REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2016
Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000135
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Francisco García Fernandez y Reiber Pire Gutierrez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Orlando Ramón Orozco Gutierrez y Orlando Ramón Orozco, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 236 y parágrafo del artículo 237 de la norma adjetiva penal, imputados por los delitos de VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal; IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZCIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; ASOACIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem. Emplazada la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 20-05-2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abogados Francisco García Fernandez y Reiber Pire Gutierrez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Orlando Ramón Orozco Gutierrez y Orlando Ramón Orozco, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ Y REIBER PIRE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N 10.112.743 y 7.409.250, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.387 y 61.681, con domicilio procesal en la Carrera 18 con Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Nivel Pent House, Ofic. PH-O1, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: ORLANDO RAMÓN OROZCO GUTIÉRREZ y ORLANDO RAMÓN OROZCO, titulares de las cedulas de identidad Nros.13.645.659 y 4.379.819 respectivamente y domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, actualmente privados de su libertad en calidad de depósito en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CR1MINALISTICAS (C.I.C.P.C) DELEGACION DEL ESTADO LARA ZONA INDUSTRIAL 1 ante usted, con el debido respeto y acatamiento de conformidad con los artículo 2, 7, 19, 25, 26. 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 439, 440, 441, 442 deI Código Orgánico procesal Penal. Ocurrimos para RECURRIR DEL FALLO PRODUCIDO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTRO N°6 CON COMPEMTENCIA EN DELITOS ECONOMICOS DEL ESTADO LARA.
Encontrándonos dentro del término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de nuestros defendidos, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, que le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 17 de Marzo del 2015, fundamentando esta decisión en fecha 23 de Marzo de 2015.
Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se establece que son recurribles los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamentamos el presente recurso de apelación, como en efecto lo hacemos en los siguientes términos:
El Ciudadano Fiscal Decimo del Ministerio Público, presentó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a nuestro defendido y solicita la aplicación del procedimiento ordinario y calificación de flagrancia y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precalificando los hechos en los tipos penales de de Ventas de sustancias nocivos para la salud previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento Código Penal , Importación y comercialización de sustancias nocivos para la salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley orgánica de precios justos, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al 27 numerales 4,9,10 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Legitimación de capitales previsto y sancionado en el artículo 35 en el artículo de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal AD QUO, decreto la privación de libertad de nuestros defendidos, tomando en consideración el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios intervinientes en visita realizada a la Empresa G.M. Comercializadora, C.A., ubicada en la Carrera 2 con calles 2 y 4 Galpón sin número, Zona Industrial II, mediante la cual entre otras dejan constancia:
“El día 21 de Noviembre de 2014 los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, COMANDO DE ZONA GNB N°12 LARA, DESTA GAMENTO N° 121, SEGUNDA GOMPAÑÍA. Encontrándose en el Plan Operativo Para Enfrentar “El Contrabando” por parte del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana en Defensa del Sistema Económico Nacional, se recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano (Sin Identificación), informando que en la empresa G.M. Comercializadora CA., Rf J-400462916, ubicada en la carrera 2 con Galles 2 y 4, Local Galpón Sin Número, Zona lnduslrial II, Barquisimeto Estado Lara, poseen alimentos vencidos, seguidamente se constituyó una comisión, en uso de las facultades conferidas a la Guardia Nacional Bolivariana por la Ley y procediendo como funcionario con competencia en materia de Resguardo Aduanero, quienes hicieron presencia en el lugar antes mencionado mediante oficio N° EM-DO-DRN-NRO-443, de fecha 21 de Noviembre de 2014 en donde se logro constatar la existencia de un lote de cajas de Ajo Granulado identificada con la empresa GRANOS Y CONDIMENTOS OCCIDENTES CA., los cuales poseían una fecha de elaboración JULIO 2013 y fecha de vencimiento JULIO 2014, en el mismo lugar se logró colectar 111 etiquetas, donde se describe el Producto de Onoto de 50 Kilogramos, los cuales son utilizados para alterar la fecha de vencimiento del producto antes señalado, en sus empaques según su etiquetado de origen, una de las etiquetas descritas con el nombre de la empresa MULTIGRAM CA. la cual señala que el Producto de Laurel marca una fecha de vencimiento de Diciembre de 2012, así como sellos húmedos y facturas de compra, en especial de la empresa CODIGRAN IMPORT CA., quien era la empresa que se encargaba de surtir la empresa G.M.
COMERCIALIZADORA C.A.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, se tramita orden de allanamiento ante los Tribunales de Control respectivos para se ejecutada en la Empresa MULTIGRAN CA. con la finalidad de buscar elementos tales como facturas de compra y venta entre esta empresa y CODIGRAN CA. así como, documentos de importación a los fines de verificar silos productos hallados se importaron ya vencidos, pero al realizar el referido allanamiento se obtuvieron los siguientes resultados: La existencia de Sellos Húmedos y Facturas Digitales de proveedores en el extranjero, que eran utilizados para elaborar las Facturas que fueron presentadas ante la Aduana para el Cálculo de la Base Imponible de las importaciones realizadas por las siguientes empresas: 1) VENE SIRIA DE GRANOS Y CONDIMENTOS CA. 2) GRANOS Y CONDIMENTOS OCCIDENTE CA. 3) ASOIAIONDE GRANOS 2021 CA. 4,) ALIMENTOS Y GRANOS DEL SUR CA. 5,) MERCA GRANOS CONTINENTAL CA. 6) COOPERATIVA DE ALIMENTOS NUEVO PUEBLO 2013 CA. 7) MULTIMERCA LA POPULAR CA. 8) LOS GIRASOLES CA. Cabe destacar que todas las empresas anteriormente nombradas fueron usuarias de CADI Vi y ahora están siendo usuarias de CENCOEX, se hallaron carpetas con Autorizaciones de Adquirían Divisas y Autorizaciones de liquidación de divisas con facturas de las que se encontraron en las computadoras en formato Excel, presumiendo la comisión de delitos de Contrabando Agravado, Asociación para Delinquir y Obtención Fraudulenta de Divisas, es por lo que se produjo la detención de los ciudadanos Maruan Ayoub Ayoub, titular de la Cédula de Identidad N°12.767.676 y Eduardo Luis Crespo Barco, titular de la Cédula de identidad N°15.960.194, quienes fungen como presidente de MUL TIGRAM y Asistente Administrativo respectivamente.
Ahora bien, el ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°15.579.285, quien es el dueño conjuntamente con su hermano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°18.432.017, de la empresa CODIGRAN CA., siendo que este último salió en el vuelo chartes desde la ciudad de Valencia en compañía del ciudadano Adan Ayoub Ayoub con destino a Curacao en fecha 26-11-2014, lo que genera el vínculo directo con la mencionada empresa en la cual fue practicado el allanamiento y se encontró una importante cantidad de productos vencidos importados por MUL TIGRAM empresa propiedad de los A YOUB A YOUB y a través de la cual obtenían de manera fraudulenta las divisas, también en allanamiento realizado en la empresa CODIGRAM, (ide colectada la impresora de etiquetas con la cual alteraban la techa de vencimiento de los productos para comercializarlos con la empresa GM Comercializadora (propiedad de GENESIS CAROLINA REYES cónyuge de EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA) esta ciudadana salió de Maiquetía para Bogotá el día 05 de Diciembre de 2014, logrando determinar que los hermanos EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA y EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, con la constitución de la empresa CODIGRAN C.A., son los que directamente se encargaban de distribuir lo que supuestamente importaban los A YOUB A YOUB, formando parte de esta red de delincuencia organizada que opera incluso desde el extranjero.
Aunado al cúmulo de información recabada durante la investigación se determinó la existencia de otras empresas que operaban dentro de GM COMERCIALIZADORA, razón por la cual se efectuó allanamiento en la empresa OROZCO CONDIMENTO Y DE LARA C.A. de la cual se pudo observar la existencia de gran cantidad de especias en mal estado, las cuales se presumen están vencidas y no aptas para el consumo humano y estaban siendo empaquetadas y acumuladas para su distribución, así como la existencia de una caja doblada que fue utilizada para transportar ajo granulado vencido,
perteneciente a la empresa MULTIGRAN CA. R314I6484-8 de fecha de vencimiento Febrero 2012, así como la existencia de una importante cantidad de ajo en bolsas plateadas similar al hallado en GM COMERCIALIZADORA así mismo se determinó relación entre los ciudadanos EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA y ORLANDO RAMON OROZCO GUTIERREZ ya que el mismo posee empresa constituida con EDMIL ARANGUREN denominada DISTRIBUIDORA LE C.A. de igual forma se consiguió varios documentos que acreditan la propiedad de inmuebles varios y de vehículos, la existencia de otras empresas cuyos movimientos están siendo verificados, se hallaron los registros de comercio de las Empresas propiedad de GENESIS CAROLINA REVES y de EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, lo que nos hace presumir que estas personas tanto naturales como jurídicas pudieran guardar relación con la red de delincuencia organizada que opera desde el extranjero liderada por los A YOUB
AYOUB.”
