la Ley Especial de menores.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en aras del interés superior de este adolescente en particular, es procedente y prudente revisarle la medida cautelar de detención domiciliaria y en su lugar imponerle la medida cautelar de presentación por ante este Tribunal cada quince días e incorporación al sistema educativo formal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se le sustituye la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el Artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone las medidas cautelares de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal e incorporarse al sistema educativo formal y/o un curso de capacitación de acuerdo a sus destrezas y habilidades en un periodo de 15 días hábiles, so pena de revocarle las medidas aquí impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “h” ejusdem, al adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de Identidad NoXX. SEGUNDO: Líbrese Boleta de libertad. TERCERO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial Torres, a los fines de que cese la supervisión. CUARTO: Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.
Regístrese y Publíquese
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria