REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000124

PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Abg. Eileen del Carmen Fernández Morillo, I.P.S.A Nº 186.708, actuando como Defensa Privada de los ciudadanos Wilmer José Chávez Crespo, titular de la cedula de identidad Nº 9.631.940 y Leonardo Enrique Rosas Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 14.639.705.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Mariluz Castejón, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, Extensión (Carora), Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta negativa del acceso al expediente signado con la nomenclatura KP11-P-2016-001790, en el cual figuran como imputados los ciudadanos Wilmer José Chávez Crespo y Leonardo Enrique Rosas Rojas, por razón de una errada “RESERVA TOTAL” del referido expediente por parte del Tribunal de Control Nº 11.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Jorge Eliécer Rondón, quien suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta negativa del acceso al expediente signado con la nomenclatura KP11-P-2016-001790, en el cual figuran como imputados los ciudadanos Wilmer José Chávez Crespo y Leonardo Enrique Rosas Rojas, por razón de una errada “RESERVA TOTAL” del referido expediente por parte del Tribunal de Control Nº 11.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, Extensión Carora, Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 23/11/2016, la ciudadana Abg. Eileen del Carmen Fernández Morillo, I.P.S.A: Nº 186.708, actuando como Defensa Privada de los ciudadanos Wilmer José Chávez Crespo, y Leonardo Enrique Rosas Rojas, desistió de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, alegando para ello lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. Eileen del Carmen Fernández Morillo, Titular de la cedula de identidad Nº 19.639.889, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A Nº 186.708, con Domicilio Procesal: Avenida Francisco de Miranda entre Calle Valencia y Calle Barquisimeto, Edificio Piomar, Piso Nº 2, Oficina Nº 8, al lado de “Diablos Pizza”, Carora Estado Lara, Teléfonos: 0414-0340704, actuando como Defensa Privada de los ciudadanos WILMER JOSE CHAVEZ CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.631.940 y LEONARDO ENRIQUE ROSAS ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.639.705, a quienes se le sigue en su contra la causa penal signada con la nomenclatura KP1 1-P-20l6-001790 ante el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente ocurro ante usted con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente:

Siendo que en fecha 02/11/2016 quien suscribe consigno ante esa honorable Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que a esta defensa se le negó el acceso al expediente KP1 l-P-2016-00 1790 el cual cursa ante el Tribunal de Control Nº 11, producto de una errada Reserva Total de las actuaciones judiciales, tal como se señalo en dicho escrito; en el periodo que comprende desde el 25/10/20 16 fecha en la cual esta defensa se juramentó hasta el 08/11/20 16, por cuanto en fecha 09/11/2016 finalmente la defensa tuvo acceso al expediente y le fue permitido sacar las copias solicitadas para ejercer debidamente la defensa de los ciudadanos imputados ut supra identificados, ya que el Tribunal de Control N° 11 considero que había concluido el lapso de 15 días de reserva total, lo cual evidencia que a la presente fecha han cesado las violaciones de derechos constitucionales alegados, en consecuencia procedo a DESISTIR DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 02/11/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público
o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo,) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5. 000,oo) “. (Resaltado Propio).

En consecuencia, el presente desistimiento se encuentra ajustado a derecho, aunado a que puede resultar inoficioso continuar con la Acción de Amparo Constitucional, ya que actualmente los derechos señalados como violentados fueron restituidos por el Tribunal de Control N° 11 en lo que respecta a dicha Acción de Amparo Constitucional…”

Así pues, dada la manifestación de desistimiento de la acción de amparo constitucional por la parte actora, esta Sala hace notar que, conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº831, Exp. N° 00-0996 de fecha 27 de Julio del año 2000 (caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres, en los siguientes términos:

“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí que no sea posible ejercer el recurso de apelación en contra de este tipo de autos, toda vez que la causa ha quedado resuelta en los términos de la pretensión renunciada y, por otra parte, la homologación no ocasiona perjuicio irreparable para el presunto agraviante y resulta irrevocable para quien desiste de conformidad con las previsiones legales…”


Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que de las presuntas violaciones alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres y en consecuencia, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la parte actora, esta Sala Natural, de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 02 de Noviembre de 2016, por la ciudadana Abg. Eileen del Carmen Fernández Morillo, I.P.S.A: Nº 186.708, actuando como Defensa Privada de los ciudadanos Wilmer José Chávez Crespo, y Leonardo Enrique Rosas Rojas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2016, por la ciudadana Abg. Eileen del Carmen Fernández Morillo, I.P.S.A: Nº 186.708, actuando como Defensa Privada de los ciudadanos Wilmer José Chávez Crespo, y Leonardo Enrique Rosas Rojas.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2016-000124
JER/NESL