REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Diciembre 2016
Años 206º y 157°


ASUNTO: KP01-R-2016-000048

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Vinicio Chacin Castro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Julian Vasquez Vasquez, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por la representación fiscal, ni por la victima, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Marcos Vinicio Chacin Castro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Julián Vásquez Vásquez, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA:
Es fundamental indicar que en el Transcurso del Juicio Oral y Público, a pesar del llamado por la Fuerza Pública de la victima de autos, esta nunca asistió por lo tanto en el juicio ni al momento de la Aprehensión fue reconocido mi defendido, aspecto fundamental para la acusación y motivación de la Sentencia como elemento fundamental y esencial dentro del proceso.
Otro aspecto de relevancia jurídica es que la investigación no arrojo nada de interés criminalística que ¡involucrara a mi defendido con el hecho de trasgresión de una norma penal, por lo tanto nunca hubo la intencionalidad de sustraer nada y mucho menos amenazas contra la vida de la víctima, cuestión esta que al no ser comprobada por el Ministerio Publico es Perjudicial para el defendido, si bien se logró obtener el Modo, Tiempo y Lugar del hecho no se logra comprobar la participación de mi defendido en el hecho delictivo que le fue atribuido y condenado.
El Derecho a la Defensa en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) es un derecho complejo, en la medida en que comprende, a su vez, un elenco de derechos cuya congruencia configuran un tejido garantista supuesto de operar a favor del justiciado. Este tejido garantista, es lo que se conoce como Debido Proceso; es decir, un conjunto de derechos y garantías que protegen al justiciable de abusos y violaciones a sus derechos, en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, se puede decir que en el presente caso se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de mi defendido solamente con lo dicho por los funcionarios en el Acta Policial, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
III
PETITORIO:
Es por ello que esta Defensa Técnica solicita sobre la base de los alegatos expuestos, se decrete la revocatoria del fallo impugnado, al ser procedente la nulidad del mismo, y consecuencialmente se acuerde la Consecución de un nuevo juicio Oral y Público, con otro Juez o Jueza en funciones de Juicio como Juez natural de la causa que corresponda, dado los vicios que no fueron tomados en cuanta por la Juzgadora, y siendo reiterativo este tipo de actitud y toma de decisiones creando un conflicto entre lo probado y alegado con una sentencia condenatoria tomando como prueba fundamenta un Acta Policial viciada la cual no puede ser un elemento de contundencia para culpar o adherir una conducta como un delito cierto, aunado a la trasgresión de normas y derechos fundamentales de mi defendido, causando su indefensión y sabiendo que el Máximo Tribunal del País indica que no basta el solo dicho de los funcionarios, por cuanto durante años se ha prestado para actuaciones o procedimientos abusivos y corruptos por ello se debió tomar en cuenta otros elementos de interés criminalistico que adecuara el comportamiento de mi defendido a algún precepto o delito penal, pero es el caso que el Ministerio Publico no logro probar absolutamente nada en contra de mi defendido, es por ello que reitero se decrete la Admisibilidad del Presente Recurso de Apelación y de Decrete la Nulidad del Presente Fallo y se ordena la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público que garantice los derechos y garantías de mi defendido todo ello de acuerdo a lo establecido Artículos 210,451, 452, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y Basados en el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 11 de Enero de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadanoJOSE JULIAN VASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.274.907 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal,a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se mantuvo la Medida Privativa de Libertad al ciudadanoJOSE JULIAN VASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.274.907, en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 25-08-2021.-
TERCERO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
CUARTO: Se fija fecha para la imposición de sentencia para el día 21-01-2015 a las 10:00 a.m., por lo que se acuerda librar boleta de traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente de autos y en tal sentido y observa:
Señala la Defensa Privada como UNICA DENUNCIA lo siguiente:

“…Es fundamental indicar que en el Transcurso del Juicio Oral y Público, a pesar del llamado por la Fuerza Pública de la victima de autos, esta nunca asistió por lo tanto en el juicio ni al momento de la Aprehensión fue reconocido mi defendido, aspecto fundamental para la acusación y motivación de la Sentencia como elemento fundamental y esencial dentro del proceso.
Otro aspecto de relevancia jurídica es que la investigación no arrojo nada de interés criminalística que ¡involucrara a mi defendido con el hecho de trasgresión de una norma penal, por lo tanto nunca hubo la intencionalidad de sustraer nada y mucho menos amenazas contra la vida de la víctima, cuestión esta que al no ser comprobada por el Ministerio Publico es Perjudicial para el defendido, si bien se logró obtener el Modo, Tiempo y Lugar del hecho no se logra comprobar la participación de mi defendido en el hecho delictivo que le fue atribuido y condenado.
El Derecho a la Defensa en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) es un derecho complejo, en la medida en que comprende, a su vez, un elenco de derechos cuya congruencia configuran un tejido garantista supuesto de operar a favor del justiciado. Este tejido garantista, es lo que se conoce como Debido Proceso; es decir, un conjunto de derechos y garantías que protegen al justiciable de abusos y violaciones a sus derechos, en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, se puede decir que en el presente caso se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de mi defendido solamente con lo dicho por los funcionarios en el Acta Policial, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

En relación a la denuncia que antecede, es preciso indicarle al recurrente, que la presente causa se inicia como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 25/08/2014, tal como así lo dejó descrito la Jueza A Quo, en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, del cual estos juzgadores de alzada observan que el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ JULIAN VASQUEZ VASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, donde la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó como pruebas testimoniales a los testigos Maribel Vásquez y Luisa Margarita Vásquez.

Asimismo, consta a los folios 116 al 120 de la pieza Nro 01, audiencia preliminar conforme a lo estatuido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual comparecen los familiares de las víctimas de la presente causa (Maribel Vasquez y Luisa Margarita Vasquez), donde expone lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la VICTIMA quien expone: “yo fui a la casa de mi hermana a pedirle clemencia, que parara ese rollo, y me cayeron todas a pegarme, mi sobrina me pego. Y ella me salió diciéndome que lo mataba lo mataba, que no se iba a quedar con eso y me amenazo y me amenazo a mi familia, tengo pruebas, como mi hermana de burla de mi hijo, un mensaje como se burla con groserías, y mensajes de burla. También tengo que decir que depende que pasaba con el que me mataban y me quemaban la casa, yo trabajo en la callo, y salgo a comprar mi comida. Solo queremos que se haga justicia. Maribel Vásquez me siento indignada que dos hermana estén enemistadas, yo a mi hermano que pedía consejo, me hacen una llamada a la una de la tarde que le habían dado un tiro, entro en coma y salir le preguntamos y dijo que había sido Julián lo encontró sentado en la plaza chio tomando y se abajo y con una escopeta le disparo. Pedimos que la vida de mi hermano no quede impune, ya había intentado contra la vida, y el 25 aparece muerto. Solo recibí una llamada y la única persona que tenía problemas con el era Julián y el mismo nos dijo que había sido él, con otra persona. Si hubiésemos denunciado quizás no hubiese llegado aquí. El 7 de agosto cuando le disparan no lo denunciamos, es todo…”

Consta a los folios 137, 138, 142 y 143 de la pieza Nro. 1, boleta de notificación libradas a la victimas a fin de que compareciesen a los juicios pautados por el tribunal recurrido. De igual modo, cursa a los folios 146 al 149, acta de juicio oral y público (apertura) donde comparecen las victimas Maribel Vasquez y Luisa Margarita Vasquez en la cual rinden la siguiente declaración:

“…SE DECLARA APERTURADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y Visto que comparece los testigos, quien bajo juramento expone la ciudadana LUISAN MARGARITA VASQUEZ: yo soy la madre de Juan de dios vasquez y soy hermana de la mama de JULIAN VASQUEZ, somos hasta familia, yo quiero justicia por el el me cargaba a mi hijo echando tiros por ay hasta que le dieron 3 tiros en la barriga me lo golpiarlo y le hacían muchas cosas. Yo fui a que mi hermana a suplicarle que aconsejara a su hijo y me golpearon todas y todavía tengo un dolor aquí y el julian vasque me salio con una chalana a terminar de golpearme. Yo le dijo a mi hermana que acosejara a su hijo. Y julian me juro que me matarla a mi hijo. A PREGUNTA DEL MP: la fecha de los hechos fue en el mes de septiembre del 2014. ellos se la pasaban juntos y esto fue por una mujer. Mi hijo vivia con julia y ella se enamoro de julian, y por eso que le agarro rabia por la mujer que vivía con mi hijo. Yo quería que eso se quedara así por que son familia. Y cuando yo fui hablar me pegaron todas. Mi hijo duro 2 meses hospitalizado. El tenia 7 tiro en el estomago 8 en el brazo y 3 en la pierna. Yo no estuve presente en el momento que le dieron los tiros y eso fue en la plaza el chivo. Yo estaba limpiando cuando llego un muchacho y me dijo que julian mato a mi hijo. Ese muchacho se llama EDGAR y no quiso venir conmigo por que lo amenazan. Mi hijo me de hijo me dijo antes de morir que quien le disparo fue julian. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: yo no había peleado con ellos si el hasta se la pasaba en mi casa. Yo me entere que hijo había muerto como a las 09:OOpm. El me dijo que iba a comprar una ropa y eso fue en la mañana. El se compro las cosas y se metió a que la hermana y luego estaba en un bar bebiendo como a las 11:00 am. .Y luego a las 09:OOpm me entere que le habían disparado Yo lo que hice fue tranquilizarme y me metieron calmantes y estuve en mi casa. Seguidamente se le sede la palabra a la ciudadana MARIBEL VASQUEZ quien bajo juramento expone: yo estoy aquí porque traje a mi mama. Y quiero decir que estoy triste por que mi madre a sufrido mucho con esta situación. Y no estoy segura si el lo mato pero si sabia que tenían problemas. Ellos ambos se dispararon y el que salío herido fue mi hermano. lbamos a denunciar y mi hermano dijo que dejaran eso asi. Mi hermano le disparo con perdigones y julian disparo capsulas grandes. Y una vez que fue operado de la barriga que se la enmallaron no duro mucho tiempo después de eso. Y si julian es culpable se lo dejo a dios. Es todo. A PREGUNTAS DEL MP: yo no estuve al momento que se dispararon, solo escuchamos que había sido un chamo flaco. Cuando llegamos lo encontramos tirado ya tiroreado. En el sitio yo limpiaba alli y siempre queda un reflector alli por que se habla ido la luz. Por eso le preguntamos a un sr quien tuvo que ver al culpable y solo dice que fue un chamo flaco. Eso fue a las 07:00 pm. El dia lunes fue a mi casa, y el me comento que mi mama iba hablar con la mama de julian. Eso fue casualidad que me encontrara en la casa por yo siempre me hago examenes. En ese momento mi cuñada me dice que mataron a mi hermano. Mi cuñada la hermana de mi esposo. El problema que tenia dicen que era por un telefono pero no estamos seguros por que no se por que se llegaron a odia. Dias antes se formo un problema entre ellos y mi hermano sallo cortado en el brazo. Y luego a mi hermano le prestaron un armamento y fue a dispararle a julian. Luego de eso julian lo estaba casando y pues le llego a la plaza y le disparo. Se lo llebaron al hospital para que fuera atendido. Yo resolvi con el director del hospital para que lo atendiera. El duro 3 dias hospitalizado, luego lo operaron de la barriga y se recupero un mes después. Seguido el día lunes me avisaron que le volvieron a dispararle. Mi hermano no creo que tuviera mas problema por que lo fueran matado antes. Nunca denunciamos las cosas que le hizo julian por que mi hermano no lo permitía. En la plaza se me acerco una persona y me dijo que habla un muchacho flaco rondando la plaza. Luego dicen que después que disparan huye. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: yo no lo señalo solo indico el problema que ellos tuvieron. Me guié por las características que me dieron y el único enemigo para el momento era julian. Ellos tuvieron un problema y le cortaron un brazo y luego busco un arma y lo busco y le disparo a julian y ellos no pusieron denuncia. Yo no soy testigo presencial de los sucesos. Yo llegue a los 20 minutos después que lo mataron en el bar. En el bar estaban la gente que trabajan allí y el dueño del sitio. Y solicite al mp que se hicieran pruebas balísticas. Cuando llegue al sitio esta wuilmer Lucena dentro del bar, y las mujeres que limpian y ellos vieron lo sucedido, es todo…”

Ahora bien, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones cursantes en la presente causa, ésta Alzada constató que no le asiste la razón al recurrente de autos, pues, tal como se dejó asentado en los párrafos anteriores, el ministerio público no solo promovió a las referidas ciudadanas como testimonial para ser admitidas y debatidos en el juicio oral y público, sino que las victimas concurrieron a los actos pautados por el tribunal a quo a fin de exponer sus declaraciones sobre el hecho ocurrido, las cuales fueron tomado en cuenta por parte de la Juzgadora para emitir la sentencia condenatoria de la siguiente manera:
“…1) DECLARACION DE LA CIUDADANA LUISANA MARGARITA VASQUEZ, quien fue debidamente juramentada, y expuso lo siguiente: “yo soy la madre de Juan de dios vasquez y soy hermana de la mama de JULIAN VASQUEZ, somos hasta familia, yo quiero justicia por el el me cargaba a mi hijo echando tiros por ay hasta que le dieron 3 tiros en la barriga me lo golpiarlo y le hacían muchas cosas. Yo fui a que mi hermana a suplicarle que aconsejara a su hijo y me golpearon todas y todavía tengo un dolor aquí y el julian vasque me salio con una chalana a terminar de golpearme. Yo le dijo a mi hermana que acosejara a su hijo. Y julian me juro que me mataria a mi hijo. A PREGUNTA DEL MP: la fecha de los hechos fue en el mes de septiembre del 2014. ellos se la pasaban juntos y esto fue por una mujer. Mi hijo vivia con julia y ella se enamoro de julian, y por eso que le agarro rabia por la mujer que vivia con mi hijo. Yo queria que eso se quedara asi por que son familia. Y cuando yo fui hablar me pegaron todas. Mi hijo duro 2 meses hospitalizado. El tenia 7 tiro en el estomago 8 en el brazo y 3 en la pierna. Yo no estuve presente en el momento que le dieron los tiros y eso fue en la plaza el chivo. Yo estaba limpiando cuando llego un muchacho y me dijo que julian mato a mi hijo. Ese muchacho se llama EDGAR y no quiso venir conmigo por que lo amenazan. Mi hijo me dijo antes de morir que quien le disparo fue julian. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: yo no habia peleado con ellos si el hasta se la pasaba en mi casa. Yo me entere que mi hijo habia muerto como a las 09:00 pm. El me dijo que iba a comprar una ropa y eso fue en la mañana. El se compro las cosas y se metió a que la hermana y luego estaba en un bar bebiendo como a las 11:00 am. Y luego a las 09:00pm me entere que le habian disparado. Yo lo que hice fue tranquilizarme y me metieron calmantes y estuve en mi casa. Es todo.”
La declaración de la ciudadana LUISANA MARGARITA VASQUEZ, madre del occiso Juan de Dios Vasquez que dio certeza al Tribunal de la existencia de pleitos y disputas entre el acusado José Julian Vasquez Vasquez y el ciudadano Juan de Dios Vasquez por motivos sentimentales con una mujer de nombre Julia, que llevo al acusado a quitarle la vida a su primo el ciudadano Juan de Dios Vasquez, circunstancia que fue afianzada por el Juzgado con el testimonio de la ciudadana Maribel Vasquez quien refirió en el juicio que el único enemigo que tenia Juan de Dios Vasquez para el momento era Jose Julian.-
La testigo expuso de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenía acerca de los hechos ventilados en el juicio, refiriendo que aunque no estuvo en el sitio de los hechos, con antelación a la muerte de su hijo Juan de Dios Vasquez, el acusado le había jurado a la testigo que mataría a su hijo Juan de Dios Vasquez.-
Adicionalmente, la testigo manifestó durante el debate que antes de la ocurrencia de los hechos en los que se le diere muerte a la victima, este había resultado gravemente herido por impactos de balas con un arma de fuego propinados por el acusado de autos, todo según lo que le fue informado por la propia victima Juan de Dios a la testigo Luisana Margarita Vasquez, y que llevaron a que el ciudadano Juan de Dios Vasquez fuese hospitalizado, y es posterior ha este hecho cuando JOSE JULIAN VASQUEZ le dio muerte a JUAN DE DIOS VASQUEZ.-
2) DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIBEL VASQUEZ, quien una vez juramentada expuso: “yo estoy aquí porque traje a mi mama. Y quiero decir que estoy triste por que mi madre a sufrido mucho con esta situación. Y no estoy segura si el lo mato pero si sabia que tenian problemas. Ellos ambos se dispararon y el que salio herido fue mi hermano. Ibamos a denunciar y mi hermano dijo que dejaran eso asi. Mi hermano le disparo con perdigones y julian disparo capsulas grandes. Y una vez que fue operado de la barriga que se la enmallaron no duro mucho tiempo después de eso. Y si julian es culpable se lo dejo a dios. Es todo. A PREGUNTAS DEL MP: yo no estuve al momento que se dispararon, solo escuchamos que habia sido un chamo flaco. Cuando llegamos lo encontramos tirado ya tiroreado. En el sitio yo limpiaba alli y siempre queda un reflector alli por que se habia ido la luz. Por eso le preguntamos a un sr quien tuvo que ver al culpable y solo dice que fue un chamo flaco. Eso fue a las 07:00 pm. El dia lunes fue a mi casa, y el me comento que mi mama iba hablar con la mama de julian. Eso fue casualidad que me encontrara en la casa por yo siempre me hago examenes. En ese momento mi cuñada me dice que mataron a mi hermano. Mi cuñada la hermana de mi esposo. El problema que tenia dicen que era por un telefono pero no estamos seguros por que no se por que se llegaron a odia. Dias antes se formo un problema entre ellos y mi hermano salio cortado en el brazo. Y luego a mi hermano le prestaron un armamento y fue a dispararle a julian. Luego de eso julian lo estaba casando y pues le llego a la plaza y le disparo. Se lo llebaron al hospital para que fuera atendido. Yo resolvi con el director del hospital para que lo atendiera. El duro 3 dias hospitalizado, luego lo operaron de la barriga y se recupero un mes después. Seguido el dia lunes me avisaron que le volvieron a dispararle. Mi hermano no creo que tuviera mas problema por que lo fueran matado antes. Nunca denunciamos las cosas que le hizo julian por que mi hermano no lo permitía. En la plaza se me acerco una persona y me dijo que habia un muchacho flaco rondando la plaza. Luego dicen que después qUe disparan huye. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: yo no lo señalo solo indico el problema que ellos tuvieron. Me guié por las características que me dieron y el único enemigo para en el momento era julian. Ellos tuvieron un problema y le cortaron un brazo y luego busco un arma y lo busco y le disparo a julian y ellos no pusieron denuncia. Yo no soy testigo presencial de los sucesos. Yo llegue a los 20 minutos después que lo mataron en el bar. En el bar estaban la gente que trabajan alli y el dueño del sitio. Y solicite al mp que se hicieran pruebas balísticas. Cuando llegue al sitio esta wuilmer Lucena dentro del bar. y las mujeres que limpian y ellos vieron lo sucedido, es todo.”
Testimonio que el Tribunal le dio pleno valor probatorio, por haber narrado sin titubeos las circunstancias en las que se dio por enterado de la ocurrencia del hecho punible, dando cuenta al Tribunal del conocimiento de los hechos, al señalar:
Que el único enemigo que tenia JUAN DE DIOS VASQUEZ para el momento era JOSE JULIAN VASQUEZ.-
Que antes de la ocurrencia del hecho en el que perdiera la vida el ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ, el acusado de autos tenía problemas con la víctima, que ambos se dispararon y el que salió herido fue JUAN DE DIOS.-
Que la testigo llego veinte (20) minutos después que mataron a JUAN DE DIOS VASQUEZ al Establecimiento Comercial denominado Bar entre Amigos.-
Que la declaración de la testigo MARIBEL VASQUEZ resulto congruente con el testimonio rendido por la ciudadana LUISANA MARGARITA VASQUEZ, toda vez que ambos testigos refieren LA EXISTENCIA DE UNA RELACION DE ENMISTAD ENTRE EL ACUSADO Y LA VICTIMA, que precedieron amenazas por parte del acusado JOSE JULIAN VASQUEZ VASQUEZ de quitarle la vida a la victima JUAN DE DIOS VASQUEZ, y que en una oportunidad ambos (acusado y victima) se dispararon y el que salió herido fue JUAN DE DIOS VASQUEZ.-
De igual modo, coincidió el testimonio de la ciudadana MARIBEL VASQUEZ, con la declaración que diere durante el debate el ciudadano WILMER LUCENA, en cuanto al lugar en el que fue encontrado el cuerpo sin vida de la victima JUAN DE DIOS VASQUEZ, dado que ambos testigos refieren que el cuerpo del Occiso fue encontrado en el establecimiento comercial “Bar Entre Amigos”, ubicado en la calle José Luis Andrade con calle Contreras, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres Estado Lara.-
Todas estas circunstancias evidencian que el participe en la comisión del delito de homicidio en perjuicio de la victima fue el ciudadano JOSE JULIAN VASQUEZ identificado en autos…”
Con base a lo antes trascrito, queda desvirtuado lo manifestado por la defensa técnica en su escrito recurso, toda vez que las victimas no solo fueron tomadas en cuenta como pruebas testimoniales sino que comparecieron a rendir declaración en la audiencia preliminar, lo que denota a todas luces, que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia, se declara sin lugar el presente punto. Y así se declara.
Por otro lado, en cuanto a lo señalado por el Abogado Marcos Chacin en la referida denuncia que: “…la investigación no arrojo nada de interés criminalística que involucrara a mi defendido con el hecho de trasgresión de una norma penal, por lo tanto nunca hubo la intencionalidad de sustraer nada y mucho menos amenazas contra la vida de la víctima, cuestión esta que al no ser comprobada por el Ministerio Publico es Perjudicial para el defendido, si bien se logró obtener el Modo, Tiempo y Lugar del hecho no se logra comprobar la participación de mi defendido en el hecho delictivo que le fue atribuido y condenado…”; quienes aquí deciden consideran efectuar el siguiente análisis:
Se evidencia específicamente en el capitulo denominado HECHOS QUE FUERON QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente:
“…En fecha 25 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano VASQUEZ VASQUEZ JUAN DE DIOS, en el establecimiento comercial “Bar Entre Amigos”, ubicado en la calle Jose Luis Andrade con calle Contreras, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres Estado Lara, cuando de manera repentina se presento el ciudadano JOSE JULIAN VASQUEZ VASQUEZ, quien sin mediar palabras le propino varios disparos que le ocasionaron la muerte, para posteriormente huir del sitio a veloz carrera, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos a la brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora.
A continuación se señalan los testimonios valorados por el Tribunal:
1) DECLARACION DE LA CIUDADANA LUISANA MARGARITA VASQUEZ, quien fue debidamente juramentada, y expuso lo siguiente: “yo soy la madre de Juan de dios vasquez y soy hermana de la mama de JULIAN VASQUEZ, somos hasta familia, yo quiero justicia por el el me cargaba a mi hijo echando tiros por ay hasta que le dieron 3 tiros en la barriga me lo golpiarlo y le hacían muchas cosas. Yo fui a que mi hermana a suplicarle que aconsejara a su hijo y me golpearon todas y todavía tengo un dolor aquí y el julian vasque me salio con una chalana a terminar de golpearme. Yo le dijo a mi hermana que acosejara a su hijo. Y julian me juro que me mataria a mi hijo. A PREGUNTA DEL MP: la fecha de los hechos fue en el mes de septiembre del 2014. ellos se la pasaban juntos y esto fue por una mujer. Mi hijo vivia con julia y ella se enamoro de julian, y por eso que le agarro rabia por la mujer que vivia con mi hijo. Yo queria que eso se quedara asi por que son familia. Y cuando yo fui hablar me pegaron todas. Mi hijo duro 2 meses hospitalizado. El tenia 7 tiro en el estomago 8 en el brazo y 3 en la pierna. Yo no estuve presente en el momento que le dieron los tiros y eso fue en la plaza el chivo. Yo estaba limpiando cuando llego un muchacho y me dijo que julian mato a mi hijo. Ese muchacho se llama EDGAR y no quiso venir conmigo por que lo amenazan. Mi hijo me dijo antes de morir que quien le disparo fue julian. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: yo no habia peleado con ellos si el hasta se la pasaba en mi casa. Yo me entere que mi hijo habia muerto como a las 09:00 pm. El me dijo que iba a comprar una ropa y eso fue en la mañana. El se compro las cosas y se metió a que la hermana y luego estaba en un bar bebiendo como a las 11:00 am. Y luego a las 09:00pm me entere que le habian disparado. Yo lo que hice fue tranquilizarme y me metieron calmantes y estuve en mi casa. Es todo.”
La declaración de la ciudadana LUISANA MARGARITA VASQUEZ, madre del occiso Juan de Dios Vasquez que dio certeza al Tribunal de la existencia de pleitos y disputas entre el acusado José Julian Vasquez Vasquez y el ciudadano Juan de Dios Vasquez por motivos sentimentales con una mujer de nombre Julia, que llevo al acusado a quitarle la vida a su primo el ciudadano Juan de Dios Vasquez, circunstancia que fue afianzada por el Juzgado con el testimonio de la ciudadana Maribel Vasquez quien refirió en el juicio que el único enemigo que tenia Juan de Dios Vasquez para el momento era Jose Julian.-
La testigo expuso de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenía acerca de los hechos ventilados en el juicio, refiriendo que aunque no estuvo en el sitio de los hechos, con antelación a la muerte de su hijo Juan de Dios Vasquez, el acusado le había jurado a la testigo que mataría a su hijo Juan de Dios Vasquez.-
Adicionalmente, la testigo manifestó durante el debate que antes de la ocurrencia de los hechos en los que se le diere muerte a la victima, este había resultado gravemente herido por impactos de balas con un arma de fuego propinados por el acusado de autos, todo según lo que le fue informado por la propia victima Juan de Dios a la testigo Luisana Margarita Vasquez, y que llevaron a que el ciudadano Juan de Dios Vasquez fuese hospitalizado, y es posterior ha este hecho cuando JOSE JULIAN VASQUEZ le dio muerte a JUAN DE DIOS VASQUEZ.-
2) DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIBEL VASQUEZ, quien una vez juramentada expuso: “yo estoy aquí porque traje a mi mama. Y quiero decir que estoy triste por que mi madre a sufrido mucho con esta situación. Y no estoy segura si el lo mato pero si sabia que tenian problemas. Ellos ambos se dispararon y el que salio herido fue mi hermano. Ibamos a denunciar y mi hermano dijo que dejaran eso asi. Mi hermano le disparo con perdigones y julian disparo capsulas grandes. Y una vez que fue operado de la barriga que se la enmallaron no duro mucho tiempo después de eso. Y si julian es culpable se lo dejo a dios. Es todo. A PREGUNTAS DEL MP: yo no estuve al momento que se dispararon, solo escuchamos que habia sido un chamo flaco. Cuando llegamos lo encontramos tirado ya tiroreado. En el sitio yo limpiaba alli y siempre queda un reflector alli por que se habia ido la luz. Por eso le preguntamos a un sr quien tuvo que ver al culpable y solo dice que fue un chamo flaco. Eso fue a las 07:00 pm. El dia lunes fue a mi casa, y el me comento que mi mama iba hablar con la mama de julian. Eso fue casualidad que me encontrara en la casa por yo siempre me hago examenes. En ese momento mi cuñada me dice que mataron a mi hermano. Mi cuñada la hermana de mi esposo. El problema que tenia dicen que era por un telefono pero no estamos seguros por que no se por que se llegaron a odia. Dias antes se formo un problema entre ellos y mi hermano salio cortado en el brazo. Y luego a mi hermano le prestaron un armamento y fue a dispararle a julian. Luego de eso julian lo estaba casando y pues le llego a la plaza y le disparo. Se lo llebaron al hospital para que fuera atendido. Yo resolvi con el director del hospital para que lo atendiera. El duro 3 dias hospitalizado, luego lo operaron de la barriga y se recupero un mes después. Seguido el dia lunes me avisaron que le volvieron a dispararle. Mi hermano no creo que tuviera mas problema por que lo fueran matado antes. Nunca denunciamos las cosas que le hizo julian por que mi hermano no lo permitía. En la plaza se me acerco una persona y me dijo que habia un muchacho flaco rondando la plaza. Luego dicen que después qUe disparan huye. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: yo no lo señalo solo indico el problema que ellos tuvieron. Me guié por las características que me dieron y el único enemigo para en el momento era julian. Ellos tuvieron un problema y le cortaron un brazo y luego busco un arma y lo busco y le disparo a julian y ellos no pusieron denuncia. Yo no soy testigo presencial de los sucesos. Yo llegue a los 20 minutos después que lo mataron en el bar. En el bar estaban la gente que trabajan alli y el dueño del sitio. Y solicite al mp que se hicieran pruebas balísticas. Cuando llegue al sitio esta wuilmer Lucena dentro del bar. y las mujeres que limpian y ellos vieron lo sucedido, es todo.”
Testimonio que el Tribunal le dio pleno valor probatorio, por haber narrado sin titubeos las circunstancias en las que se dio por enterado de la ocurrencia del hecho punible, dando cuenta al Tribunal del conocimiento de los hechos, al señalar:
Que el único enemigo que tenia JUAN DE DIOS VASQUEZ para el momento era JOSE JULIAN VASQUEZ.-
Que antes de la ocurrencia del hecho en el que perdiera la vida el ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ, el acusado de autos tenía problemas con la víctima, que ambos se dispararon y el que salió herido fue JUAN DE DIOS.-
Que la testigo llego veinte (20) minutos después que mataron a JUAN DE DIOS VASQUEZ al Establecimiento Comercial denominado Bar entre Amigos.-
Que la declaración de la testigo MARIBEL VASQUEZ resulto congruente con el testimonio rendido por la ciudadana LUISANA MARGARITA VASQUEZ, toda vez que ambos testigos refieren LA EXISTENCIA DE UNA RELACION DE ENMISTAD ENTRE EL ACUSADO Y LA VICTIMA, que precedieron amenazas por parte del acusado JOSE JULIAN VASQUEZ VASQUEZ de quitarle la vida a la victima JUAN DE DIOS VASQUEZ, y que en una oportunidad ambos (acusado y victima) se dispararon y el que salió herido fue JUAN DE DIOS VASQUEZ.-
De igual modo, coincidió el testimonio de la ciudadana MARIBEL VASQUEZ, con la declaración que diere durante el debate el ciudadano WILMER LUCENA, en cuanto al lugar en el que fue encontrado el cuerpo sin vida de la victima JUAN DE DIOS VASQUEZ, dado que ambos testigos refieren que el cuerpo del Occiso fue encontrado en el establecimiento comercial “Bar Entre Amigos”, ubicado en la calle José Luis Andrade con calle Contreras, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres Estado Lara.-
Todas estas circunstancias evidencian que el participe en la comisión del delito de homicidio en perjuicio de la victima fue el ciudadano JOSE JULIAN VASQUEZ identificado en autos.-