Ciudadanos Magistrados, es con el acta precedentemente transcrita, que el Ciudadano Juez de Control consideró que existían suficientes elementos de convicción, para proceder a decretarles a nuestros defendidos la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se requiere forzosa y necesariamente la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estos tres elementos tienen que ser concurribles ya que si falta uno de ellos, debería el juez abstenerse de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en este caso específico si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita también es cierto que en relación al segundo elemento de convicción de la norma pre citada, cuando analizamos el contenido del acta policial y demás actuaciones que cursan en autos nos encontramos que no existen fundados elementos de convicción comprometan la responsabilidad de nuestros defendidos en ninguna de las formas de comisión o participación de los ilícitos por
los cuales fueron privados de su libertad.
En relación al elemento contenido en el numeral tercero de la pre citada 3.wma. no existe una presunción de peligro de fuga ya que de conformidad al articulo 237 del pre citado código no se toman en cuenta las circunstancias existentes ya que nuestros patrocinados tienen su domicilio claramente establecido en esta ciudad de Barquisimeto tal como quedó demostrada en dirección aportada en la audiencia de presentación, igualmente son personas que tienen formalmente constituido su grupo familiar, su trabajo y carecen de recursos económicos para abandonar el país. De considerar la pena que podría llegar a imponérsele conllevaría a la celebración de un juicio oral y público donde la representación fiscal debe probar en el debate oral y público que nuestro representado son culpables en la comisión de los delitos por los cuales fue privado de su libertad y de resultar culpable e imponiéndoles una pena igual o superior a diez aios es por lo que estaríamos en presencia de que se daría el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro patrocinados no poseen conductas predelictual siendo esta la primera vez que están siendo investigados al imputárseles la comisión de unos hechos punibles que no están totalmente demostrados su participación en los mismos.
Nuestros defendidos no son accionistas, representante ni propietario de la empresa M G Comercializadora C.A, ni de la Empresa CONDIGRAN IMPORT C.A, como así lo quiere hacer ver el representante Fiscal ya que de las actas del registro mercantil de dicha empresa que cursa en auto, no se evidencia que tengan cualidad alguna en la misma, y al momento de ser detenidos no se les incautaron objeto alguno de interés criminalístico.
Claramente se evidencia, sin duda alguna que no se dan los supuestos del artículo 236 del código adjetivo penal, podemos observar en la fundamentación que el administrador de justicia obvio el principio fundamental consagrado en la constitución en su artículo 49 cardinal 2, en el Código Orgánico procesal penal en su artículo 8 relacionado con la presunción de inocencia al dejar sentado que los objetos que fueron encontrados en la visita practicada a la empresa MG comercializadora C.A se presume que los ciudadanos ORLANDO RAMÓN OROZCO GUTIÉRREZ y ORLANDO RAMÓN OROZCO, tienen responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales fueron privados de su libertad. En consecuencia existe la duda razonable la cual favorece a nuestro representado. Al respecto LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO, …El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es principio INDUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a
a favor del Imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 entre otros del COPP sin embargo es considerado como un principio general de echo procesal penal y por ende y como todo principio general de derecho cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso
penal SENTENCIA N° 397, DEL 2 1-06-2005 PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).
Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69). Ahora bien ciudadanos magistrados .El principio de presunción de inocencia para la sala de Casación Penal con ponencia reiterada de la magistrada presidenta de la sala, consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencia que ella deriva, hasta que sea condenado en sentencia definitivamente firme SENTENCIA N° 397, 21-06-2005.
Esta defensa considera, que nuestros mencionados ciudadanos no tienen responsabilidad ni participación alguna en la comisión de estos ilícitos, ya que en ningún momento se puede demostrar con elementos fehacientes su responsabilidad.
Ahora bien, si analizamos cada uno de los tipos penales imputados tenemos: Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los numerales 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:
…Omisis…
Este artículo relacionado con la Asociación para Delinquir, condiciona el tipo a las personas que pertenezcan a un Grupo de Delincuencia Organizada, por lo que una vez comparado, con los elementos aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se evidencia sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo, presumir la participación de mis defendidos en el delito en cuestión, no existe aunque sea algún elemento indiciario, que haga concluir, que nuestros defendidos tengan la voluntad de unirse o asociarse, con la intención premeditada, de cometer hechos punibles determinados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y lo que es más inviable para el Ministerio Público, determinar que dicha unión fue estructurada con anticipación, a la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos objeto del proceso, y que se venía manteniendo durante el tiempo, ello, para determinar la necesaria permanencia de la supuesta asociación delictiva.
