REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2016
Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2014-000345
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003701

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Publica Novena Penal Ordinario del Estado Lara, de la ciudadana Olga Rosa Gil, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.685, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega por Improcedente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a la ciudadana Olga Rosa Gil, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.685, impuesta por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Emplazada la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, la misma dio contestación al recurso en fecha 30 de Mayo de 2014.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Luís Ramón Díaz Ramírez, la cual fue admitida en la oportunidad correspondiente.
En fecha 08 de Marzo de 2016, en virtud de la designación de dos nuevos jueces provisorios de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue reconstituida la Sala natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Jorge Eliécer Rondón.
Ahora bien, siendo que la ponencia le correspondía originalmente al despacho Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se acuerda que la misma permanezca en dicho despacho, como consecuencia queda como ponente el Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, quien se aboca al conocimiento de la misma y suscribe la presente decisión de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Publica Novena Penal Ordinario del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
II
Motivación del Recurso.
.
“El presente recurso se fundamenta en los ordinales 4° y 50 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los ordinales 40 y 5° del artículo 439, es apelable toda decisión que acuerde la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por una parte y además es apelable toda decisión que cause un gravamen irreparable.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida cautelar privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, nuestro defendido padece de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 27 de abril de 2009.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 230 considera esta defensora si están dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de los dos años que establece el artículo in comento desde el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, de hecho ha transcurrido un lapso de CUATRO AÑOS, Y VEINTIDÓS DÍAS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi representado.
Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prórroga a la medida cautelar privativa de libertad, que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tómese además en consideración que el presente asunto se inició en el año 2010, es decir, hace ya más de CUATRO AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal más que evidente.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio.
-
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos YAHIN ADONIS JIMENEZ, OLGA ROSA GIL y OSCAR ALEXIS PIRE,.
2. Se conceda al mismo la inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que actualmente sufre…”


Por otra parte, la Abogada Lexi del Carmen Sulbaran Sulbaran, presenta la contestación del escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Ciudadanos magistrados, fundamenta el recurrente su escrito en lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a dicha normativa se hace necesario analizar su contenido con la finalidad de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto. Es así como el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” (negrita y subrayado de quien suscribe) la anterior normativa debe necesariamente ser adminiculada con la establecida en el artículo 250 ejusdem; la cual taxativamente establece: ARTICULO 250: ““El imputado o imputada podra solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. A la luz de las normas anteriormente transcritas se evidencia que el recurso interpuesto no es procedente debido a que dicha decisión es inimpugnable, lo cual se encuentra expresamente establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que sirve de fundamento legal a la defensa para ejercer el recurso.
En este sentido dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código. Asimismo, el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el citado Código. Sin embargo, en el presente caso, esta representación Fiscal observa que la decisión impugnada no puede subsumirse en ninguna de las causales de admisibilidad del recurso de apelación, por el contrario existe una normativa señalada que limita el ejercicio del recurso, por lo que considera debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto y así lo solicita.
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación por el abogado ANDRES ELINAR JIMENEZ en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALEXANDER AGUILAR LEON titular de la cédula de identidad N° V-19.262.527.
A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado, paso a explanar las razones de -echo y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica:
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...].“
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico
Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada
contra un imputado o acusado decae. previo análisis de las causas
la dilación procesal. Cuando ha transcurrido más de dos (2) años de
su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro
está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en
el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que
culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de
forma inmediata, pues. aunque la libertad del imputado o acusado
debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el
tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22
de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 121312005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido. por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. pues. de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo_ debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras. que se pueden_ justificar. tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede_ prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario. para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en... ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza. del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos_ cont ro vertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los_ posibles culpables...” (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el Decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática. sino que debe alizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten , el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa,
3) a dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en e) análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
2) Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados pluriofensivos, tuyos límites mínimos para el caso del secuestro es de 20 años de prisión y para el delito de íiolación es de 10 años de prisión. Coincide en este punto quien suscribe , que si bien es :erto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es rnenos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte n ¡legítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2009, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Secuestro, una mínima de veinte (20) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a ¡a cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Víctima.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensora Pública Novena de Penal Ordinario Extensión Barquisimeto: Verónica Ramos Chacón en su carácter de defensora e los ciudadanos: YAHIN ADONIS JIMENEZ, OLGA ROSA GIL y OSCAR ALEXIS PIRE, y se CONFIRME el auto dictado por el Tribunal en funciones de Juicio N° 04 deI Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual declara IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuestas a los acusados, de fecha 31-03-2014.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 31 de Marzo de 2014, el Juez Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual Niega por Improcedente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a la ciudadana Olga Rosa Gil, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.685, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:
“…Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Ciudadana: OLGA ROSA GIL titular de la Cédula de identidad Nº 11.433.685 a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el imputado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.-
A Grosso modo alega la defensa del acusado, que solicita la revisión de la medida en base a lo establecido en el Artículo 250 del COPP y se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 242 de la norma adjetiva, tomando en cuenta la crisis penitenciaria existente en la actualidad.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos del Imputado considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima este Juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos perjudiciales a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.
Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución peticionada por la defensa de la procesada OLGA ROSA GIL titular de la Cédula de identidad Nº 11.433.685 y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.-…”

RESOLUCION DEL RECURSO

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo mediante la cual Niega por Improcedente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a la ciudadana Olga Rosa Gil, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.685.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 28 de Octubre de 2016, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 28 de abril de 2009 por el Tribunal de Control Nro. 04. Planteada en los siguientes términos:

“…DECLARA PRIMERO: (…) SUSTITUIR la referida medida por la prevista en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días y prohibición de salida del país, a la acusada OLGA ROSA GIL, ampliamente identificado, acusado por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. A tal efecto líbrese oficio a la oficina de La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) ubicada en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara SEGUNDO: Se advierte que a la acusada que el incumplimiento de las medidas acordadas se procederá de inmediato a revocar las misma y Librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Publica Novena Penal Ordinario del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega por Improcedente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa. Toda vez que en fecha 28 de Octubre de 2016, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse respecto a la medida, declarando la sustitución de la referida por la prevista en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días y prohibición de salida del país, a la acusada OLGA ROSA GIL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Publica Novena Penal Ordinario del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega por Improcedente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que en fecha 28 de Octubre de 2016, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse respecto a la medida, declarando la sustitución de la referida por la prevista en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días y prohibición de salida del país, a la acusada OLGA ROSA GIL.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2009-003701.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra indicada. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000345
JER//NESL