3) DECLARACION DEL CIUDADANO WILMER LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.937.351 quien bajo juramento expuso: “yo soy el encargado del negocio el bar. Entre amigos. No recuerdo en que fecha se fue eso. Ese día se había ido la luz y yo Salí a comprar cigarro y cuando llegue empezaron a disparar yo voltie y me tire al suelo. A PREGUNTAS DEL MP: fue en el año 2014, eso fue en el bar. entre amigos. Eso es en Carora. Es fue como a las 07:00 PM. Yo estaba dentro de la cantina y le estaba dando la espalda a lo que sucedió. Eso paso adentro de la cantina. Como a 4 metros de donde yo estaba. Yo no vi. quien disparo. Después de eso fuimos a la cicpc. Yo firme la cuestión en el cicpc sin leer por que no cargaba los lentes. Yo no he recibido amenazas. La familia del acusado ha pasado por el negocio pero no me han visto a mí. Fueron como 7 o 8 disparo. Resulto herido un señor que estaba allí y le decían Juan del diablo y tenia como 30 minutos a 1 hora. Luego de los disparos se llamaron a los bomberos y luego fueron llegando la guardia, la policía y el cicpc. El señor murió allí. Yo era el encargado y estaba trabajando mi Hermano eduard y el no declaro en el cicpc. Estaban en el negocio como 7 clientes más nosotros. Yo estaba de espalda medio mira y me tire al piso. Lo único que vi. fue la candela del arma. Yo conozco al acusado desde pequeño. Lo conozco por que yo tenia un negocio de helados y el papa lo llevaba. Al acusado no lo vi. En el negocio ese día de los hechos. No se si Juan de diablo tenia problemas. Yo conocía a Juan del diablo que se pasaba echando broma por allí y atracando. Aparte de Juan no lesionaron a nadie más. Llego un sujeto y le disparo de una vez. El que disparo tenia como chaqueta negra, gorra y era como cacheton. No le vi. mas nada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: el homicida no se encuentra aquí en la sala. Juan de diablo lo conozco como desde hace 7 meses hasta que ocurrió eso. La familia de Juan de diablo no lo conozco. Solo vi. a una señora que al parecer su hermana y ella fue quien entro a ver. La familia quedo afuera. Juan del diablo llego solo al negocio. El que disparo no dijo nada solo disparo. La distancia donde estaba yo hasta donde dispararon eran como 4 años. Es todo.”
El Tribunal le dio valor probatorio al testimonio que antecede contra el acusado de autos por ser vertido por el testigo presencial de los hechos, toda vez que se encontraba el testigo WILMER LUCENA laborando como encargado en el Establecimiento Comercial Bar entre Amigos.
Percibiendo quien Juzga que aun cuando no pudiere aseverarse con certeza que vio al acusado de autos puesto que el mismo testigo refiere que se encontraba de espalda a una distancia de 4 metros y que al momento de los hechos se tiro al suelo, pudiendo observar el candelero que salía del arma de fuego, sin embargo, resulto acreditado para quien Juzga que un sujeto le dio muerte siendo las 7:00 p.m. al ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ en el establecimiento comercial denominado Bar entre Amigos, usando como instrumento un arma de fuego.-
Tales aseveraciones vinculándolas con la declaración que dio la ciudadana MARIBEL VASQUEZ dio convencimiento al Tribunal que la victima JUAN DE DIOS VASQUEZ, perdió la vida en el establecimiento Comercial denominado Bar entre Entre Amigos ubicado en la ciudad de Carora por heridas ocasionadas por el impacto de balas de un arma de fuego, perforación visceral y shock hipovolemico tal como quedo establecido al concatenarse el testimonio del ciudadano WILMER LUCENA con la declaración que dio en el Juicio la Medico Patologa LAURA HAYDE CONTRERAS SILVA, y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-887-2014 suscrito por la medico que fue incorporado al proceso, elementos de pruebas que al unirlos entre sí determinaron la participación del ciudadano JOSE JULIAN VASQUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.-
4) TESTIMONIO DEL EXPERTO JHONATAN RICARDO RAMOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.794.868, quien bajo juramento manifestó: “cicpc sub division de homicidio, en la investigación penal siempre se va un grupo a los sitios del suceso, asi que el investigador es quien ubica a los testigos y así nos distribuimos cada uno en sus funciones. En la inspección era un sito cerrado era un bar y la persona tenia múltiples heridas de arma de fuego y luego se hace el reconocimiento del cadaver y todos suscribimos la inspección pero es por que es como grupo pero mi funciones es dirigir y tomar notas para llevar la investigación, es todo. A PREGUNTAS DEL MP: mi función es dirigir para que se haga la inspección de manera correcta y se ubiquen los testigos, es todo. LA DEFENSA NO TENE PREGUNTAS. Visto que no hay mas organos de pruebas. Es todo.”
Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso sin contradicciones, dejando constancia que se designa un grupo de trabajo que se traslada al lugar del suceso, y que se trata de un sitio cerrado que era un bar y la persona tenia múltiples heridas de arma de fuego.-
Que la declaración del funcionario coincidió con el testimonio que dio el testigo presencial el ciudadano WILMER LUCENA quien señalo que al ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ le fue dado muerte en el bar denominado entre amigos en la ciudad de Carora.-
5) DECLARACION DE LA MEDICO LAURA HAYDE CONTRERAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.728.086, quien es juramentada conforme a la ley y expuso: “ANATOMOPATOLOGO, protocolo de autopsia que corresponde al cadáver d 26/058/2014 examen externo de 26 años de edad, abdomen plano genitales externo de configuración habitual extremidades simétricas libireces fijas en decliver dorsal rigidez en FESE de resolución para una data de muerte de 15 a 20 horas al examne de cadáver de autopsia se contato 14 heridas producidas por paso de proyectoil unico disparado por arma de fuego con orificio de entrada redondeado de un centímetro de diámetro borsdes invertidos con anillo de contusion loclizadas en, una herida en brazo izquierdo cara interna a 7 centimetros por arriba de la articulación humero radial con orificio de salida de cara externa de brazo izquierdo a 7 centímetro de la articulo humero radial, 2 herida tercio medio de antebrazo izquierdo cara externa con orificio de salida en tercio medio cara interna , 3 herida tercio superior de antebrazo izquierdo cara interna a 2 centímetros por debajo de la linae braqueal con orifico de salida en tercio superois cara externo sde ante brazo izquierdo , 4 heirda tercio medio de antebrazo izquierdo cara interna con oridficio de salida en tercio medio de antebrazo izquierdo cara externa , 3 heridas agraupadas por que estaban ebn el mismo lugar, 3 heridas en hipocondrio izquierdo sin orificio de salida , 10 herida en linae axilar posterior decrecha sin orificio de salida , 4 heridas en flanco izquierdo una de ellas con orificio de salida en flanco derecho, 1 herida en miembro inferior izquierdo cara externa de rotula con roficio de salida en tercio medio de fémur izquierdo cara interna observanmdo las heridas van de izquierda a derecha de abajo havia arriba de adelante hacia atrás , al exmane interno en torax arboltarqueroquial con liquido espumoso rosario, liquido de adema , perforación del lóbulo superior medio del pulmón derecho, perforación de pericardio , perforaron de ventrículo derecha cara exterior y posterior, perforación de Horta toráxico durente la auptosia se extrae 4 proyectiles grisasios deformados localizado en cabidad toraxica uno en tejidos blando del pectoral derecha un proyectil en region escapular derecha un proyectil en línea axilar posterior derecha y un proyectil elaborado en color morado no deformado en regoon pectoral izquierda hubo perforación de estomago lóbulo epatico derecho e izquierdo, páncreas asas intestinales hubo fractura de hueso humeral y radfio cubital izquierdo fractura de rotula y de fémur izquierdo, la causa de muerte show hipoime perforación biseral herida por arma de fuego, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, RESPONDE: “no un unico proyectil, las agrupe comenze diciendo cuantos orificios de entrada tiene se extrajeron los proyectiles cuando los describe dije que tenia anillo de contusion y qye fue a distancia de un metro, tiene 14 impactos, miembro superior izquierdo, hipoglandria o izquierdo y miebro inferios izquirdo, se colectron 5 4 de color grisaso y otro de color morado, la causa de muerte show hipoime es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: disculpe fue de arriba hacia abajo, fue en miembro superior izquierdo hipocondrio izquierdo y miembro inferior izquierdo, en su mayoría por que no todas y tuvieron la mis trayectori., esa data de muerte a veces no 100 por 100 fededicna nosotros por la regidez llegamos a una hora aproximada de data, de 15 a 20 quuere de decir que fue ascendiendo, no puede sobrevivir varias horas no debería ser instantáneo, tenias heridas ceberas hemorragia abdominal y es muy rapida la muerte, según herida es en mayor aumento, es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.”
El Tribunal le dio pleno valor probatorio a la declaración que diera el Experto MEDICO PATOLOGO facultado por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia, quien expuso de manera concisa y directa lo observado al practicar el examen externo del cadáver del occiso JUAN DE DIOS VASQUEZ, así como el diagnostico que arrojo al practicar la autopsia de ley al practicar el examen interno del cadaver, concluyendo que las causas de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION VISCERAL, Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-
El testimonio de la experta que practico el protocolo de autopsia al cadáver resulto determinante para establecer que el acusado de autos sin duda alguna tuvo la intención de ocasionarle la muerte al ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ, certeza a la que llego el Tribunal debido al empleo del acusado de un instrumento capaz de ocasionar la muerte cual fue un arma de fuego, que la acción del ciudadano JOSE JULIAN VASQUEZ estuvo determinada en quitarle la vida al hoy occiso por lo insistente de su acción contra la víctima al ocasionarle 14 impactos que ocasionaron varias heridas por el impacto de las balas por arma de fuego.-
6) TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA DILIA DEL CARMEN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.263.352, quien una vez juramentada conforme a la ley y manifestó: “registradora hospitalario del pastor oropeza de Carora para levantar un acta de defuncion se verifica con la cedula del occiso y si el patologo firmo el certificado, en este caso ratifico acta de defunción Nª 250 del 2014 registrada el 28/08/204 por la ciudadana Maribel vazquez expuso que el 25/05/22014 fallecio esta victima, la causa de muerte por herida por arma de fuego certificado por el dra Ismael chirinos, LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS.
El Tribunal le dio pleno valor probatorio a la declaración que diera el testigo por ser un funcionario facultado por la ley quien certifica por la fe pública de la cual esta revestida que efectivamente ocurrió la muerte del ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ el día 25 de agosto de 2014, y que el vincular el testimonio que diere la Registradora Civil del Hospital Pastor Oropeza con la declaración del testigo presencial encargado del Bar Entre Amigos el ciudadano WILMER LUCENA, pudo determinarse que la causa de la muerte de la victima JUAN DE DIOS VASQUE se debió a herida por arma de fuego, ruptura viseral, hemorragia interna.-
7) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO EMISAEL DE JESUS GOMEZ ARENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.247.434, en sustitución del funcionario EXPERTO EDUARD MORENO, y quien una vez debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Se solicito según oficio nro. LAR-F8-2015 de fecha 15/10/2015 la práctica de levantamiento planimetrico en la siguiente dirección, CALLE JOSE LUIS ANDRADE, CON CALLE CONTRERAS, BAR ENTRE AMIGOS, MUNICIPIO TORRES, CARORA, ESTADO LARA. Lo que se puede observar acá es un plano planta del sitio de suceso ya mencionado, el cual representa un local de expendio de licores, el experto represento dicho levantamiento con una escala con numero 1,200 esto quiere decir que un centímetro en el levantamiento planimetrico equivalen a 2 metros en el sitio del suceso real, el experto realizo la orientación de dicho sitio ubicando su fachada en sentido sureste y suroeste, puesto que presenta según dibujo, dos entradas o dos vías de acceso. Según nota realizada por el experto al momento del abordaje del sitio, dice que no se grafican las evidencias de interés criminalistico debido a que la inspección técnica numero 655-14 de fecha 25 de Agosto del 2014 no especifica la ubicación exacta de las mismas. El levantamiento planimetrico fue signado con el numero 0587-10-15. Es todo. PREGUNTAS POR PARTE DE LA FISCALÍA: Si los hechos ocurrieron el 25 de Agosto del año pasado y esta actuación la hicieron el 19 de Octubre de este año, incide en relación al sitio del suceso, cambias las circunstancias, ese sitio fue modificado? En cuanto a circunstancia no cambia pero no sabría decirle con certeza si el sitio fue modificado o no, yo no aborde el sitio como tal sin embargo se presento el sitio como realmente esta. Hay algún tiempo idóneo para realizar este tipo de experticias? El tiempo ideal es en caliente, que estén las evidencias en el lugar. PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA: No tiene preguntas. PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ: No tiene preguntas.- Es todo.”
Le fue otorgado por el Tribunal todo el valor probatorio al testimonio del experto, que sirvió para ilustración al Tribunal junto a la Inspección Tecncia del Sitio del Suceso como primer aspecto el lugar en el que ocurrió el hecho punible el cual fue en ubicado en el establecimiento comercial “Bar Entre Amigos”, en la calle Jose Luis Andrade con calle Contreras, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres estado Lara, quedando acreditado con los resultados técnicos obtenidos al realizar una conexión entre la VERSIÓN DE TESTIGO, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, que el acusado JOSE JULIAN VASQUEZ VASQUEZ efectuó varios disparos con el arma de fuego tal como lo escuchó en el momento del hecho el testigo WILMER LUCENA cuando a la victima JUAN DE DIOS VASQUEZ le hirieron con impacto de proyectil de arma de fuego lo que posteriormente conforme se determino del PROTOCOLO DE AUTOPSIA le produjo la muerte a la victima.-