En este orden de ideas, considera oportuno la defensa citar el comentario que hiciere al citado tipo penal la Jurista NANCY C. GRANADILLO C. en su publicación LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA COMENTADA:
…Omisis…
Es criterio incluso de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República que los fiscales del Ministerio Público no deben calificar a ligera el delito de Asociación para Delinquir, por lo que considera la defensa citar un criterio de desarrollado por la referida Dirección:
…Omisis…
Considera la defensa oportuno hacer mención del criterio esgrimido por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en decisión N° 159-2013 de fecha 25 de junio de 2013, en la cual analiza el tipo penal de ASOCIACIÓNPARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual señala:
….Omisis…
En consecuencia, para ponerle fin a las inobservancias antes explanadas, lo ajustado resolver conforme a derecho, concluyendo el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, el cual indica las razones por las cuales procederá el SOBRESEIMIENTO de la causa, en efecto establece:
….Omisis…
En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a manera de4 ilustraciones hacemos referencia a lo que al respecto ha sostenido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” al analizar las condiciones o presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad señalando:
…Omisis…
Aunado a lo sostenido por los doctrinarios, es conocida la garantía de todo procesado del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, a los fines de atribuírsele, debe el Juez revisar las actuaciones presentadas por la representación fiscal a los fines de determinarse si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la imputación, y si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el presente caso lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará de resultar acusado y admitida esta acusación, claramente en el resultado del debate oral y público, conllevaría a una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo.
Al respecto, el solo hecho de encontrarse imputado, ser acusado y resultar juzgado, causa en sí mismo un perjuicio que se viene denominando “pena de banquillo”. En ocasiones los procedimientos penales duran años durante los cuales los acusados sobrellevan el descrédito social y la angustia de la espera, para resultar luego absueltos de delitos que no cometieron. Resultan absueltos pero nadie les restituye el prestigio social ni la salud que en ocasiones se pierde como consecuencia del miedo a una posible condena.
Precisamente por ello muchas veces las acusaciones se conforman con sentar a los acusados en el banquillo; el mero hecho de lograrlo ya supone una condena, una pena pagada aun cuando se sea inocente.
En consecuencia los jueces solo deben abrir juicio oral, obligando a los imputados a pasar por el juicio, cuando existen indicios sólidos de la autoría de un delito. Este es un principio básico de una justicia democrática, en la que se encuentran además vedados los juicios políticos.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem se les sustituya a nuestros defendidos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar de las contenidas en los artículos 242, 243, 244 o 245, del Código Orgánico Procesal, que a bien considere ese Tribunal Colegiado…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Marzo de 2016, el Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 236 y parágrafo del artículo 237 de la norma adjetiva penal, imputados por los delitos de VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal; IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZCIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; ASOACIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN OROZCO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.645.659 y ORLANDO RAMÓN OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 4.379.819, SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones en el día de hoy de los Imputados, acoge este Juzgador los delitos de Ventas de sustancias nocivos para la salud previsto y sancionado en el articulo 366 encabezamiento Código Penal , Importación y comercialización de sustancias nocivos para la salud previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley orgánica de precios justos, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al 27 numerales 4,9,10 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Legitimación de capitales previsto y sancionado en el articulo 35 en el artículo de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Orlando Ramón Orozco Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 13.645.659 y Orlando Ramón Orozco, titular de la cedula de identidad Nº 4.379.819, llenos los numerales º1,º2,º3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; QUINTO: Se ordena la permanencia de los ciudadanos ya identificados, en el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas
Regístrese y Publíquese….”

RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos ORLANDO RAMÓN OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 4379.819, ORLANDO RAMÓN OROZCO GUTIÉRREZ , titular de la cedula de identidad Nº 13.645.659, imputados por los delitos de VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal; IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZCIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; ASOACIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 numerales 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 11 de Octubre del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dictó Sentencia Absolutoria a los ciudadanos ORLANDO RAMÓN OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 4379.819, ORLANDO RAMÓN OROZCO GUTIÉRREZ , titular de la cedula de identidad Nº 13.645.659, decisión que fue fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2016 de la siguiente manera:
“…CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos:
1.- MARUAN AYOUB AYOUB, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.767.676, fecha de nacimiento 06-06-1970, estado civil soltero, residenciado en carrera casa 24, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-40378035; por los delitos de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 y articulo 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando; Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Alteración y Uso de documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal.