Así mismo, se incorporó por su lectura bajo las reglas del artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación:
1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-887-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014 suscrita por la Patologa Dra. Laura Contreras, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al cadáver de JUAN DE DIOS VASQUEZ VASQUEZ, al examen del Cadaver y Autopsia de Ley, en el que se deja establecido que la causa de muerte se debió a SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION VISCERAL, y HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto este medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, la experticia en la cual el Medico Anatomopatologo Dra. Laura Contreras, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ilustra al Tribunal las causas de la muerte de la victima JUAN DE DIOS VASQUEZ, la cual fue por SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION VISCERAL, y HERIDA POR ARMA DE FUEGO; lo que dejo en evidencia para el Tribunal que efectivamente la muerte de la victima se debió a las heridas causadas a la victima JUAN DE DIOS VAQUEZ producidas por el impacto del arma de fuego que diere el acusado JOSE JULIAN VASQUEZ VASQUEZ.-
Así mismo, al analizar el protocolo de autopsia pudo establecerse lo reiterado de los impactos del balas producidos por el acusado sobre el cuerpo de la victima, y las zonas u órganos de la victima que se comprometieron como se indica a continuación: (sic.) “Catorce (14) heridas producidas por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada redondeado, de 1 centimetro de diámetro, de bordes invertidos, con anillo de contusión en (1) una en brazo izquierdo, cara interna a 7 centimetros por arriba de la articulación humero- radio con orificio de salida en cara externa de brazo izquierdo a 7 centímetros por arriba de la articulación humero- radio cubital. (2) Una en tercio medio de antebrazo izquierdo cara externa con orificio de salida en tercio medio de antebrazo izquierdo cara interna. (3) Una en tercio superior de antebrazo izquierdo cara interna a 2 centimetros por debajo de la línea braquial con orificio de salida en tercio superior cara externa de antebrazo izquierdo. (4) Una en tercio medio de antebrazo izquierdo cara interna con orificio de salida en tercio medio de antebrazo izquierdo.(5) 3 Heridas en hipocondrio izquierdo sin orificio de salida. (6) Una en línea axilar media izquierda sin orificio de salida. (7) Una en línea axilar posterior derecha sin orificio de salida. (8) Cuatro (4) heridas en flanco izquierdo una de ellas con orificio de salida en tercio medio de fémur izquierdo cara interna. (9) Una en miembro inferior izquierdo cara externa de rotula con orificio de salida en tercio medio de femur izquierdo cara interna.
Dejando evidenciado al Tribunal el dolo con el que actuó el acusado para quitarle la vida a JUAN DE DIOS VASQUEZ.-
2) ACTA DE DEFUNSION SUSCRITA POR EL REGISTRO CIVIL DEL CENTRO DE SALUD HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE CARORA CORRESPONDIENTE A JUAN DE DIOS VASQUEZ VASQUEZ, suscrita por la Registradora Civil Abg. DILIA DEL CARMEN RAMOS en el que se deja constancia que el 25 de agosto del año 2014 fallecio a las 7 y 30 minutos de la noche en sector zona Centro, calle Contreras con Jose Luis Andrades, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, murió a consecuencia de herida por arma de fuego, ruptura viseral, hemorragia interna.
Prueba esta que el Tribunal le otorgo total valor probatorio por tratarse de un documento publico, con el cual junto a lo declarado durante el debate por la funcionaria Abg. DILIA DEL CARMEN RAMOS, se demostró que el 25 de agosto del año 2014 falleció en horas de la noche en sector zona Centro, calle Contreras con José Luis Andrades, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, murió JUAN DE DIOS VASQUEZ a consecuencia de herida por arma de fuego, ruptura viseral, hemorragia interna, QUE RESULTA COINCIDENTE CON EL RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSICIA que indica la referida causa de muerte.-
3) Levantamiento Planimetrico N° 0587-10-15, por el Experto del CICPC Eduardo Moreno, fecha del caso: 25-08-2014, fecha de elaboración: 19-10-2015, fecha de levantamiento: 15-10-2015, en el que se indica que según inspección Técnica N° 655-14, de fecha 25 de agosto de 2014 realizada por los funcionarios Detective Agregado Ramos Jhonathan, Detective Luis Perez y Angel Camacho. No se grafican las evidencias de interés criminalístico debido a que la inspección técnica N° 655-14 de fecha 25 de agosto del año 2014 no especifica la ubicación exacta de las mismas.
Le fue otorgado por el Tribunal todo el valor probatorio al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, que sirvió de ilustración al Tribunal junto a la Inspección Tecncia del Sitio del Suceso, que el homicidio en perjuicio de JUAN DE DIOS VASQUEZ ocurrido en el establecimiento comercial “Bar Entre Amigos”, ubicado en la calle Jose Luis Andrade con calle Contreras, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres Estado Lara quedando acreditado al vincularlo con la declaración que dio en el juicio el Experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Emisael de Jesus Gomez en sustitución del Experto Eduardo Moreno del C.I.C.P.C. quien suscribe el levantamiento, coincidiendo de igual modo con la declaración del testigo presencial WILMER LUCENA, quien indica que el ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ se encontraba en el Establecimiento comercial “Bar Entre Amigos” para el momento en el que una persona le da muerte con un arma de fuego.-
4) ANALISIS HEMATOLOGICO, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, COMPARACION ENTRE ELLAS N° 9700-127-DC-UB-0534-14, practicado en fecha 01-09-2014 por el Detective T.S.U JHONNY MORILLO del CICPC, practicada a 1. Una (1) muestra de sangre extraída del hoy occiso VASQUEZ VASQUEZ JUAN DE DIOS, cedula de identidad V-20.942.315, impregnado en un segmento de gasa, colectado en la Morgue del Hospital Dr. Pastor Oropeza Carora Estado Lara. 2. Una (1) muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso, Bar de nombre Entre Amigos, ubicado en la calle Jose Luis Andrades, con calle Contreras, Parroquía Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora Estado Lara, inspección técnica Nro. 655-14, fijación fotográfica N° 01.3.- Una (01) prenda de vestir, de las denominadas comúnmente “FRANELILLA”, confeccionado en fibras naturales de color blanco, 4.- Una (01) prenda de vestir, de la denominada comúnmente “PANTALON”, tipo jeans confeccionado en fibras naturales de color azul, marca: ZAAR MAN, TALLA: 32. ANALISIS BIOQUIMICO: METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Kastle Meyer Positivo (+). METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Metodo de Teichmann Positivo (+). DETERMINACION DE ESPECIE: ENSAYO DE Obti Test (humana): Positivo (+). DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO. INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Por el método directo de Elusion y Absorsion, se comprobó: - La ausencia de los aglutinógenos “A” y “B”, en la muestra de sangre del hoy occiso VASQUEZ VASQUEZ JUAN DE DIOS cédula de identidad V-20-942.315, descrita en el numeral 1. - La ausencia de los aglutinógenos “A” y “B”, en la muestra de aspecto pardo rojizo, signado con el numeral 02. – La ausencia de los Aglutinogenos “A” y “B”, en las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los numerales 03 y 04.-
En relación a la Experticia Hematologica incorporado al proceso conforme a las previsiones del articulo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal le fue otorgado todo el valor probatorio, por cuanto da certeza al Tribunal que la muestra de sangre extraída del hoy occiso VASQUEZ VASQUEZ JUAN DE DIOS cedula de identidad V- 20.942.315 corresponde al grupo sanguíneo “O”, que la muestra de aspecto pardo rojizo colectada en el lugar del hechos ubicada el establecimiento comercial Bar entre Amigos es de naturaleza hematica de la especie humana y corresponde al grupo sanquineo “O”, y que los resultados obenidos correspondiente a las muestras de sustancias pardo rojiza tomada al cuerpo de la vicitma, así como al sitio de los hechos, a la franelilla y al pantalón del occiso coinciden con el grupo sanguíneo “O”, tipo de sangre del occiso JUAN DE DIOS VASQUEZ.
5) PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 219, de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por la Registradora Civil del Centro de salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, Municipio G/D PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de JUAN DE DIOS VASQUEZ VASQUEZ, fallecido el día 25 de agosto de 2014, y murió a consecuencia de herida por arma de fuego, ruptura viseral, hemorragia interna según certificación Medica suscrita por el Medico Ysmael Chirinos.
Prueba esta que el Tribunal le otorgo total valor probatorio por tratarse de un documento publico, suscrito por la Registradora Civil Dilia del Carmen Ramos, siendo determinante certificar la muerte de quien en vida respondía al nombre de JUAN DE DIOS VASQUEZ POR HE RIDA POR ARMA DE FUEGO, coincidiendo con el Protocolo de Autopicia así como lo declarado por el Medico Patologo Dra. Laura Contreras, así mismo se vincula a lo señalado en el Acta de Defunción y lo declarado durante el debate por la Registradora Civil Dilia del Carmen Ramos, quien refiere que la causa de muerte de la victima se produjo a consecuencia de herida por arma de fuego, ruptura viseral, hemorragia interna, QUE RESULTA COINCIDENTE CON EL RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSICIA que indica la referida causa de muerte.-
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, y por ende no valorado ni de manera positiva ni negativa por esta Juzgadora, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración:
1) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JHONNY MORILLO quien practico la prueba hematológica.
Prueba esta sobre la cual quien Juzga en fecha 06-11-2015 prescindió del testimonio del funcionario JHONNY MORILLO, por cuanto fue agotada su convocatoria en la forma que dispone el articulo 340 del Código Organico Procesal Penal resultando infructuosa al no lograr su presencia al debate.
2) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LUIS PEREZ quien practico la inspección al sitio del suceso.
Prueba esta sobre la cual quien Juzga en fecha 06-11-2015 prescindió del testimonio del funcionario LUIS PEREZ, por cuanto fue agotada su convocatoria en la forma que dispone el articulo 340 del Código Organico Procesal Penal resultando infructuosa al no lograr su presencia al debate. Y así se decide.
3) TESTIMONIO DEL DR. LEOMAR HITURBE MEDICO CIRUJANO DEL HOSPITAL PASTOR OROPEZA, e Informe Medico ofrecido por el Ministerio Publico.-
Prueba esta sobre la cual quien Juzga prescindió del testimonio del Medico LEOMAR HITURBE, así como el informe medico ofrecido por el Ministerio Publico toda vez que no cursa en autos el Informe Medico respecto al cual debía deponer el medico antes identificado.-. Y así se decide.
4) DECLARACION DE LA CIUDADANA NOIDALY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.461.644, quien bajo juramento expuso: “eso paso el 25/08/2014, nosotros estabamos jugando domino y estaba mis amigos y bueno nos quedamos alli hechando cuento, en eso mi mama me llamo y por que era tarde y como a las 9 o 10 de la noche me entere que habian matado a JUAN, es todo. APREGUNTAS DE LA DEFENSA: estaban jose daniel, una mujer que hace las uñas y carlitos. Eso fue como a las 07:30 pm. La luz se fue no recuerdo la hora exacta. Julian quedo alli mismo con los muchachos y cuando llegue a mi casa mi hermana me dijo que habian matado a juan. Al juan no lo conozco solo de vista. LA FISCALIA NO TIENE MAS PREGUNTAS, es todo.”
El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana NOIDALY RODRIGUEZ, toda vez que se deduce de lo depuesto por la testigo la existencia de un vinculo de amistad con el acusado de autos, por lo que tal situación no genera certeza en cuanto a la objetividad y veracidad de su declaración.-
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YAMILETH TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.619.833, y quien una vez juramentado expuso: “yo vivo en calle padro gutierrez. Vi a julian en su casa por que vive en frente a mi casa. Luego se fue la luz y llego al rato, luego mi mama me dijo que habian matado a juan y que tenia detenido a julia y no enteiendo por que si yo doy fe que el estaba con nosotros. Carlos me estaba pagando a mi estaba julian y otras 2 personas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: yo conoci al juan del diablo y ese era su apodo. LA FISCALIA NO TIENE PREGUNTAS. Es todo.”
El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana YAMILETH TERAN, toda vez que se deduce de lo depuesto por la testigo la existencia de un vinculo de amistad con el acusado de autos además de ser su vecina, por lo que tal situación no genera certeza en cuanto a la objetividad y veracidad de su declaración.-
5) DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS LUIS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.699.327, quien conforme al juramento de ley manifestó: “nosotros poco jugabamos pero ese dia estaba jugando domino y como a las 07:00 pm se fue la luz y me quede hasta que llego la luz, alli llego la luz. Luego nos fuimos y al dia siguiente supimos lo de la muerte. A PREGUNTA DE LA DEFENSA: A alli estaban varias personas, eso fue un dia lunes 25/08/2015, yo supe que lo habian matado al dia siguiente. Estabamos reunidos como a las 06:30 pm y no separamos como a las 09:00pm. LA FISCALIA NO TIENE PREGUNTAS. Es todo.”
El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS LUIS CASTRO, toda vez que se deduce de lo depuesto por el testigo la existencia de un vinculo de amistad con el acusado de autos, por lo que tal situación no genera certeza en cuanto a la objetividad y veracidad de su declaración.-
6) TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE DANIEL TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.501.423, quien debidamente juramentado expuso: “yo de costumbre voy a la cancha a jugar futbol hasta las 06:00 luego fui a jugar domino como hasta las 06:00 y luego se fue la luz como a las 07:00 y luego nos fuimos todos y me entere que habían matado a un sr pero después cuando había llegado a la casa. Es todo.”
El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS LUIS CASTRO, toda vez que se deduce de lo depuesto por el testigo la existencia de un vinculo de amistad con el acusado de autos, por lo que tal situación no genera certeza en cuanto a la objetividad y veracidad de su declaración….”

De igual modo, en relación a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la juzgadora a quo consideró:
“…Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, quedo demostrado durante el debate que en fecha 25 de Agosto del año 2014, el imputado JOSE JULIAN VASQUEZ, le dio muerte a la victima JUAN DE DIOS VASQUEZ VASQUEZ, cuando el mismo se encontraba en el bar de nombre ENTRE AMIGOS, ubicado en la calle José Luis Andrade, con calle Contreras de la población de Carora, propinándole varios disparos que le dieron muerte, con la declaración de los ciudadanos WILMER LUCENA quien era el encargado del Bar y que manifestó en el juicio que un sujeto delgado disparo contra la víctima y luego se marcho del lugar, así mismo fue valorado por quien Juzga el testimonio de la señora LUISANA VASQUEZ quien es la madre de la víctima y manifestó al Tribunal que el acusado JOSE JULIAN VASQUEZ VASQUEZ ya había tenido problemas con la víctima y lo había amenazado de muerte, y un muchacho de nombre EDGARD le manifestó que quien le dio muerte a su hijo JUAN DE DIOS VASQUEZ era el ACUSADO de autos JOSE JULIAN VASQUEZ VASQUEZ, pero que estaba amenazado de muerte y no quiso servir de testigo, de igual manera fue considerado por el Tribunal la declaración de la ciudadana MARIBEL VASQUEZ, quien es hermana de la víctima JUAN DE DIOS VASQUEZ, y manifestó además que tanto el imputado JOSE JULIAN VASQUEZ como JUAN DE DIOS VASQUEZ su hermano habían tenido problemas, y que ambos se habían disparado y había salido herido su hermano, así mismo FUE VALORARO POR EL TRIBUNAL la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas EMISAEL GOMEZ (en sustitución del experto Eduardo Moreno quien practico planimetría al sitio del suceso, JONATHAN RAMOS ROJAS, ANGEL CAMACHO, DILIA DEL CARMEN RAMOS quien levanto el Acta de Defunción, LAURA CONTRERAS Medico Patologo quien practico el Protocolo de Autopsia al Cadaver de Juan de Dios vasquez; hechos que de igual modo quedaron demostrados con las pruebas documentales incorporadas al proceso como son PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-887-2014; ACTA DE DEFUNSION SUSCRITA POR EL REGISTRO CIVIL DEL CENTRO DE SALUD HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE CARORA CORRESPONDIENTE A JUAN DE DIOS VASQUEZ VASQUEZ; Levantamiento Planimetrico N° 0587-10-15, por el Experto del CICPC Eduardo Moreno; ANALISIS HEMATOLOGICO, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, COMPARACION ENTRE ELLAS N° 9700-127-DC-UB-0534-14, practicado en fecha 01-09-2014 por el Detective T.S.U JHONNY MORILLO del CICPC; y PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 219, de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por la Registradora Civil del Centro de salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, Municipio G/D PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de JUAN DE DIOS VASQUEZ VASQUEZ.-