2.- EDUARDO LUÍS CRESPO BARCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.960.194, fecha de nacimiento 29-05-1983, estado civil soltero, residenciado en calle 47 entre carrera 27 y 28, Urbanización Simón Rodríguez, teléfono: 0426-9536977; por los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y Alteración y Uso de documentos, previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal. Su participación es la de FACILITADOR en los delitos que anteceden, todo de acuerdo a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control 6 en fecha 15-04-2015.
3.- EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.579.285, fecha de nacimiento 14-08-1981, natural de Barquisimeto, hijo de Elvia Mendoza y Lucio Aranguren, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: comerciante, residenciado en calle 8-A con avenida 4 casa D13, Quíbor, estado Lara, teléfono: 0424-5561378; por los delitos de Importación y comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Venta de Sustancias Nocivas para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4, numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4.- GENESIS CAROLINA REYES MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.054.808, fecha de nacimiento 31-12-1992, natural de Caracas, de 23 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, residenciada en Urb. Cumbres del Manzano, avenida 4 con calle 5, casa de color rosado de la última calle, Resd. San Miguel II; por los delitos de Venta de Sustancias Nocivas para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal, Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos, y Uso de Documentos de Identidad Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
5.- EDMIL ELHIU ARANGUREN MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.432.017, fecha de nacimiento 24-07-1986, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, de 29 años, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en Urb. Cumbres del Manzano, avenida 4 con calle 5, casa de color rosado de la última calle, Resd. San Miguel II, por los delitos de Venta de Sustancias Nocivas para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal, Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos, y Uso de Documentos de Identidad Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
6.- OMAR AYOUB AYOUB BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.376.430, de 32 años, fecha de nacimiento 09-08-1984, soltero, de profesión u oficio comerciante; por los delitos de, Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20 numeral 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario, Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Documento Privado Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo previsto en el artículo 27 en relación con el artículo 37 y artículo 4 numerales 9 y 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
7.- ORLANDO RAMON OROZCO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.645.659, fecha de nacimiento 02-09-1979, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Luisa Gutiérrez (v) y Orlando Orozco(v), soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en sector Santa Isabel, carrera 1 con calles 6 y 7 casa 6-43, teléfono 0416-5552510; por los delitos de Venta de Sustancias Nocivas para la salud, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal, Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 y artículo 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
8.- ORLANDO RAMON OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.379.819, fecha de nacimiento 10-02-1955, de 61 años, natural de Barquisimeto, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector Santa Isabel, carrera 1 con calles 6 y 7 casa 6-43, Barquisimeto estado Lara; por los delitos por los delitos de Venta de Sustancias Nocivas para la salud, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal; Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 y artículo 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
9.- MOUNIR KAOAAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.485.269, de 59 años, natural de Siria, fecha de nacimiento 04-03-1957, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pavia; por los delitos de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Documento Privado Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal.
10.- ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13. 442.162, fecha de nacimiento 04-08-1974, de 42 años, natural de Puerto Cabello, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en sector Santa Isabel, carrera 1 con calles 6 y 7 casa 6-43; por los delitos de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 y artículo 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: ACUERDA el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad dictadas por los Tribunales Primero de Control y Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: ORDENA la Restitución de los Objetos Afectados al Proceso que no estén sujetos a comiso de aseguramiento.
CUARTO: ORDENA La devolución de los bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias a sus propietarios bien sea personas naturales o jurídicas que hayan sido afectados en el proceso objeto de esta Sentencia….”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados Francisco García Fernandez y Reiber Pire Gutierrez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Orlando Ramón Orozco Gutierrez y Orlando Ramón Orozco, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 236 y parágrafo del artículo 237 de la norma adjetiva penal, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 11 de Octubre del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dictó Sentencia Absolutoria a los ciudadanos ORLANDO RAMÓN OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 4379.819, ORLANDO RAMÓN OROZCO GUTIÉRREZ , titular de la cedula de identidad Nº 13.645.659, por los delitos de Venta de Sustancias Nocivas para la salud, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal, Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 y artículo 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decisión que fue fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados Francisco García Fernandez y Reiber Pire Gutierrez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Orlando Ramón Orozco Gutierrez y Orlando Ramón Orozco, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 236 y parágrafo del artículo 237 de la norma adjetiva penal, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 11 de Octubre del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dictó Sentencia Absolutoria a los ciudadanos ORLANDO RAMÓN OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 4379.819, ORLANDO RAMÓN OROZCO GUTIÉRREZ , titular de la cedula de identidad Nº 13.645.659, por los delitos de Venta de Sustancias Nocivas para la salud, previsto y sancionado en el artículo 366 encabezamiento del Código Penal, Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 y artículo 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decisión que fue fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2014-020216
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000135
JER//Emili.