Es por lo que se hace necesario precisar que el ciudadano JOSE JULIAN VASQUEZ VASQUEZ, identificado en autos, efectivamente participo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN DE DIOS VASQUEZ.

El delito precitado establece:

ARTICULO 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

Se considera que la calificación jurídica a la que se refiere el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal esto es que se cometió el homicidio por motivos fútiles, por que el victimario disparo en catorce (14) oportunidades contra la humanidad de JUAN DE DIOS VASQUEZ, sin existir un motivo suficiente para que se produjera una reacción tan agresiva configurándose otras de las circunstancias calificantes contenidas en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.-
Adicionalmente, se manifestó la intención del acusado de causar la muerte de JUAN DE DIOS VASQUE, ello de lo declarado por la testigo LUISANA VASQUEZ MADRE DE LA VICTIMA Y LA HERMANA DE LA VICTIMA MARIBEL VASQUEZ, quienes refirieron al Tribunal que su enemigo antes de la ocurrencia de su muerte era JOSE JULIAN VASQUEZ que con anterioridad habían peleado, hasta usando armas.-
De igual modo el Tribunal percibió la intención de matar del acusado de autos, por la idoneidad del instrumento utilizado como fue que el acusado JOSE JULIAN VASQUEZ VASQUEZ utilizo un arma de fuego, evidenciado con el dicho del testigo wilmer Lucena, además de la existencia de heridas por el impacto de balas como quedo demostrado del Protocolo de Autopsia y la declaración de la Medico Patologa Forense Laura Contreras, lo reiterado de los disparos accionados por el acusado logrando impactar la humanidad en 14 oportunidades órganos del cuerpo humano de la victima JUAN DE DIOS VASQUEZ, que en definitiva revelan el desarrollo del acto homicida por parte del acusado.
Circunstancia que dieron certeza a esta Juzgadora de la comisión del acusado del delito de homicidio que se ejecutó por motivos fútiles e innobles ocasionando el deceso a la victima, sin razón aparente, por lo que ante tal eventualidad y encontrándose en presencia de dos o más circunstancias de las previstas en el artículo 406 del Código Penal de igual modo se invoca el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal.-
Lo anterior hace constituir un juicio que el acusado JOSE JULIAN VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.274.907, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ…”

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que la Juzgadora, si determinó lo que arrojó la investigación a través del acervo probatorio traído al debate, determinando como llegó a la convicción de la culpabilidad del procesado José Julian Vasquez Vasquez, realizando con ello, una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos, en la comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, al dictaminar que:
“….Adicionalmente, se manifestó la intención del acusado de causar la muerte de JUAN DE DIOS VASQUE, ello de lo declarado por la testigo LUISANA VASQUEZ MADRE DE LA VICTIMA Y LA HERMANA DE LA VICTIMA MARIBEL VASQUEZ, quienes refirieron al Tribunal que su enemigo antes de la ocurrencia de su muerte era JOSE JULIAN VASQUEZ que con anterioridad habían peleado, hasta usando armas.-
De igual modo el Tribunal percibió la intención de matar del acusado de autos, por la idoneidad del instrumento utilizado como fue que el acusado JOSE JULIAN VASQUEZ VASQUEZ utilizo un arma de fuego, evidenciado con el dicho del testigo wilmer Lucena, además de la existencia de heridas por el impacto de balas como quedo demostrado del Protocolo de Autopsia y la declaración de la Medico Patologa Forense Laura Contreras, lo reiterado de los disparos accionados por el acusado logrando impactar la humanidad en 14 oportunidades órganos del cuerpo humano de la victima JUAN DE DIOS VASQUEZ, que en definitiva revelan el desarrollo del acto homicida por parte del acusado.
Circunstancia que dieron certeza a esta Juzgadora de la comisión del acusado del delito de homicidio que se ejecutó por motivos fútiles e innobles ocasionando el deceso a la victima, sin razón aparente, por lo que ante tal eventualidad y encontrándose en presencia de dos o más circunstancias de las previstas en el artículo 406 del Código Penal de igual modo se invoca el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal.-
Lo anterior hace constituir un juicio que el acusado JOSE JULIAN VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.274.907, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN DE DIOS VASQUEZ…”

Para posteriormente señalar dentro la sentencia, en cuanto a su participación que:
“….El homicidio está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida a los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS, al recibir en su humanidad, del arma de fuego del acusado FERNANDO JOSÉ TORRES, Cédula de Identidad N° 19.928.727, el proyectil disparado de un arma de fuego el arma de fuego de tipo pistola calibre 9mm, que tiene asignada. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal, considera que la conducta desplegada por el acusado FERNANDO JOSÉ TORRES, Cédula de Identidad N° 19.928.727, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS, ya que de acuerdo al resultado producido, ocurrió mediante un arma de fuego calibre 9 milímetros, lo cual evidencia, la exigencia típica y constituye así un elemento subjetivo del tipo que configura en la doctrina el dolo del autor. Así se establece.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo el elemento material descrito en el tipo, esto es, destruyo la vida humana a los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTINEZ NIEVES y PEDRO ANTONIO VARGAS. Así se establece.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve. …”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

.3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
.4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, es necesario destacar que en cuanto a lo manifestado por la defensa recurrente, respecto a que la juzgadora dictó sentencia condenatoria con lo dichos de los funcionares actuantes, considera preciso esta alzada indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° Exp. N° de fecha, respecto a la valoración de la declaración de los funcionarios, en la cual indicó lo siguiente:
“…En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.

En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.
Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado…” (Negrillas nuestras)

En ese sentido, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose violación alguna en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a dichas declaraciones, pues, también tomó en consideración otros medios probatorios para llegar a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos, y lo deja claramente establecido en la sentencia recurrida.
Por lo que al quedar desvirtuada la denuncia alegada por el recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante destacar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Vinicio Chacin Castro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Julian Vasquez Vasquez, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, impóngase al acusado de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha supra Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (13) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000048
JER//EMILI